Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 20 nov/981 - Nº 21116
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.212*

PENSIONES MILITARES

SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 13.033

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 19 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 19. Las hijas del causante mayores de dieciocho años o menores de esa edad casadas, sólo concurrirán en el goce de la pensión cuando no exista el cónyuge supérstite o éste pierda su derecho".

Artículo 2º.- Modifícase el numeral 7° del articulo 21 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"7° Las asignaciones pensionarias del cónyuge supérstite y de sus hijos serán percibidas por el primero mientras esté vivo o mantenga su derecho. Lo mismo ocurrirá con las asignaciones de la divorciada o divorciadas y de sus hijos.

  Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión fuera del núcleo familiar del cónyuge supérstite o de la divorciada, las cuotas pensionarias correspondientes a los hijos menores serán percibidas por su representante legal".

Artículo 3º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley, la que se aplicará a las situaciones creadas por causantes cuyo fallecimiento ocurra a partir de su vigencia.

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de noviembre de 1981.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 16 de noviembre de 1981.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
JUSTO M. ALONSO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.