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"ARTICULO 18. El
Banco Hipotecario podrá realizar todas las actividades propias de un banco especializado
en el crédito hipotecario y las que correspondan a un banco de fomento de la industria de
la construcción y de la vivienda. Podrá realizar además, en la medida que sean
necesarias para el cumplimiento de los cometidos antes mencionados, las operaciones
propias de un banco comercial.
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A esos
efectos, sus actividades serán entre otras las siguientes:
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1) |
Emitir títulos y bonos de
crédito, transferibles, de capital fijo o reajustable, sobre hipotecas constituidas a su
favor.
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2) |
Emitir, dentro y fuera del país,
obligaciones o valores transferibles de capital fijo o reajustable.
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3) |
Celebrar operaciones de crédito,
dentro y fuera del país.
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4) |
Otorgar préstamos, reajustables
o no, los que podrán ser con garantía hipotecaria o sin ella.
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5) |
Hacer anticipos con caución
prendaria de títulos de deuda pública y de los valores que emite el propio Banco.
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6) |
Comprar y vender por cuenta ajena
títulos, obligaciones y bonos hipotecarios y demás valores emitidos por el propio Banco
y por el Estado, y comprar y vender esos mismos valores por cuenta propia.
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7) |
Admitir capitales en depósito: a
plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin reajuste, con o sin interés, o para
ser invertidos por cuenta del depositante en la compra de valores emitidos por el Banco.
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8) |
Recibir en depósito los valores
emitidos por el propio Banco, por el Estado o por organismos internacionales.
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9) |
Efectuar arreglos financieros
para facilitar en el extranjero la colocación y el servicio de interés y amortización
de los valores que emite.
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10) |
Realizar todas las operaciones
financieras que permita la autoridad monetaria.
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11) |
Vender, permutar o adquirir
propiedades.
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12) |
Administrar y vender propiedades
por cuenta de terceros.
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13) |
Prestar servicios de locación de
cajas de seguridad, guarda y administración de valores de terceros.
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14) |
Cumplir con las demás
actividades que le establezca la ley.
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15) |
Disponer, si lo estima
conveniente, que se retengan de los sueldos o pasividades el importe del servicio o de los
intereses de los préstamos, a los deudores que se beneficien de cualquiera de las líneas
de crédito del Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o
pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación
o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación
realizada, y la entregará al Banco Hipotecario dentro de los cinco días de la fecha del
respectivo pago.
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Bastará para ello que el
pedido de retención le sea dirigido por el Banco Hipotecario. En el caso de obreros a
jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal
o quincenal; en la forma establecida en el párrafo anterior si es mensual. Si la oficina
o empresa abonara los sueldos o jornales fuera de la Capital, depositará las retenciones
en la sucursal del Banco de la República o en la del Banco Hipotecario donde la haya,
dentro del mismo plazo fijado en el segundo párrafo de este numeral. El Banco de la
República hará gratuitamente los traspasos de fondos a favor del Banco Hipotecario. La
retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier operación que el
prestatario pueda realizar con posterioridad sobre el sueldo o jubilación.
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16) |
Colocar los fondos disponibles,
ya sea mediante depósitos en bancos, instituciones financieras estatales, ya sea en
créditos a corto o mediano plazo, con garantía hipotecaria, prendaria o personal.
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17) |
Participar, con autorización del
Poder Ejecutivo, en instituciones extranjeras o internacionales cuya finalidad sea conexa
con los cometidos del Banco.
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18) |
Adquirir, con autorización del
Poder Ejecutivo, acciones o partes del capital de instituciones extranjeras de carácter
financiero.
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ARTICULO 28. La
amortización ordinaria de los títulos se verificará en Montevideo:
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1) |
Por sorteo y por su valor nominal
cuando se coticen arriba de la par, deducido el interés ya devengado.
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2) |
Por licitación cuando se coticen
a la par, o abajo de ella; y
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3) |
Por compra, si el Directorio, por
resolución favorable tomada por tres votos conformes, ordena la adquisición directa de
los títulos que deban rescatarse prescindiendo del llamado a licitación.
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Para los
títulos de capital reajustable, se considerará valor a la par o valor nominal, a los
efectos de lo dispuesto en este artículo, el valor de capital reajustado al momento de la
amortización de los valores emitidos.
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Los títulos
sorteados cesarán de devengar interés desde el día señalado para su pago. El sorteo y
la licitación se harán en acto público, en presencia del Presidente, Secretario del
Directorio y Gerente General o del Director y jerarcas que los representen y de un
Escribano de la institución, extendiendo este último el acta respectiva.
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La fecha del
sorteo o de la licitación se anunciará por avisos publicados en dos diarios de
Montevideo.
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El resultado
del sorteo o licitación se publicará también en dos diarios de la capital notificando a
los dueños de los títulos del sorteo practicado o de la adjudicación realizada e
intimándolos para que concurran a recibir su importe.
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La compra
directa por el Banco podrá comprender tanto las series que se emitan con posterioridad a
esta ley, como las que se encuentran actualmente en circulación. Los títulos que se
rescaten por amortizaciones normales o extraordinarias anticipadas que hagan los deudores,
serán semestralmente destruidos o inutilizados en la forma y con las garantías que el
Directorio determine.
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ARTICULO 46. Los préstamos se
otorgarán con garantía hipotecaria y sobre bienes inmuebles situados en la República,
que se posean en propiedad y que ofrezcan seguridad suficiente.
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El Banco podrá conceder
ampliaciones de los préstamos indicados en el inciso precedente o nuevos préstamos
garantizados con los mismos bienes, dentro de las limitaciones de esta Carta Orgánica; en
tales casos las hipotecas se considerarán de igual grado.
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Los préstamos podrán
otorgarse asimismo con otras garantías reales, aval bancario o fianza personal siempre
que el Directorio así lo disponga por resolución adoptada por tres votos conformes.
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En los casos en que se
conceda el préstamo sin gravamen hipotecario, el prestatario garantizará de manera
suficiente, a juicio del Banco, el buen cumplimiento de sus obligaciones y el monto no
podrá exceder de 2.000 UR (Unidades Reajustables) (Artículo 38, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968 y sus modificativas) cuando esté garantizado con fianza personal.
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ARTICULO 58. En las
operaciones que no se destinen a construcción, a una misma persona natural o jurídica,
aún cuando sea por medio de distintos mutuos, no se le podrá acordar en préstamos, una
suma superior a 50.000 UR (Artículo 38, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas), salvo
en los préstamos establecidos por ley para la adquisición de inmuebles colectivos y
conjuntos habitacionales, o cuando la autoridad monetaria así lo autorice.
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Cuando el
monto del préstamo de construcción a otorgarse, o la suma de las diversas operaciones
vigentes de una misma persona natural o jurídica supere la suma equivalente a 200.000 UR
(Artículo 38, Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas), la resolución del Directorio deberá ser
adoptada por tres votos conformes.
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La misma regla
se aplicará cuando el monto del mutuo exceda del 90% (noventa por ciento) del valor venal
del inmueble.
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En todos los
casos en que las Reglamentaciones o esta ley fijen topes numéricos, al solo efecto de
calcularlos y sin que implique admitir la divisibilidad de la hipoteca, tratándose de
propiedades en condominio, la parte del préstamo que corresponde a cada condómino se
determinará tomando como equivalente entre si las partes de cada uno de ellos, salvo que
otra proporción resulte del título de propiedad o de la escritura del préstamo
hipotecario.
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Cuando por la
herencia o compra de los bienes hipotecados se excedieran los límites previstos, el
deudor tendrá un año de plazo para ponerse en las condiciones exigidas.
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ARTICULO 92. El Directorio
establecerá el régimen de reuniones ordinarias sin perjuicio de las extraordinarias que
podrá disponer el Presidente o solicitar cualquiera de los Directores.
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En toda reunión de
Directorio constituirá quórum la presencia de dos de sus miembros asistidos del
Secretario del Directorio o quien lo sustituya. No obstante en circunstancias
excepcionales en que a juicio del Presidente se requiera una pronta decisión, éste la
podrá adoptar debiendo considerarla el Directorio en la sesión siguiente.
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Salvo aquellos casos en
que la ley imponga mayorías especiales, las decisiones del Directorio se tomarán por
simple mayoría y, en caso de empate, decidirá el voto de la Presidencia aún cuando el
antedicho empate hubiera sido provocado por su propio voto.
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En los casos de acefalía,
ausencia o impedimento en que no sea posible obtener el quórum necesario y a ese solo
objeto, a pedido del Directorio o de oficio, el Poder Ejecutivo podrá integrarlo con
miembros del Directorio de otros bancos oficiales.
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ARTICULO 96. El
Directorio tiene amplias facultades de administración y disposición para el cumplimiento
de sus cometidos, de acuerdo a las disposiciones de esta Carta Orgánica, las del
Reglamento que dicte el Poder Ejecutivo y las normas que apruebe la autoridad monetaria en
uso de sus competencias.
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Quedan
comprendidas, entre otras, las siguientes facultades:
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A) |
Comprar, vender, permutar,
prendar e hipotecar;
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B) |
Actuar en procesos
jurisdiccionales, conciliar, transar, someter a árbitros las contiendas, solicitar y
acordar judicial y extrajudicialmente quitas y esperas y renunciar los recursos legales;
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C) |
Otorgar y aceptar mandatos;
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D) |
Ejercer los derechos y contraer
las obligaciones que le son permitidos por la ley, excepto el de hacer cesión de bienes.
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ARTICULO 97. El
Directorio, sin perjuicio de los que el Reglamento referido en el artículo anterior le
asigne, tendrá los siguientes cometidos:
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A) |
Decidir todas las operaciones
permitidas por la ley, pudiendo asignar al personal superior el cometido de conceder
préstamos en cualquiera de las modalidades previstas por los montos máximos y en la
forma que el Reglamento establezca;
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B) |
Establecer y modificar la
estructura de organización y administración del Banco;
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C) |
Nombrar, a propuesta del
Presidente, todos los funcionarios y demás personas que han de prestar servicios en el
Banco; suspender a los mismos y destituir por tres votos conformes a cualquiera de ellos;
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D) |
Proyectar el Presupuesto del
Banco y el Estatuto para los funcionarios de su dependencia;
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E) |
Aprobar los balances y la memoria
anual;
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F) |
Designar al funcionario o
funcionarios que representen al Banco en el otorgamiento de los contratos en que
intervenga el instituto, acreditándose dicha representación mediante simple copia del
acta firmada por el Presidente y Secretario;
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G) |
Pronunciarse sobre la aceptación
de los títulos de propiedad de los inmuebles, ofrecidos en garantía de los préstamos y
la suficiencia de los mandatos para contratar con el Banco, en los casos en que unos u
otros hayan sido objeto de observaciones por los abogados de la institución.
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Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16 de
diciembre de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.