SE ESTABLECEN LAS PENAS QUE REGIRAN PARA LOS QUE SIN AUTORIZACION LEGITIMA, NEGOCIAREN CON LA VENTA DE BOLETOS DE CARRERAS DE CABALLOS Y JUEGO DE QUINIELAS.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. El que, sin autorización legítima, negociare con la venta de boletos de carreras
de caballos, personalmente o por intermediarios, será castigado con ocho meses de
prisión a dos años de penitenciaría.
En la misma pena incurrirá el que, sin autorización legítima, en cualquier lugar
y bajo cualquier forma, personalmente o por intermediarios, ofreciere o recibiere
apuestas sobre carreras de caballos.
El apostador al margen de las disposiciones legaieq será sancionado con la pena
prevista por el artículo 361 del Código Penal. aumentada de conformidad con lo establecido
por el artículo 18 de la
ley 14.068 de 10 de julio de 1972.
Artículo 2°. El que, sin autorización legítima, ofreciera o recibiere en cual4uier lugar
y bajo cualquier forma, personalmente o por intermediario, apuestas sobre el juego
de quinielas, será castigado con la misma pena establecida en el artículo anterior.
En igual pena incurrirá el que, autorizado en forma legítima para recibir apuestas
oficiales del juego de quinielas, no ajuste su actividad a las disposiciones legales
y reglamentarias que la regulan.
El apostador al margen de las disposiciones legales será sancionado con la pena
prevista por el artículo 361 del Código Penal, aumentada de conformidad con lo establecido
por el artículo 18 de la
ley 14.068, de 10 de julio ele 1972.
Artículo 3°. Se corisiderá coautor de los delitos previstos en los artículos anteriores al
que, sin intervenir directamente en el negocio o apuesta, actúe como capitalista
asegurando con su solvencia económica el pago en caso de acierto.
Artículo 4°. En caso de reincidencia, los delitos que se crean por los artículos anteriores
se castigarán con dos a cuatro años de penitenciaría.
En el caso a que alude este artículo, el apostador al margen de las disposiciones
legales a que se refieren los artículos 1o, inciso tercero y 2o, inciso tercero,
será castigado con la pena de tres a nueve meses de prisión.
Artículo 5°. Para la tipificación de los delitos previstos en la presente
ley, será indiferente que el juego clandestino se realice en base a actividades similares cumplidas fuera
del territorio de la República.
Artículo 6°. En los juicios que se sigan por los delitos previstos en los artículos anteriores,
los jueces, al pronunciar su fallo, tendrán libertad para apreciar la prueba con
arreglo a la convicción que se formen al respecto, debiendo fundamentar en la sentencia
las razones que han formado esa convicción.
Artículo 7°. El que facilitara el uso de sus teléfonos u otros medios hábiles de comunicación,
sus propios locales así como cualquier otro medio material dóneo, a los efectos
de posibititar la actividad ilícita a que se refieren los artículos 1° y 2°, será
considerado coautor de la misma (Artículo 61, numerales 3° y 4° del Código Penal).
Artículo 8°. La situación del cómplice y la del encubridor serán juzgadas según los principios
generales (Artículos 62 y 197 del (Código Penal respectivamente), pero en ningún
caso la pena a apliarse por estos conceptos podrá ser inferior a la de cuatro meses
de prisión
Artículo 9°. En los casos previstos en el artículo 7° y como penalidad accesoria, la sentencia
de codena podrá disponer.
a)La suspensión del servicio telefónico o de comunicación
utilizado, por un plazo de hasta dieciocho meses e incluso la clausura definitiva,
atendiendo la gravedad del caso.
b)La clausura temporal del local o locales por un término no superior a dieciocho
meses.
c)La confiscación de todo otro medio material idóneo empleado.
Artículo 10. Fuera del Departamento de Montevideo, el conocimiento del sumario en plenario
de estos ilícitos será de competencia de los Jueces Letrados de Primera Instancia
que correspondan, con alzada ante los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.
Artículo 11. En todos los casos previstos en el artículo 2°, si el sujeto activo del delito
fuere agente autorizado para recibir juego de quinielas, se le impondrá en vía administrativa
la pérdida de la garantía dispuesta por el artículo 71 de la
ley 13.349; de 29 de julio de 1965.
Artículo 12. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.