SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 14.276, REFERENTES A SU ACUÑACION.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Sustitúyense los artículos 7°, 9° y 11 de la
ley 14.276, de 27 de setiembre de 1974, por los siguientes.
"Artículo 7°. La acuñación autorizada solamente podrá efectuarse, para cada moneda,
por las cantidades, pesos, medidas,
ley y denominaciones que en cada caso se expresan:
I)Pieza de cobre - aluminio - níquel.
A)Hasta la cantidad de diez millones de piezas con un valor sellado de N$ 5 (cinco
nuevos pesos).
B)Serán circulares, con canto estriado; tendrán catorce y medio gramos de peso
y treinta y tres milímetros de diámetro.
C)La tolerancia en el peso será de 2 % (dos por ciento) en más o en menos, para
mil monedas.
D)La aleación y tolerancia serán las siguientes:
Para el cobre: 92 % (noventa y dos por ciento) con tolerancia de 91 « % (noventa
y uno y medio por ciento) a 93 % (noventa y tres por ciento).
Para el aluminio: 6 % (seis por ciento) con tolerancias de 5 % (cinco por ciento)
a 6 « % (seis y medio por ciento).
Para el níquel: 2 % (dos por ciento) con tolerancias de 18 %o (dieciocho por
mil) a 22 %o (veintidós por mil).
Para otros componentes: 5 %o (Cinco por mil) máximo.
II)Pieza de oro:
A)Hasta la cantidad de quinientas mil piezas, con la inscripción del fino (liga)
y el peso.
B)Serán circulares, con canto liso con la inscripción "República Oriental del
Uruguay", tendrán diecisiete gramos de peso y veintiocho milímetros de diámetro.
C)La aleación para su acuñación será de oro y cobre puros, con un título de novecientos
de fino y cien milésimos de cobre".
Artículo 9°. Los dos tipos de monedas autorizadas tendrán pleno poder cancelatorio
para toda clase de obligaciones públicas o privadas, sin límite de monto".
"Artículo 11. De la moneda de cobre - aluminio - níquel se acuñarán dos mil ensayos
en plata y mil en oro.
De la moneda de oro se acuñarán mil ensayos en plata y mil en cobre".
Artículo 2°. Derógase el artículo 8° de la
ley 14.316, de 16 de diciembre cle 1974.
Artículo 3°. Queda facultado el Banco Central del Uruguay para proceder, toda vez que lo
estime necesario, a la exportación de pastas de Monedas desmonetizadas, a fin de
ser utilizadas en la aeuiíación de monedas.
Artículo 4°. A partir del 1° de julio de 1975 quedan desmonetizadas las piezas de 1 $ (un
peso) y $ 5 (cinco pesos) acuñadas de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967. Dichas monedas podrán ser canjeadas hasta el 31 de diciembre
de 1975 en el Banco de la República Oriental del Uruguay y pasada esa fecha perderán
todo valor legal.