SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA LA EXPROPIACION POR EL ESTADO Y LAOCUPACION INMEDIATA DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL ACTIVO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Declárase de utilidad pública la expropiación y la ocupación inmediata de los
bienes que integran el activo patrimonial de las empresas Cuopar S. A., Montevideo
Wool Import Export S. R. L., Langón S. A. y Nocera S. A. por el Estado. Artículo 2°. El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, gestionará
ante el Juez competente la expropiación de los bienes de las empresas mencionadas,
solicitando la urgente toma de posesión de los mismos. El Juzgado estimará el valor
aproximado de los bienes cuya expropiación se solicita y proveerá de conformidad
respecto de la toma urgente de posesión, una vez efectuado el depósito de la cantidad
fijada, en la Dirección de Crédito Público, a la orden del Juzgado, con deducción
de la suma indicada en el artículo 5° de esta
ley. El Juez podrá tener en cuenta las sumas que contra los propietarios de los bienes
expropiados pudiera exigir el Estado, a los efectos de limitar las cantidades a depositar.
El Departamento de Emisión podrá redescontar al Departamento Bancario del Banco
de la República Oriental del Uruguay, los documentos representativos de los valores
expropiados, hasta la cantidad que el Poder Ejecutivo solicite, a los efectos de
realizar el depósito previo a que se refiere este artículo.
Artículo 3°. Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer funcionar en la forma y condiciones
que reglamente, las empresas expropiadas enumeradas en el artículo primero, de modo
que se pueda asegurar la continuidad de su explotación industrial y comercial.
El Poder Ejecutivo podrá cometer provisoriamente la administración de las mismas,
a los miembros de la Comisión Interventora designada, a la fecha de publicación de
esta
ley.
Artículo 4°. El Poder Ejecutivo podrá conceder, arrendar o vender globalmente el conjunto
económico, suscribiendo los contratos o documentos que sean necesarios, dando preferencia
a la cooperativa de obreros y empleados que se formare, con el fin de proseguir la
referida explotación, y que integraron por lo menos la mayoría del personal existente
a la fecha de publicación de la presente
ley. Transcurrido el término de dos años sin que hubiese sido posible constituir
la nueva cooperativa el Estado procederá a la concesión, arrendamiento o venta global,
de los bienes objetos de esta expropiación, a las personas físicas o jurídicas que
aseguren la continuidad de la referida explotación.
Artículo 5°. El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar en calidad de
préstamo la cantidad de $ 18:000.000.00 (dieciocho millones de pesos), para el pago
de las deudas provenientes de compras de lanas, suministros y servicios realizados
por proveedores de plaza. Las deudas serán fijadas a la fecha en que fue decretada
la intervención judicial de las empresas comprendidas por esta
ley.
Artículo 6°. A partir del acto de toma de posesión de los bienes, cuya expropiación se solicita,
no se podrá iniciar ni proseguir ninguna acción o trámite judicial contra dichos
bienes, por deudas contraídas por las empresas referidas en el artículo primero,
debiendo concurrir todos los acreedores en el grado y prelación que legalmente les
corresponda, únicamente contra los bienes depositados en la Dirección de Crédito
Público.
Esta disposición no aprovechará a los codeudores o fiadores de las empresas
comprendidas por esta
ley.
Artículo 7°. Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el "Diario Oficial".