Artículo 1º.- Los funcionarios públicos designados para ocupar los cargos de Secretario o Prosecretario de la Presidencia de la República, de Subsecretarios de Estado, de miembros de los Directorios, Directores Generales o Consejeros de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (Artículos 168, numeral 26, 183, 185, 203 de la Constitución de la República) y de Directores Generales de Secretaría de los Ministerios, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados respectivos, con excepción de los docentes.
Percibirán únicamente la remuneración correspondiente a los cargos mencionados taxativamente por el inciso precedente que pasaren a desempeñar, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.
Esta situación no podrá prolongarse por más de cinco años, a cuyo vencimiento dichos funcionarios cesarán de pleno derecho en la titularidad de los cargos cuyo ejercicio tuvieren suspendido.
En los casos de este artículo no regirá la prohibición establecida por el artículo 32 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 2º.- Para los funcionarios que subroguen a los comprendidos en el artículo anterior, no regirá el plazo establecido en el artículo 59 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 14 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 14 de diciembre de 1976.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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