Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 25 nov/988 - Nº 22752

Ley Nº 15.996

HORAS EXTRAS

SE CONSIDERAN LAS QUE EXCEDEN EL LIMITE HORARIO APLICABLE A CADA
TRABAJADOR CUYA JORNADA ESTE LIMITADA EN SU DURACION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador.

Las horas a que se refiere el párrafo anterior se pagarán con el 100% (cien por ciento) de recargo sobre el salario que corresponda en unidades hora cuando se realicen en días hábiles.

Si la prolongación de la jornada de trabajo tiene lugar en días en que, de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal, no se trabaje, el recargo será de un 150% (ciento cincuenta por ciento). Esta tasa se aplicará sobre el valor hora de los días laborables.

No se consideran horas extras, en ninguna actividad, las que exceden la duración de la jornada diaria en las situaciones previstas en el artículo 2º literales b) y c) del Convenio Internacional del Trabajo sobre el Horario en la Industria (1919).

Artículo 2º.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las fracciones menores de treinta minutos se computarán como media hora y las mayores como una hora.

Artículo 3º.- Las sumas pagadas por concepto de horas extras tienen carácter salarial.

Artículo 4º.- A los fines de determinar el jornal de licencia y el salario vacacional se computarán las horas extras realizadas en el año civil o fracción que genera el derecho a licencia.

A tales efectos se tendrá en cuenta el promedio de horas extras laboradas en dicho año civil o fracción y se aplicará la tarifa de hora extra vigente para los días trabajados, a la fecha de pago del jornal de licencia o salario vacacional.

Artículo 5º.- El máximo semanal de horas extras que podrá disponer un empleador, previo consentimiento del trabajo en cuestión, es de ocho.

El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y medios de control correspondientes.

Artículo 6º.- El máximo semanal de horas extras previsto en el artículo 5º podrá ser sobrepasado en los siguientes casos:

A) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con el empleador y los trabajadores o con las asociaciones patronales y obreras, allí donde existan podrá con razones fundadas dictar reglamentos especiales autorizando para cada industria, comercio, oficina, actividad, profesión o empresa, excepciones de carácter transitorio;

B) El Poder Ejecutivo, previo el procedimiento indicado en el literal anterior, podrá establecer excepciones de carácter permanente.

Artículo 7º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de la validez de los regímenes específicos en materia de remuneración de horas extras más favorables para el trabajador establecidos por ley, laudo o convenio colectivo.

Artículo 8º.- Las infracciones a la presente ley se sancionarán de acuerdo a lo prescripto en el artículo 289 de la ley 15.903, del 10 de noviembre de 1987.

Artículo 9º.- La presente ley es de orden público.

Artículo 10.- Esta ley no se aplicará a los funcionarios públicos.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de noviembre de 1988.

HUGO GRANUCCI,
Primer Vicepresidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 17 de noviembre de 1988.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.