Artículo 1°. Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias que se concedan a partir
de la promulgación de la presente
ley se ajustarán, sin perjuicio de la facultad que acuerda al Poder Ejecutivo el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución a
lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 2°. Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias podrán ser concedidas:
A) A personas que hayan servido a la Nación en forma relevante;
B) A personas que se hubieron destacado en actividades científicas
artísticas o culturales que signifiquen honor para la República;
C) A los cónyuges supérstites y a los ascendientes y des- cendientes
en el primer grado de consanguinidad de las personas a que se refieren
los literales precedentes.
Artículo 3°. Además, deberá tenerse en cuenta necesariamente la situación de apremio
económico del beneficiario, la que deberá ser probada fehacientemente.
Artículo 4°. La erogación total por concepto de pensiones graciables y recompensas pecuniarias
que podrá hacerse efectiva anualmente no deberá superar el 3 o/oo (tres por mil)
del total gastado en el ejercicio anterior con cargo al Fondo de Funcionamiento.
Artículo 5°. Las pensiones graciables vigentes a la fecha de esta
ley y las que se concedan de acuerdo al mecanismo que se establece, serán ajustadas anualmente por el Poder
Ejecutivo en la forma, el tiempo y las condiciones en que se efectúe la revaluación
general de las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social.
Artículo 6°. Las erogaciones resultantes de la presente
ley ,serán de cargo de Rentas Generales.
Artículo 7°. (Transitorio).- Las pensiones graciables actualmente vigentes serán aumentadas,
a partir del 1° de julio de 1976 en los mismos porcentajes y condiciones establecidas
por el decreto 404/1976, de 1° de julio de 1976.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior las pensiones graciables
vigentes cuyos beneficiarios se encuentren en las situaciones previstas en los artículos
2° y 3° de la presente ley, serán aumentadas, por lo menos a N$ 500.00 (nuevos pesos
quinientos) por resolución del Poder Ejecutivo.