SE FACULTA PARA CONSTRUIR EDIFICIOS ADECUADOS PARA SEDE DE SUS DEPENDENCIAS EN EL INTERIOR DE LA REPUBLICA.
"MES DEL XXX ANIVERSARIO DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS"
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. El Ministerio de Justicia queda facultado para adquirir, construir o promover
la construcción de edificios adecuados para sede de sus distintas dependencias y
para vivienda de los magistrados Judiciales y del Ministerio Público y Fiscal, con
sus respectivas familias, en todo el interior de la República.
Para el cumplimiento del indicado propósito, el Ministerio de Justicia se considerará,
en lo pertinente, formando parte del Sistema Público de Producción de Viviendas,
creado por la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 2°. Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que, por su ub
y características, resulten adecuados para el fin enunciado, quedando autorizado
el Ministerio de Justicia a ejercer las acciones respectivas, de acuerdo con las
leyes 3.958, de 28 de marzo de 1912 y
10.247, de 15 de octubre de 1942.
Artículo 3°. Las adquisiciones y construcciones que se efectúen con destino a vivienda, serán
íntegramente financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay con recursos del Fondo
Nacional de Vivienda, mediante préstamos que otorgará al Poder Ejecutivo (Ministerio
de Justicia), de conformidad a los Convenios que se celebren al respecto y a las
normas de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 4°. La financiación de las adquisiciones y construcciones con destino a locales
para dependencias será atendida por el Ministerio de Justicia, el que podrá afectar,
con ese fin, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) de los depósitos judiciales, sin
reajuste, en custodia en el Banoo de la República Oriental del Uruguay.
Una vez retiradas dichas sumas, el Ministerio de Justicia las depositará, a su orden,
en una Cuenta Especial que el Banco Hipotecario del Uruguay abrirá al efecto, y a
la que éste deberá verter, en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente
ley, las sumas depositadas hasta la fecha en esa Institución por imperio de lo dispuesto
en el artículo 25 de la ley 13.581, de 20 de diciembre de 1966, así como la totalidad
de los fondos existentes en la Cuenta Especial a que se refiere el artículo 14 del
decreto 952/973, de 17 de noviembre de 1973.
Artículo 5°. El Poder Ejecutivo (Ministerio de Justicia) atenderá las obligaciones a que
se refiere esta ley con los fondos previstos en el artículo 141 de la
ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, y modilicativos.
Artículo 6°. Las edificaciones que se adquieran o construyan de conformidad a la presente
ley, serán de propiedad del Estado y las condiciones de uso y la administración de
las mismas serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 7°. Derógase el artículo 25 de la
ley 13.581, de 20 de diciembre de 1966.