Artículo 1º.- Modifícase el artículo 19 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 19. Las hijas del causante mayores de dieciocho años o menores de esa edad casadas, sólo concurrirán en el goce de la pensión cuando no exista el cónyuge supérstite o éste pierda su derecho". |
Artículo 2º.- Modifícase el numeral 7° del articulo 21 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"7° | Las asignaciones pensionarias del
cónyuge supérstite y de sus hijos serán percibidas por el primero mientras esté vivo o
mantenga su derecho. Lo mismo ocurrirá con las asignaciones de la divorciada o
divorciadas y de sus hijos. Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión fuera del núcleo familiar del cónyuge supérstite o de la divorciada, las cuotas pensionarias correspondientes a los hijos menores serán percibidas por su representante legal". |
Artículo 3º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley, la que se aplicará a las situaciones creadas por causantes cuyo fallecimiento ocurra a partir de su vigencia.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de noviembre de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |