Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.276


AÑO DEL SESQUICENTENARIO DE LOS HECHOS HISTORICOS DE 1825


SE DECLARA ASI AL AÑO 1975 Y SE CREA UNA COMISION NACIONAL DE HOMENAJE.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Declárase el año 1975 "Año del Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825".

Artículo 2°.
Créase una Comisión Nacional de Homenaje con el cometido de programar, organizar y coordinar la celebración de las efemérides nacionales conmemorativas de los acontecimientos patrios ocurridos en el año 1825, llevando a cabo los actos de festejo o recordación que estime pertinente.

Artículo 3°.
El Poder Ejecutivo designará a ios miembros integrantes de dicha Comisión.

Artículo 4°.
Todo acto que se programe tendiente a celebrar las mencionadas efemérides históricas se sustanciará por intermedio de la Comisión Nacional a que se hace referencia, la que podrá requerir la colaboración de los distintos órganos del Estado.

Artículo 5°.
El Poder Ejecutivo llamará a concurso de bocetos entre proyectistas nacionales para la erección de un mausoleo en la Plaza Independencia, que albegará los restos del Fundador de la Nacionalidad, General Artigas, en donde recibirán sepultura definitiva.

En el llamada a concurso de bocetos se preverá especialmente que el diseño del mausoleo permita que la urna que contiene los restos del General Artigas quede expuesta, de forma de permitir la veneración pública.

Los restos del General Artigas, serán custodiados en la actualidad y cuando se encuentren depositados en el mausoleo cuya erección se dispone por esta norma, por el Regimiento de Caballería N° 1 "Blandengdes de Artigas".

Artículo 6°.
Autorízase al Banco Central del Uruguay, acuñar monedas conmemorativas del Sesquicentenario del 1825, de acuerdo a las características y especificacioes que se establecen en el artículo siguiente, facultánsele pará proceder a la contratación directa de esta acuñación con casas oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a licitación pública.

Artículo 7°.
La acuñación autorizada se efectuará por las antidades, peso, medidas, ley y denominaciones que en cada caso se expresan:



I.Piezas de cupro-zinc-níquel

A)Se acuñarán hasta la cantidad de diez millones de piezas con un valor sellado de $ 1.000 (mil pesos);

B)Serán circulares, con canto estriado, tendrán nueve gramos de peso y veintiocho milímetros de diámetro;

C)La tolerancia en el peso será de 1 1/2 % (uno y medio por ciento) en más o en menos;

D)La aleación para su acuñación será de 79 % (setenta y nueve por cientóy de cobre, 20 % (veinte por ciento) de zinc y 1 % (uno por cienta) de niquel.

Il) Piezas de plata

A)Se acuñarán hasta la cantidad de dos millones de piezas, con un valor sellado de $ 20.000 (veinte mil pesos);

B)Serán circulares, con canto liso con la inscripción "República Oriental del Uruguay", tendrán veinticinco gramos de peso y treinta y ocho milímetros de diámetro;
C)La tolerancia en el peso será de una moneda cada trescientas unidades en más o en menos:

D)La aleación para su acuñación será de plata y cobre puros, con un titulo de novecientos de fino y cien milésimos de cobre, con una tolerancia en más o en menos de tres milésimos.


III)Pieza de oro

A)Se acuñarán hasta la cantidad de quinientas mil piezas, con la inscripción del fino (liga) y el peso.

B)Serán circulares, con canto liso con la inscripción "República Oriental del Uruguay", tendrán diecisiete gramos de peso y veintiocho milímetros de diámetro;

C)La aleación para su acuñación será de oro y cobre puros, con un título de novecientos de fino y cien milésimas de cobre.

Artículo 8°.
Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en las oportunidades en que lo estime necesario, el valor de circulación de las piezas de oro caracterizadas en el artículo anterior, teniendo en cuenta la cotización internacional del oro.

Artículo 9°.
Los tres tipos de monedas autorizadas tendrán pleno poder cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas o privadas sin límite de monto.

Artículo 10.
El Banco Central del Uruguay, seleccionará entre bocetos de artistas nacionales, sobre motivos alusivos a los hechos históricos de 1825, el diseño de las monedas que deberá incluir:

A)La imagen del fundador de la nacionalidad, General Artigas, en su versión conocida como "El Carbón de Blanes";

B)La leyenda "Sesquicentenario de 1825" o "Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825";

C)La Palabra "Uruguay";

D)El valor facial de la pieza, salvo en las de oro que solamente lucirán su ley y peso.

Artículo 11.
Se acuñarán mil ensayos en plata de la pieza de cupro-zinc-níquel, mil ensayos en cobre y mil en oro de la pieza de plata y mil ensayos en plata y mil en cobre de la pieza de oro.

Artículo 12.
El Banco Central del Uruguay queda facultado para realizar la expostación de parte de las monedas que se acuñan, fijando su precio.

Artículo 13.
El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que el acceso de las monedas a la circulación dentro del país, sea debidamente regulado.

Artículo 14.
El resultado financiero de la acuñación se verterá a Rentas Generales. Los gastos que demande la celebración del Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825, se solventarán con esos fondos, atendiendo el anticipo a que se refiere el artículo 16 (transitorio) de esta ley.

Artículo 15.
Derógase la ley 13.865, de 25 de junio de 1970.

Artículo 16.
(Transitorio). - Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar del Tesoro Nacional las sumas necesarias para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de los fines señalados por la presente ley.

Artículo 17.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 18.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 24 de setiembre de 1974.

ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios

    Ministerio del Interior.
      Ministerio de Relaciones Exteriores.
       Ministerio de Economía y Finanzas.
        Ministerio de Defensa Nacional.
         Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y obras Públicas.
          Ministerio de Industria y Energía.
           Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social.
            Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Agricultura y Pesca.
               Ministerio de Vivienda y Promoción Social.


Montevideo, 27 de setiembre de 1974.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY
Coronel HUGO LINARES BRUM
GUIDO MICHELIN SALOMON
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
WALTER RAVENNA
EDMUNDO NARANCIO
EDUARDO CRISPO AYALA
ADOLFO CARDOSO GUANI
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO
FEDERICO SONEIRA



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.