Artículo 1º.- Declárase obligatoria la administración a la población de las vacunas que a continuación se detallan; Antidiftérica; Antiparotidítica (Paperas); Anti Pertusis (Tos Convulsa); Antipoliomelítica; Antirrubeólica; Antisarampionosa; Antitetánica y Antituberculosa.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará a través del Ministerio de Salud Pública, mediante un Plan Nacional de Vacunación, la administración a la población de las vacunas antes mencionadas, de acuerdo a las especiales necesidades de individuos y grupos, así como las situaciones de excepción, tanto individuales como colectivas, en la aplicación del mencionado Plan.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de abril de 1982.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |