Artículo 1º.- Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias previstas por el artículo 85, inciso 13, de la Constitución se reajustarán en las mismas oportunidades y con los mismos porcentajes de incremento que se fijen para las pasividades que sirve la Dirección General de la Seguridad Social.
Artículo 2º.- La erogación resultante del servicio de las pensiones graciables y recompensas pecuniarias será de cargo de Rentas Generales.
Artículo 3º.- Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias concedidas antes del 1º de marzo de 1985, serán incrementadas en un 100% (cien por ciento) los montos hasta N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) inclusive y en un 50% (cincuenta por ciento) las que superen N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos).
Artículo 4º.- Derógase el decreto-ley 14.562 de 24 de agosto de 1976.
Artículo 5º.- Cométese al Ministerio de Educación y Cultura designar una Comisión que haga un relevamiento de las pensiones graciables vigentes y proponga una racionalización de sus diversos importes, con arreglo a criterios de equidad. La Comisión se expedirá en un término de ciento veinte días.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |