Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.562


PENSIONES GRACIABLES


SE DICTAN NORMAS REFERENTES A SU CONCESION.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias que se concedan a partir de la promulgación de la presente ley se ajustarán, sin perjuicio de la facultad que acuerda al Poder Ejecutivo el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2°.
Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias podrán ser concedidas:

A) A personas que hayan servido a la Nación en forma relevante;
B) A personas que se hubieron destacado en actividades científicas artísticas o culturales que signifiquen honor para la República;
C) A los cónyuges supérstites y a los ascendientes y des- cendientes en el primer grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los literales precedentes.

Artículo 3°.
Además, deberá tenerse en cuenta necesariamente la situación de apremio económico del beneficiario, la que deberá ser probada fehacientemente.

Artículo 4°.
La erogación total por concepto de pensiones graciables y recompensas pecuniarias que podrá hacerse efectiva anualmente no deberá superar el 3 o/oo (tres por mil) del total gastado en el ejercicio anterior con cargo al Fondo de Funcionamiento.

Artículo 5°.
Las pensiones graciables vigentes a la fecha de esta ley y las que se concedan de acuerdo al mecanismo que se establece, serán ajustadas anualmente por el Poder Ejecutivo en la forma, el tiempo y las condiciones en que se efectúe la revaluación general de las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social.

Artículo 6°.
Las erogaciones resultantes de la presente ley ,serán de cargo de Rentas Generales.

Artículo 7°.
(Transitorio).- Las pensiones graciables actualmente vigentes serán aumentadas, a partir del 1° de julio de 1976 en los mismos porcentajes y condiciones establecidas por el decreto 404/1976, de 1° de julio de 1976.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior las pensiones graciables vigentes cuyos beneficiarios se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 2° y 3° de la presente ley, serán aumentadas, por lo menos a N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) por resolución del Poder Ejecutivo.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de agosto de 1976.


HAMLET REYES.
Vicepresidente en ejercicio de la presidencia.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
       MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.


Montevideo, 24 de agosto de 1976.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


DEMICHELI.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
WALTER RAVENNA.
DANIEL DARRACQ.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.