Artículo 1º.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) tendrán acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resultaren a su favor por las deudas de suscriptores morosos en el pago de cualquiera de los servicios prestados, respectivamente, por esos organismos.
A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones aprobatorias de las liquidaciones de tales deudas, adoptadas por los respectivos Directorios, que hubieren quedado firmes.
Serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
Artículo 2º.- La mora se configurará por la no extinción de la deuda de que se trate en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido para el pago.
Será sancionada de acuerdo con lo previsto por el artículo 94 del Código Tributario.
Artículo 3º.- Los Directorios de los organismos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley podrán acordar facilidades e incluso concertar convenios para el pago de las obligaciones de las que sean acreedores por servicios prestados.
Serán aplicables a tales regímenes de facilidades, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 32, 33 y 34 del Código Tributario.
Artículo 4º.- Deróganse los artículos 4º a 7º de la ley 14.608, de 3 de diciembre de 1976.
Sin embargo, los procedimientos iniciados o los convenios celebrados al amparo de esas disposiciones seguirán rigiéndose por las mismas hasta su definitiva finalización o extinción.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 6 de noviembre de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |