Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 4º, 8º y 12 de la ley 14.498, de 19 de febrero de 1976, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4º.- El
usuario de las zonas francas estará obligado a emplear en las actividades desarrolladas
en las mismas, un mínimo del 75% (setenta y cinco por ciento) de personal constituido por
ciudadanos naturales o legales, quedando por ello exento de todo tributo, incluso aquellos
en que por ley se requiera exoneración específica. |
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No estarán comprendidas
en dicha exención las tasas, las contribuciones especiales de seguridad social y las
prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho
público no estatales de seguridad social (Artículos lº, 12 y 13 del Código
Tributario). |
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ARTÍCULO 8º.- La
utilización del espacio y de las construcciones existentes en éste, podrá otorgarse con
o sin Plazo determinado. |
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En ambos casos la
Dirección de Zonas Francas, apreciando las circunstancias, determinará el plazo de que
dispondrá el usuario a partir de la notificación de la resolución revocatoria dictada
por el Poder Ejecutivo para proceder a la desocupación total y absoluta del predio e
instalaciones. La Reglamentación determinará el plazo mínimo para la desocupación. |
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ARTÍCULO 12.- Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios esenciales y estrictamente necesarios a la industria o actividad instaladas y los funcionarios que determine el Poder Ejecutivo. No se permitirá dentro de ellas el comercio al por menor." |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 7 de abril de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |