Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 17 mar/976 - Nº 19725
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.500*

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

SE ESTABLECEN NORMAS PARA LIQUIDAR EL VALOR DE LAS OBLIGACIONES
QUE SE RESUELVAN EN EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero, directamente o por equivalente, cuyo cumplimiento fuere objeto de una pretensión deducida en un proceso jurisdiccional o arbitral por una persona privada, física o jurídica, se tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda ocurrida durante el tiempo que mediare entre la fecha de su nacimiento y la de su extinción, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.

Si se tratare de obligaciones convencionales sujetas a plazo o condición, el término a que alude el inciso anterior será el que medie entre la fecha de su exigibilidad y la de su extinción.

En los casos que a continuación se expresan y a los solos efectos de esta ley, se tendrá por deducida la pretensión respectiva:

A) En las ejecuciones, cuando se practique el protesto o se solicite judicialmente la intimación de pago o la citación a reconocimiento de firma;

B) En el proceso penal, cuando se solicite el embargo preventivo de los bienes del procesado.

Artículo 2º.- La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumo elaborado mensualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas. A estos efectos, se confrontarán el índice correspondiente al mes de la fecha de nacimiento o exigibilidad de la obligación, en su caso, con el establecido para el mes anterior de la fecha de extinción de la misma.

El índice general de los precios del consumo será publicado mensualmente en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que, a petición de parte o de los órganos jurisdiccionales o arbitrales competentes, se expida constancia del mismo, sin costo alguno.

Si a la fecha de la extinción de la obligación no se hubiere publicado todavía el índice correspondiente al mes anterior la confrontación a que se refiere este artículo se hará con el último que haya sido publicado en la forma prevista en el inciso precedente.

Artículo 3º.- Exceptúanse de lo establecido en los artículos anteriores los siguientes casos:

A) Cuando exista o haya existido convención de las partes estableciendo un índice o procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones distinto al previsto en el artículo 2º, en cuya hipótesis se estará a lo pactado;

B) Cuando la ley fije o haya fijado un régimen especial de ajuste del valor de las obligaciones;

C) Cuando se trate de obligaciones de personas públicas, cualquiera fuere la naturaleza de éstas.

Artículo 4º.- En los casos en que sean de aplicación los artículos , y 3º de la presente ley, la tasa fijada en el artículo 2.207 del Código Civil, será del 6% (seis por ciento) anual.

Los intereses, a las tasas legales o convencionales que correspondan, comisiones y demás ilíquidos, se calcularán en todo caso sobre el valor de la obligación actualizado conforme a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 5º.- Derógase el inciso primero del artículo 11 de la ley 14.188, de 5 de abril de 1974.

Esta derogación no será aplicable para los procesos en trámite a la fecha de vigencia de esta ley, que se regirán exclusivamente por la disposición citada.

Artículo 6º.- El procedimiento previsto en la presente ley para la liquidación del valor de las obligaciones se aplicará también al saldo pendiente de pago, del precio de venta obtenido en remate judicial a partir de los noventa días de haber quedado ejecutoriado el auto que lo aprueba.

El mejor postor podrá hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo, con entera independencia del estado de los procedimientos y del otorgamiento de la escritura de compra-venta.

Las sumas consignadas por el mejor postor -tanto la seña como las entregas ulteriores que se autorizan en el inciso precedente- deberán ser depositadas en el Banco Hipotecario del Uruguay, sus Sucursales o Agencias, en cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos.

Aprobada la liquidación se abonará al actor el monto de su crédito actualizado conforme a esta ley, y el remanente de la venta de los valores, que hará el Banco Hipotecario del Uruguay, corresponderá al demandado.

Artículo 7º.- Toda consignación de importes en procesos jurisdiccionales o arbitrales podrá efectuarse en los valores aludidos en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 6º. Las sumas en consignación hasta la fecha, podrán sustituirse por las especies referidas en esta disposición, debiendo los Jueces autorizarla expresamente.

Artículo 8º.- El procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones establecido por la presente ley se aplicará a aquellas que nacieren después de la fecha de su vigencia.

Artículo 9º.- Las partes podrán establecer cualquier clase de estipulación que tenga por finalidad mantener el valor de las obligaciones contraídas.

Artículo 10.- Quedan comprendidas en el artículo anterior las cláusulas en moneda extranjera. A los efectos establecidos por el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones complementarias los documentos que contengan obligación de pagar suma de dinero expresada en cualquier especie de moneda extranjera, constituirán título que trae aparejada ejecución en la moneda especificada y se considerará líquida la respectiva cantidad.

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, el Banco Central del Uruguay podrá fijar, tanto para las instituciones o empresas financieras como para los particulares, las diversas tasas de interés, de las comisiones o de cualquier otro cargo que se pueda cobrar o pagar en las distintas operaciones.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25 de febrero de 1976.

APARICIO MENDEZ,
Vicepresidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de marzo de 1976.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.