Artículo 1º.- Declárase Código Rural de la República el redactado por el doctor Daniel García Acevedo, con las modificaciones propuestas por la Comisión Revisora designada en el año 1933 y las siguientes, aprobadas por la Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes:
"ARTICULO 65.
(Inciso aditivo final) Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos
necesarios para proveer de aguadas a los caminos públicos y para expansión de los pasos
sobre ríos, arroyos y zanjas". |
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"ARTICULO 290.
(Sustitutivo). Queda derogado el Código Rural vigente, excepto las
siguientes disposiciones que se citarán con los números que actualmente tienen: |
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a) | Título I. - Sección XVI. - Tabladas, Corrales de Abasto y Mataderos. | |
b) | Título II.- Artículos 278 a 281 inclusive. -(Cultivo del Arroz). | |
c) | Título III. - Del dominio y aprovechamiento de las aguas. |
Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 136 y 171 del Código a que se refiere el artículo 1º, por los siguientes:
ARTICULO 136. El propietario tiene
derecho, en cualquier tiempo, a solicitar judicialmente el desalojo de sus agregados, sin
necesidad de expresar causa ni dar indemnización, salvo los casos contemplados en los
artículos 2235 y 2236 del Código Civil. |
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El procedimiento será el
establecido en la ley número 8.153, y, decretado
el desalojo, se hará efectivo dentro del plazo de sesenta días. |
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ARTICULO 171. La falsificación de boleto de marca o señal, así como la construcción dolosa de los aparatos necesarios para marcar o señalar, son delitos contra la fe pública, y serán, castigados de acuerdo con lo que dispone el Título VIII, Libro II, del Código Penal". |
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo designará a dos personas para que conjuntamente con el doctor Daniel García Acevedo, se constituyan en Comisión encargada de asesorarlo sobre las reglamentaciones que se considere necesario dictar e informen a los dos años de vigencia del nuevo Código, sobre las modificaciones que la práctica hubiera aconsejado.
Artículo 4º.- Destínase de Rentas Generales la cantidad de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) para ser entregados al doctor Daniel García Acevedo como compensación por el trabajo efectuado.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de Junio de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |