RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL
SE APRUEBA LA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1973.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DEL DEFICIT
Artículo 1°. Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente
al Ejercicio 1973, remitida por el Poder Ejecutivo con Mensaje de 30 de junio de
1974.
Artículo 2°. Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1973,
en la suma de $ 78.156:848.840 (setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis millones,
ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos).
Artículo 3°. El déficit establecido en los artículos anteriores se financiará con el producido
de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.
Artículo 4°. Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1974,
hasta la suma de pesos 78.156:848.840 (setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis
millones, ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos) valor nominal,
destinada a cancelar el déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1973.
La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual, con un
año de gracia y por sorteo.
El interés será del 5% (cinco por ciento) anual, pagadero semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere
oportuno.
Artículo 5°. La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:
1)Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1973, con organismos
públicos.
2)Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste
su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre de 1973, por aprovisionamientos.
3)Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1973, de los
organismos financieros, industriales y comerciales.
Artículo 6°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, en
cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por
suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos de la Deuda Interna
cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el
mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.
Artículo 7°. Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1974, que, en función de lo
dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados
por éstos en los casos previstos en esta
ley, de lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.
En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán justificar que son
los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores legales.
Artículo 8°. Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza, sólo
podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A)Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1° de enero de 1974.
El valor escrito en los Títulos utilizados por este concepto será deducido del monto
a amortizar en el año.
B)Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos.
A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del organismo público
acreedor que los acepte.
Artículo 9°. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda Interna
que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.
Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda que
se emite - en la parte que se destina al pago de acreedores privados por suministros
- en función de la oscilación en el índice del costo de vida.
CAPITULO II
AUMENTOS GENERALES
Artículo 10. Los sueldos de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 33 beneficiados
por la ley 14.204, de 30 de mayo de 1974, y los pertenecientes a los mismos Incisos
comprendidos en el artículo 83 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, serán contemplados - a partir del 1° de julio de 1974 - con un aumento que en total alcanzará el 18.5%,
(diez y ocho con cinco por ciento) de los sueldos líquidos, al que se imputará el
5 % (cinco por ciento) de la rebaja de montepío a que hacen referencia dichos textos.
Estos beneficios alcanzan a los cargas cuyos sueldos se fijan constitucionalmente
por
leyes especiales.
A tales efectos los sueldos nominales vigentes al 1° de enero de 1974 se incrementarán
en un 11.92 %, (once con noventa y dos por ciento) a partir del 1° de julio de 1974
redondeando los mismas a la centena superior.
El aumento establecido en este artículo no regirá para los Escalafones Militar (Bf)
y Policial (Bg), para el Inciso 22 y para los cargos Cj del Inciso 9 - Ministerio
de Vivienda y Promoción Social, establecidos en los artículos 249 y 250 de la presente
ley.
Artículo 11. Sustitúyese el inciso G) del artículo 16 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"G)Inciso C) del artículo 305 de la
ley 13.737, de 9 de enero de 1969, en su redacción original y en la modificación introducida por el artículo 664 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, e inciso 3° del artículo 686, de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, montos que se reliquidarán en las futuras modificaciones presupuestales,
de tal modo que desaparezca cuando el funcionario acceda al cargo similar en sueldo
al que tenía en la Oficina de origen. Las Contadurías Centrales deberán remitir,
dentro de los treinta días de la publicación de la presente
ley, a la Contaduría General de la Nación, la nómina de los funcionarios comprendidos en lo dispuesto
precedentemente".
Artículo 12. Sustitúyese el apartado D) del artículo 16 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"D)Beneficios sociales, cuyos montos a partir del 1° de julio de 1974, quedarán
fijados en los siguientes:
$
1)Prima por Hogar Constituido............. 15.600
2)Prima por Nacimiento.................... 15.600
3)Prima por Matrimonio.................... 32.400
4)Asignación Familiar:
$ 7.200 por hijo en edad preescolar.
$ 8.400 por hijo alumno de enseñanza primaria.
$ 9.600 por hijo alumno de enseñanza secundaria o Universidad del Trabajo.
$ 7.200 por hijo incapacitado totalmente para el trabajo a el estudio, cualquiera
sea su edad y para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en
la
ley 13.711, de 29 de noviembre de 1968.
La norma establecida para hijos incapacitados o con retardo mental tiene vigencia
desde el 1° de enero de 1974, no así los valores que serán los que se fijan por la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y la presente
ley respectivamente".
Artículo 13. El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos
en los Incisos 1 al 33 a las variaciones de salarios del sector privado de modo de
mantener el poder adquisitivo promedial del trabajador público, en relación constante
con el trabajador del sector privado.
Los aumentos que tales adecuaciones supongan no podrán exceder del porcentaje en
que se altere legalmente el salario mínimo nacional (Artículo 133, incisos segundo
y tercero de la Constitución de la República).
No se podrá en tales oportunidades, efectuar creaciones, supresiones ni modificaciones
de Programas de los referidos Incisos del Presupuesto Nacional.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar las fechas en que se aplicará el mecanismo
previsto en el presente artículo. El acto por el cual se otorgue dicho aumento será
comunicado al Organo Legislativo.
CAPITULO III
GASTOS
Artículo 14. A partir del 1° de enero de 1975 los Rubros de Gastos del 1 al 3 de los Incisos
1 al 33 se incrementarán en un 60% (sesenta por ciento) y los correspondientes al
4, 5 y 9 en un 30 % (treinta por ciento) del crédito legal fijado en las
leyes 14.189, de 30 de abril de 1974 y
14.208, de 28 de mayo de 1974.
CAPITULO IV
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 15. Los funcionarios públicos, con derecho a jubilación, que por aplicación de
lo dispuesto por el artículo 35 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, cesen obligatoriamente en sus funciones, seguirán percibiendo haberes, porcentualmente en proporción a los
años de servicios prestados, en la Oficina donde desarrollaban su actividad final,
mientras no se haga efectiva la pasividad.
Los causahabientes de estos funcionarios, quedan comprendidos en las previsiones
del presente artículo.
El Banco de Previsión Social reintegrará a la Oficina correspondiente, el importe
adelantado, que descontará de los haberes de pasividad.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 16. Los Contadores Centrales o quienes hagan sus veces no podrán percibir, por
todo concepto, una retribución mayor que la que corresponde al Contador General de
la Nación.
Los que sobrepasen ese monto seguirán percibiéndolo, pero no gozarán de ningún aumento
en el futuro, hasta que sus retribuciones igualen, por lo menos, el sueldo del Contador
General de la Nación.
Artículo 17. Fíjase como plazo final para cumplir lo dispuesto por el artículo 31 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, el 31 de diciembre de 1974.
Artículo 18. Los funcionarios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados quedan
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 152 de la
ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
El Poder Ejecutivo podrá declarar en el régimen de incompatibilidad total a funcionarios
técnico - profesionales e inspectivos de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
En el mismo acto se determinarán los niveles especiales de compensación, dando cuenta
al Organo Legislativo.
Las infracciones serán sancionadas con la destitución.
Artículo 19. Sustitúyese el artículo 17 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 17.- Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario público sea menor
que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que
dicho traslado no implique una sanción, se incrementará aquél hasta el monto de este
último, por vía de compensación al caso ocurrente".
CAPITULO V
NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 20. Agrégase al artículo 681 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con el agregado dispuesto por el artículo 46 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, el siguiente inciso:
"No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer por acto genérico, que los jerarcas
de las Unidades Ejecutoras puedan autorizar viáticos que obedezcan a gestiones graves
o urgentes que no puedan postergarse".
Artículo 21. Los Contadores que actúan al frente de las Contadurías Centrales Ministeriales
y de las que hacen sus veces en las reparticiones comprendidas en el Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, actuarán con autonomía funcional respecto
de los Ministros o jerarcas respectivos en el cumplimiento de las disposiciones vigentes
en materia de contralor, contabilidad y administración financiera.
Estos Contadores serán delegados de la Contaduría General de la Nación en el cumplimiento
de dichas tareas y aplicarán las directivas que ésta les imparta. Deberán rendir
cuenta de su actuación al Contador General de la Nación y serán responsables ante
él del estricto cumplimiento de las normas vigentes y las que en el ejercicio de
sus competencias imparta la Contaduría General de la Nación. El apartamiento de las
mismas, será causal de sanción que se aplicará previa instrucción del sumario correspondiente.
Artículo 22. Los bienes de cualquier naturaleza pertenecientes a los Programas, dependencias
y servicios que por la aplicación de la
ley 14.218, de 11 de julio de 1974 y decretos 574/74 y 575/74 de 12 de julio de 1974, pasen a depender de otros Ministerios serán
entregados a éstos, previo inventario.
Asimismo los créditos presupuestales correspondientes a dichos Programas, dependencias
y servicios continuarán asignados a los mismos.
Artículo 23. La Contaduría General de la Nación en un plazo de 30 días a partir de la vigencia
de la presente ley adjudicará la numeración de Incisos, Programas y Unidades Ejecutaras
que correspondan a la estructura del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
y la comunicará al Organo Legislativo.
Artículo 24. El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará
la existencia de fondos, cuentas, proventos, recursos afectados y toda forma de tesoros
independientes, de forma de restablecer la unidad del Tesoro Nacional.
De los reglamentos que dicte dará cuenta documentada al Organo Legislativo.
Artículo 25. Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 104 del Proyecto de
Ley de Contabilidad y Administración Financiera, puesto en vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, rendirán cuenta
trimestral a la Contaduría General de la Nación dentro de los noventa días a partir
de la finalización del trimestre. A partir del 1° de enero de 1974, deberán ser remitidas
a la Contaduría General de la Nación en cumplimiento a lo dispuesto por el apartado
7 del artículo 84 del decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968.
Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, remitirán por declaración jurada
los saldos que arrojan las diversas Unidades Ejecutoras desde el 1° de enero de 1968
al 31 de diciembre de 1973.
CAPITULO VI
SERVICIOS GENERALES
Artículo 26. Auméntase a $ 2:000.000 (dos millones de pesos) anuales, la subvención a la
Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) prevista en el artículo
651 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 27. Auméntase a $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos) anuales la contribución
a que hace referencia el artículo 51 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
CAPITULO VII
FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
Artículo 28. Para los Ejercicios 1975 y subsiguientes, la partida anual a que se refiere
el apartado E) del artículo 378 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de hasta, $ 5.000:000.000 (cinco mil millones de pesos), con destino a subsidiar
los fertilizantes y con cargo al Fondo Nacional de Subsidios.
Artículo 29. Créase con cargo al Fondo Nacional de Subsidios una partida anual, de $ 1.500:000.000
(un mil quinientos millones de pesos), para financiar las erogaciones que se produzcan
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 516 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 30. Fíjanse para el Ejercicio 1975 las siguientes partidas como contribución a
los rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el
déficit que pueda ser originado en los respectivos presupuestos financieros.
A)Para AFE una partida de hasta $ 16.200:000.000 (dieciséis mil doscientos millones
de pesos).
B)Para SOYP una partida de hasta $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos).
C)Para INVE una partida de hasta $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos).
Artículo 31. Sustitúyese el artículo 632 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 632.- Para el Ejercicio 1975, la partida anual a que se refiere el apartado
I) del artículo 378 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de hasta pesos
2.860:000.000 (dos mil ochocientos sesenta millones de pesos), para el desarrollo
agropecuario".
Durante dicho Ejercicio la partida se distribuirá en la siguiente forma:
$
A)Movimiento de Juventud Agraria............... 100:000.000
B)Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos
de la Tierra (CONEAT)........................ 100:000.000
C)Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola.................................... 300:000.000
D)Comisión Honoraria del Plan de Promoción
Granjera..................................... 260:000.000
E)Comisión Honoraria del Plan Agropecuario..... 2.000:000.000
F)Vivero "Dr. Alejandro Gallinal" de la
Dirección Forestal, Parques y Fauna, para
reequipamiento e importación de semillas..... 100:000.000
Artículo 32. El Poder Ejecutivo reducirá en su aplicación al mínimo absolutamente indispensable
los diferentes subsidios autorizados por este Capítulo, dando cuenta al Organo Legislativo.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 33. Los aportes patronales al Banco de Previsión Social que correspondan a las
Intendencias Municipales del interior, serán a cargo de Rentas Generales.
Artículo 34. Las creaciones de cargos y las nuevas partidas de retribuciones personales
y de gastos que se autorizan por la presente
ley, tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 1975, salvo aquellas que expresamente se determinen en los respectivos
artículos.
Artículo 35. El Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría General de la Nación efectuará
los ajustes que se hagan necesarios por aplicación del mecanismo establecido en el
artículo 21 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 36. En todos los casos de cese en las funciones públicas, por renuncia o fallecimiento,
en un período incompleto del Ejercicio, los funcionarios públicos o sus causahabientes,
adquirirán el derecho a percibir de inmediato el aguinaldo devengado, para lo cual,
la repartición a la que perteneciera, procederá a la liquidación y pago en la fecha
del cese, proporcionalmente al tiempo trabajado en el Ejercicio.
Artículo 37. Prorrógase por treinta días, a partir de la vigencia de la presente
ley, el plazo establecido en el artículo 32 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
CAPITULO IX
INCISO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo 38. Declárase que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 67 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, en cuanto a la restructura y racionalización administrativa,
es aplicable a los Programas presupuestales del Inciso I "Poder Legislativo", en
las condiciones allí establecidas, asignándose a tal efecto, una partida equivalente
al 5 o/oo (cinco por mil) del Rubro 0.
Los proyectos deberán ser presentados antes del 31 de diciembre de 1974.
Artículo 39. Establécese que para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto del
artículo 2° de la ley 14.208, de 28 de mayo de 1974, en cuanto a la pérdida de la
parte congelada de la Compensación por Dedicación Especial en función del incremento
del sueldo básico establecido, la misma se realizará en dos instancias presupuestales
sucesivas, incluida la presente, y sobre la base de un 50 % (cincuenta por ciento)
en cada oportunidad.
Artículo 40. Incorpóranse al Presupuesto de Gastos del Programa 1.02 las siguientes partidas
anuales:
Para el Ejercicio 1975
$
Renglón 021 Sueldos con cargo a partidas globales 6:000.000
Renglón 132 Gastos de viático para fuera del país 3:000.000
Renglón 133 Gastos de viático para dentro del país 3:000.000
Artículo 41. Refuérzase en el Presupuesto de Gastos del Programa 1.04 la siguiente partida:
Para el Ejercicio 1975
Partida por una sola vez:
$
Renglón 32 Adquisición de Equipo de Microfilm
para la Biblioteca del Poder
Legislativo............................ 21:000.000
INCISO 2
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 42. Créanse en el Programa 01 del Inciso 2 "Presidencia de la República" los siguientes
cargos:
-Un arquitecto (Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado E 3) para conservación
de los edificios y mobiliarios pertenecientes al Inciso 2.
-Un abogado (Escalafón Técnico Profesional AaA, Grado E 3) especialista en Derecho
Administrativo.
Artículo 43. Fíjanse en el Presupuesto de Sueldos de la Comisión Mixta del Palmar, Programa
14 Inciso 2 "Presidencia de la República", las siguientes asignaciones para el Ejercicio
1975:
Rubro 0 Retribución de Servicios Personales:
$
Renglón 021 Personal Contratado............ 500:000.000
Renglón 060 Honorarios..................... 20:000.000
Las cantidades que se dispongan para el pago de compensaciones por mayor horario
(Renglón 022) y por diferencias de sueldos (Renglón 079) serán tomadas de la partida
autorizada para el Renglón 021.
Artículo 44. Modifícase el destino de las partidas asignadas por el artículo 30 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, autorizando a la Oficina Nacional del Servicio Civil
a utilizar dichas partidas para una eventual adquisición o arrendamiento de inmuebles
o remodelación y adecuación de los locales que actualmente ocupa.
Artículo 45. Autorízase a la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos a liquidar con
cargo al Rubro 1, Subrubro 13, Renglón 133, los montos requeridos para los relevamientos
efectuados por analistas sobre evaluación de tareas, estudios vinculados con la mayor
productividad de los factores de costo de producción y encuestas en materia de política
de ingresos.
Las liquidaciones que se ajustan a lo establecido precedentemente se considerarán
rendiciones de cuentas documentadas.
Artículo 46. Establécese en el Inciso 2, Programa 2.13 "Estudios para Obras, de Aprovechamiento
Hidráulico del Río Yaguarón", el Rubro 7 "Transferencias" con una dotación para el
Ejercicio 1975 de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos).
INCISO 3
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 47. Sustitúyese el artículo 21 de la
ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos por el siguiente:
"Artículo 21.- A partir del 1° de julio de 1974, el Escalafón del Personal Militar
en actividad se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones y escala de coeficientes,
las cuales se aplicarán sobre la base del sueldo mínimo que corresponda a los funcionarios
presupuestados de la Administración Central:
DenominaciónCoeficiente
Soldado de 2ª y Marinero de 2ª........... 1
Cadete, Aspirante........................ 0,5
Aprendiz................................. 0,6
Soldado de 1ª y Marinero de 1ª........... 1,8
Cabo de 2ª............................... 2,2
Cabo de 1ª............................... 2,7
Sargento y Suboficial de 2°.............. 3,5
Sargento 1° y Suboficial de 1ª........... 4,5
Suboficial Mayor y Suboficial de Cargo... 5,5
Alférez y Guardia Marina................. 4
Teniente 2° y Alférez de Fragata......... 5,5
Teniente 1° y Alférez de Navío........... 6
Capitán, Teniente de Navío............... 7
Mayor, Capitán de Corbeta................ 7,7
Teniente Coronel, Capitán de Fragata..... 8,2
Coronel, Capitán de Navío................ 9
General, Contraalmirante, Brigadier...... 10
Se entiende por sueldo mínimo de los funcionarios presupuestados de la Administración
Central, el que corresponde a los Grados 1 del Escalafón mínimo (Ab, Ac y Ad) establecido
en el artículo 12 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con los aumentos dispuestos
por la presente
ley y los que se establezcan en el futuro.
La aplicación del presente artículo no puede significar disminución del sueldo
actual.
Cuando por aplicación de la
ley 14.157 (Orgánica Militar) de 21 de febrero de 1974, sus modificativas y concordantes, el personal subalterno de las Fuerzas Armadas (Tropa)
ascienda a personal superior (Oficiales) no le serán disminuidas sus asignaciones
por ningún concepto".
Artículo 48. Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a girar a los señores Agregados
Militares, Navales y Aeronáuticos a las Embajadas del Uruguay en el exterior, que
desempeñen más de una Agregatura, el importe de los gastos correspondientes a traslado
y estadía entre los países en que deban desarrollar su función diplomática y que
se originen por el cumplimiento de misiones inherentes a su cargo, los que serán
atendidos con cargo al Rubro 9 "Asignaciones Globales" Llamada 03 (Partidas para
pagos de viáticos, gastos de viajes, diferencias por coeficientes y pérdidas de cambio
de los Agregados Militares en el exterior) del Programa 01, Inciso 3.
Artículo 49. Créanse en el Programa 01 "Administración Central" del Inciso 3 los siguientes
cargos:
Artículo 50. El personal civil de Programas incorporados al Inciso 3 "Ministerio de Defensa
Nacional" que al momento de su pase percibiese un sueldo de cargo de mayor asignación
que el que dispone la Ley de Sueldos para cargos de igual denominación seguirá percibiendo
el total de su remuneración anterior imputándose el excedente sobre la remuneración
del cargo de igual denominación al Renglón 079, el cual permanecerá congelado sin
aumento.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 51. El personal Técnico - Profesional equiparado de Sanidad Militar con más de
veinticinco años de actividad permanente y continuada en la Institución a la fecha
de promulgación de la presente
ley y que hubiera tenido estado militar durante ese lapso, podrá optar dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley por su reincorporación al Escalafón respectivo en situación de retiro.
Para el cómputo del tiempo, a los efectos de determinar el Grado que correspondiera,
se aplicará a partir del último ascenso que tuvieron, el artículo 276 de la
Ley Orgánica Militar 10.757, de 17 de julio de 1946, modificativa de la
Ley Orgánica Militar 10.050, de 18 de setiembre de 1941.
La aplicación de la presente norma no generará derecho de clase alguna por concepto
de haberes no percibidos.
Artículo 52. Amplíase el artículo 30 de la
ley 13.899, de 19 de octubre de 1970, quedando incluidos en el mismo los Oficiales Subalternos y modifícase el último inciso del
artículo citado el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Para los Teniente Generales, Brigadieres Generales y Vicealmirantes, esta compensación
será del 15 % (quince por ciento)."
Artículo 53. El personal civil que al 7 de mayo de 1968 prestaba servicios en el Ministerio
de Defensa Nacional, podrá optar por su pase al estado militar (Código Bf) en las
condiciones previstas en los artículos 53 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; 38 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y 44 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y en sus respectivos decretos reglamentarios quedando incorporados
en orden de precedencia detrás de los de su misma categoría presupuestal que oportunamente
hicieron uso de las opciones establecidas en los artículos precisados. Se dispondrá
de un plazo de sesenta días para hacer uso de la opción; vencido el mismo, pasarán
a disponibilidad quienes no se hubieran acogido a la misma.
El personal que cobre pasividad por el Servicio de Retiros y Pensiones Militares
y sea empleado civil del Ministerio de Defensa Nacional o sus dependencias estará
exceptuado de lo referente a la disponibilidad.
Artículo 54. Decláranse comprendidos en las disposiciones del artículo 202 de la
ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, a quienes fallezcan o desaparezcan como consecuencia de
actos de enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de cooperar
con la autoridad pública.
Artículo 55. Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría General de la
Nación, a habilitar los créditos presupuestales que sean necesarios para dar cumplimiento
a lo previsto en los artículos 75 y 76 de la
ley 14.157 de 21 de febrero de 1974.
Artículo 56. Los especialistas de Nivel A ("Especialización Extra") cobrarán una compensación
del 50 % (cincuenta por ciento); los especialistas de Nivel B ("Especialización muy
alta"), cobrarán una compensación del 30 % (treinta por ciento); los especialistas
del Nivel C ("Especialización Alta") cobrarán una compensación del 20 % (veinte por
ciento); los especialistas del Nivel D "Especialización Media"), cobrarán una compensación
del 10 % (diez por ciento). Para el cálculo de los porcentajes se tomarán los sueldos
mensuales y la liquidación de los mismos será mensual.
El Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe reglamentará el
presente artículo, debiendo establecerse el porcentaje de especialistas en cada una
de las Fuerzas.
Derógase el artículo 37 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 57. Créanse en el Programa 06 "Salud Militar" del Inciso 3 los siguientes cargos:
10 Soldados de 1ª.
132 Soldados de 2ª.
Artículo 58. Créase en el Inciso 3, "Ministerio de Defensa Nacional" el Programa 1.17 "Estado
Mayor Conjunto", organismo previsto en el artículo 9° de la
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, 14.157, de 21 de febrero de 1974, requisito necesario para funcionamiento
de la Unidad Ejecutora N° 85, que ya le fuera adjudicado.
Artículo 59. Créase el efectivo del "Estado Mayor Conjunto" Programa 1.17 Unidad Ejecutora
N° 85 con la estructura orgánica establecida en el decreto 239/973, de 3 de abril
de 1973, en los siguientes cargos:
Suboficiales Mayores.
2 Sargento 1°.
1 Sargentos.
3 Cabos de 1ª.
4 Cabos de 2ª.
30 Soldados de 1ª.
22 Soldados de 2ª.
Las mencionadas vacantes serán cubiertas en principio con el personal ya existente,
proveniente de las tres Fuerzas.
Artículo 60. Créanse los siguientes cargos técnicos para el "Estado Mayor Conjunto", a los
efectos de integrar un equipo que permita atender las exigencias hoy requeridas para
su mejor funcionamiento:
1 Abogado (Asesor) Asignación de Mayor
1 Procurador (Asesor) Asignación de Alférez
1 Contador (Asesor) Asignación de Capitán
Artículo 61. Créase en el Servicio de Información y Defensa el efectivo de los siguientes
cargos:
2 Suboficiales Mayores.
1 Sargento 1°.
2 Sargentos.
3 Cabos de 1ª.
4 Cabos de 2ª.
30 Soldados de 1ª.
22 Soldados de 2ª.
Artículo 62. Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales,
Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 01 para:
$
a)Adquirir material técnico y útiles varios
destinados al Servicio de Información deDefensa....................................24:000.000
b)Adquirir un grupo electrógeno para emplear
en la sede del SID......................... 8:000.000
c)Reemplazo de vehículos y renovación de parte
de la flota operativa del SID.............. 13:000.000
Artículo 63. Autorízanse por una sola vez las siguientes Partidas con cargo a Rentas Generales,
Inciso 3. "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 3.02 "Ejército", para:
$
1) a)Adquirir tanques subterráneos de
combustibles para unidades y servicios
del Ejército.
b)Recompletar dotación básica indispensable
para instrucción.
c)Adquisición de equipos radio teletipos y
grupos electrógenos para las unidades y
servicios del Ejército hasta la sumade...................................... 1.000:000.000
2)Remplazo de vehículos y transportes tácticos
por administración y renovación del 20 %
(veinte por ciento) de la flota de vehículos
y transportes tácticos hasta la sumade...........................................250:000.000
3)Adquirir Equipo de Mantenimiento Mecánico y
Automóvil (1er. y 2° Escalafón) de
Transmisiones y Armamento.................... 146:000.000
4)Adquirir equipos individuales del Soldado.... 2.675:000.000
Artículo 64. Créase en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 un cargo de Procurador Código
AaB, con una asignación equivalente al Grado de Alférez.
Artículo 65. Créanse en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 a fin de atender las necesidades
del Servicio Veterinario y de Remonta, los siguientes Cargos Código AaA "Técnico
Profesional" con una asignación equivalente al Grado de Teniente 1°:
1 Ingeniero Agrónomo
1 Contador.
Artículo 66. Créanse en el Escalafón correspondiente al Servicio Veterinario y de Remonta
3 Cargos de Teniente 1°.
Artículo 67. Créanse en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 en el Escalafón Especializado
- Código Ac los siguientes cargos:
2 Directores de División Código Ac Grado 12
2 Jefes de 1ª Código Ac Grado 7
y se suprimirán de dicho Programa:
1 Jefe de 1ª (Encarg. Máq. Contab.) Código Ac Grado 7
1 Jefe de Imprenta Código Ac Grado 6
2 Mecánicos Código Ac Grado 3.
Artículo 68. Créanse en el Programa 02 "Ejército" del Inciso 3, a fin de atender las necesidades
del Servicio Veterinario y de Remonta, los siguientes cargos del Código Ac "Especializado"
con una asignación equivalente al Grado de Suboficial Mayor:
1 Laboratorista,
1 Experto en maquinaria agrícola,
1 Capataz de campo,
y con una asignación equivalente al Grado de Sargento 1 Oficial albañil.
Artículo 69. Auméntase la partida anual para contratación de personal civil (Renglón 021)
del Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 en la cantidad de $ 9:000.000 (nueve millones
de pesos) a fin de atender las necesidades del Comando General del Ejército.
Artículo 70. Auméntase la partida anual dispuesta por el artículo 124 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, en la cantidad de $ 80:880.000 (ochenta millones ochocientos
ochenta mil pesos).
Artículo 71. Destínase al Programa 02 del Inciso 3 una partida anual de $ 30:000.000 (treinta
millones de pesos), para contratación de personal civil (Renglón 021) a fin de atender
las necesidades del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar.
Artículo 72. El Programa 07 "Estudio Geográfico, Cartográfico y Aerofotogramétrico" del
Inciso 3 pasa a integrar el Programa 02 "Ejército" y el Servicio Geográfico Militar
dependerá directamente del Comando General del Ejército.
Artículo 73. Los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel pasarán a depender del
Comando General del Ejército.
Artículo 74. Modifícanse las equivalencias previstas en el artículo 48 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, en los grados siguientes:
Teniente 2° P.N.N. equivalente a Alférez de Fragata.
Alférez P.N.N. equivalente a Guardia Marina.
Artículo 75. Las jerarquías de Alférez P.N.N. se otorgarán a las promociones de egresados
de la Escuela Naval, a partir del año 1974.
Los actuales Tenientes 2° P.N.N. permanecerán 5 años en el grado a partir de su
ascenso a Oficial, a fin de cumplir lo que establece el artículo 143 de la
ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Artículo 76. Acrécese el Rubro 1, del Programa 03, "Marina Armada Nacional" del Inciso 3
en la cantidad de pesos 50:600.000 (cincuenta millones seiscientos mil pesos) a fin
de atender el seguro obligatorio del personal afectado al Servicio de Construcciones,
Reparaciones y Armamento cuyos jornales se abonan con el Rubro 041.
Artículo 77. Amplíase en el Programa 03, "Marina Armada Nacional" del Inciso 3, lo establecido
por el artículo 76 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, incorporándose a dicho
Programa un cargo de Ingeniero Químico equiparado a los efectos de honores, disciplina
y retribuciones al Grado de Guardia Marina.
Artículo 78. Sustitúyese en el Programa 03 "Marina Armada Nacional" el cargo de Arquitecto
Jefe de Sección equiparado a los efectos de honores, disciplina y retribuciones al
Grado de Teniente de Navío por el de Ingeniero Jefe de Sección con la equiparación
Alférez de Navío.
Artículo 79. Modifícase el artículo 60 de la
ley 14.106, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 60.- Fíjase con cargo al Renglón 021 "Personal Contratado" del Programa
08 "Prefectura Nacional Naval" del Inciso 3 una Partida anual de $ 191:250.000 (ciento
noventa y un millones doscientos cincuenta mil pesos) para contratar por el término
de 6 meses, hasta 300 (trescientos) Marineros de 2ª destinados a atender los Servicios
de Vigilancia y Salvataje en Playas y Costas y adquisición de los equipos correspondientes
para los mismos".
Artículo 80. Créase la Prefectura de Canelones, que tendrá asiento en la ciudad de Atlántida,
con la actual jurisdicción de la Subprefectura de La Floresta, desde el Arroyo Carrasco
hasta el Arroyo Solís.
Artículo 81. Destínase una partida de $ 16:000.000 (dieciséis millones de pesos) para la
adquisición del inmueble sito en la Primera Sección Judicial del departamento de
Colonia, calle General Artigas sin número, padrón 875, el que será destinado a casa
habitación del Prefecto del Puerto de Colonia.
Artículo 82. Sustitúyese la tasa establecida por el inciso c) del artículo 183 de la
ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 en lo que se refiere a operaciones de tránsito
de conservas, túnidos y especies afines, por la siguiente:
Por cada operación de tránsito, constituida por túnidos y especies afines, se pagará
la suma de $ 50.000, (cincuenta mil pesos) sin tener en cuenta el quilaje. Quedan
vigentes las disposiciones establecidas en el artículo 290 apartado cuarto y artículo
627 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 83. Créanse los siguientes cargos de personal subalterno en el Programa 04 "Fuerza
Aérea":
Suboficial Mayor T.E.: 4.
Sargento 1° T.E.: 5.
Sargento T.E.: 15.
Cabo de 1ª T.E.: 15.
Cabo de 1ª T.E.: 15.
Cabo de 2ª T.E.: 15.
Soldado de 1ª T.E.: 150.
Artículo 84. Determínase que en el Programa 04, "Fuerza Aérea" los cargos de Jefe de Talleres
de Radio y Electrónica, Jefe de la División Automotores y Jefe de la División Accesorios
de la Brigada de Mantenimiento y Abastecimiento, serán desempeñados por Mayores
con título de ingeniero en electrónica para el primer cargo e ingeniero industrial
para los dos restantes.
Podrán ser también ocupados dichos cargos - por ingenieros electrónicos o industriales
sin estado militar, en cuyo caso serán Código AaA (Asignación del Grado de Mayor).
Artículo 85. Créase en el Programa 06 "Salud Militar" un cargo de Administrador del Sanatorio
de Convalescientes Pulmonares de Cerrillos equiparado a Teniente 1° en honores, retribuciones
y disciplina.
Artículo 86. En el Programa 06 "Salud Militar" se incrementan los Renglones 021 hasta la
cantidad de $ 100:000.000 (cien millones de pesos) y 050 hasta $ 30:000.000 (treinta
millones de pesos) respectivamente.
Artículo 87. Fíjase en el Programa 06 "Salud Militar" una partida anual de $ 20:000.000
(veinte millones de pesos) para atender los gastos que origine el diagnóstico y tratamiento
quirúrgico de los pacientes con afecciones cardiovasculares.
Artículo 88. Facúltase al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas para transformar diez
cargos de Jefe de 2ª (Equiparados a Capitán) (artículo 65 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973) en igual número de cargos de Jefe de Servicio (Equiparados a Mayor)
(artículo 64 de la misma
ley).
Las transformaciones se efectuarán en la medida que lo permita la disponibilidad
de los cargos.
Artículo 89. Modifícase el artículo 181 de la
ley 10.050, de 8 de setiembre de 1941 (O.M.), suprimiéndose el paréntesis que afecta el grado de Alférez del Cuerpo de Sanidad
Militar - Medicina (SM-M) del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Modifícase el artículo 191 de la
ley 10.050, de 18 de setiembre de 1941 (O.M.), suprimiéndose el inciso tercero que trata de los "Ayudantes de Sanidad o Practicantes".
Artículo 90. Créase en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas el régimen de Residencias
Médicas. Se entenderá por tal sistema laboral y de capacitación progresiva que vincula
funcionalmente al recién egresado con el Hospital Central de las Fuerzas Armadas,
en el que actúan en forma intensiva y exclusiva bajo la orientación y supervisión
del personal superior de dicho Hospital.
Artículo 91. El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para quienes a él
se acojan:
A)El cumplimiento estricto de un horario no menor de cuarenta horas semanales;
B)La prohibición del desempeño de ninguna otra actividad pública o privada remunerada,
con excepción del ejercicio libre de la profesión amparado al régimen de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, y de la docencia de
cátedras de la Facultad de Medicina y de acuerdo a lo que en tal sentido determine
la reglamentación correspondiente;
C)La sujeción al reglamento de Residencias Médicas que elabore el Servicio de Sanidad
de las Fuerzas Armadas.
Artículo 92. La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por un total de tres años sujetos,
el primero a las resultancias de los concursos de méritos y oposición por especialidad
correspondiente y los dos sucesivos a la reválida anual a propuesta del Director
del Hospital Central de las Fuerzas Armadas, uno de cuyos cometidos será el de entender
en todos los aspectos disciplinarios y éticos relativos a la actuación del Residente.
El Residente en consecuencia estará sujeto, para poder continuar en el ejercicio
de su cargo, a la relección anual con la aprobación del Director del Servicio de
Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 93. Los cargos de Médicos Residentes podrán ser hasta cuarenta incluidos los Jefes
de Residentes a cuyos efectos se crean en el Programa 06 "Salud Militar" cuarenta
cargos Grado 1 del Escalafón AaA equiparados a Alférez, en honores, retribuciones
y disciplina.
Artículo 94. Los cargos de Jefe de Residentes, tendrán una retribución complementaria, por
concepto de Jefatura de Residencia Médica, equivalente al 30 % (treinta por ciento)
de su sueldo básico. Cumplido el ciclo de tres años como Médico Residente tendrá
opción a postularse por tres años en cargos de Jefe de Residencia Médica, o concursar
para el ingreso en el Cuerpo de Sanidad Militar - Medicina.
Artículo 95. Los cuarenta cargos de Médicos Residente que por esta
ley se crean, podrán ser llenados de la siguiente manera: en los años 1975, 1976 y 1977, a razón de doce
cargos por año; y los cuatro restantes, para Jefe de Residentes, en el año 1978.
Artículo 96. Amplíase lo dispuesto por el artículo 191 de la
ley 10.050 (O.M.) de 18 de setiembre de 1941, en lo que concierne a las condiciones de ingreso a los Cuerpos
de Sanidad Militar, en el sentido de que los llamados a concurso para ocupar las
vacantes respectivas podrán ser, efectuados por especialidades dentro de cada cuerpo,
exigiéndose la posesión de los conocimientos adecuados a cada disciplina técnico
- científica y/o según las necesidades administrativas a llenar en el cumplimiento
del Servicio.
Artículo 97. Autorízase al Programa 1.10, "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay"
a disponer de un Rubro hasta la suma de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) anuales,
para retribución a los funcionarios técnicos que cumplen tareas de inspección de
aviones en vuelo, toma de exámenes, etc.
El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de sesenta días a partir de la promulgación
de la presente ley y a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay
la forma en que se distribuirá dicha Partida.
Artículo 98. Autorízase al Programa 1.10, "Dirección General de Aviación Civil del Uruguay"
a disponer de un Rubro anual de contratación por un monto de $ 15:000.000 (quince
millones de pesos).
Artículo 99. Créase el efectivo del "Servicio de Viviendas", Programa 11, Unidad Ejecutara
69 del Inciso 3:
1 Sargento 1°.
3 Sargentos.
5 Cabos de 1ª.
7 Cabos de 2ª.
11 Soldados de 1ª.
17 Soldados de 2ª.
Artículo 100. Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional la expropiación
de los padrones 2.251/52/53 ubicados en la Tercera Sección Judicial del Departamento
de Montevideo, destinados a la ampliación del Edificio Sede de la DIGAN, del "Servicio
de Viviendas" del "Servicio de Tutela Social" y del SEBAX del Ministerio de Defensa
Nacional con frente a la calle Cerrito.
Artículo 101. Declárase de utilidad pública para el Ministerio de Defensa Nacional la expropiación
de los inmuebles situados en el Departamento de Montevideo, Décima Sección Judicial,
Padrones 104.656 y 73.397 destinados al Servicio de Viviendas, para la construcción
de un complejo habitacional con destino a viviendas militares para el personal superior
(Oficiales) de la Guarnición.
Artículo 102. Fíjase una partida anual de hasta $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos) con
cargo al Renglón 060 "Honorarios" en el Programa 11 "Asistencia y Bienestar Social
para el Servicio de Viviendas" del Ministerio de Defensa Nacional para el pago de
asesoramientos a técnicos no contratados que intervengan en la ejecución y redacción
de proyectos de vivienda a cargo del Servicio.
Artículo 103. Créanse en el Programa 11, Sector 34 "Servicio de Tutela Social", del Inciso
3, los siguientes cargos:
2 Sargentos.
1 Cabo de 1ª.
1 Cabo de 2ª.
4 Soldados de 1ª.
6 Soldados de 2ª.
3 Cabos de 1ª (Conductor).
2 Soldados de 1ª (Mecánico).
Artículo 104. Créanse en el Programa 11, Sector 34, "Servicio de Tutela Social" del Inciso
3, los siguientes cargos para Asistentes Sociales:
1 Sargento 1°.
2 Sargentos.
2 Cabos de 1ª.
Artículo 105. El personal militar designado en funciones diplomáticas como Agregado Militar
recibirá el tratamiento correspondiente al personal diplomático del Ministerio de
Relaciones Exteriores acorde a la tabla de equivalencias y en la forma que el Poder
Ejecutivo reglamentará.
Artículo 106. En cumplimiento del artículo 145 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, las denominaciones de los cargos presupuestales del Servicio de Retiros y Pensiones
Militares que no correspondan a la Administración Central se cambiarán por los equivalentes
en los Escalafones que correspondan. Los Rubros para asignaciones del personal y
gastos de funcionamiento serán incluidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos y
Gastos de la Nación.
Artículo 107. Créanse los Rubros del Programa 1.17 "Estado Mayor Conjunto" con los siguientes
montos:
Artículo 108. El Ministerio de Defensa Nacional y las Reparticiones dependientes directamente
del mismo están comprendidos en el artículo 12 de la
ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 109. Créanse en el Programa 3.06 "Salud Militar" cinco cargos de Jefe de Departamento
Hospitalario, que corresponderán a los Departamentos de Cirugía y Especialidades
Quirúrgicas, Medicina y Especialidades Médicas, Ginecotocología, Pediatría y Emergencia.
Los cargos serán ocupados por Tenientes Coroneles del Servicio de Sanidad Militar
- Medicina. Los mismos podrán ser desempeñados por médicos sin estado militar, en
cuyo caso a los efectos de honores, disciplina y retribuciones serán equiparados
al grado de Teniente Coronel como máximo. Los titulares serán renovados o confirmados
quinquenalmente mediante concurso que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Los que actualmente ocupan funciones como Jefe de Departamento, pasarán efectivamente
a ocupar los cargos que se crean por un período de cinco años desde la publicación
de la presente
ley.
Artículo 110. Amplíase el artículo 157 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, incluyendo los siguientes inmuebles:
Departamento de Rivera: Octava Sección Judicial, Padrón N° 1; Departamento de San
José; Séptima Sección Judicial, Padrón 6.908 (parte); Departamento de Canelones:
Decimosexta Sección Judicial, Padrón 16.582, fracción 1; Departamento de Tacuarembó;
Décima Sección Judicial, Padrones 1.059, 1.058, 1.056, 1.055 (parte), 459 y 458.
Artículo 111. Autorízase a la Dirección General de Telecomunicaciones a deducir de la recaudación
de los meses subsiguientes al ajuste de cuentas por tráfico telerradio - telegráfico
internacional, las cantidades necesarias para abonar los saldos que correspondiera
a las administraciones o compañías cablegráficas extranjeras, depositándolas en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, en una cuenta especial denominada "Dirección
General de Telecomunicaciones - Pago de Tasas a Administraciones y Compañías Telegráficas
Extranjeras" contra la cual girará el citado Organismo.
Artículo 112. Fíjase en $ 100:000.000 (cien millones de pesos) la dotación del Rubro 5 "Construcciones,
adiciones, mejoras y reparaciones extraordinarias" del Programa "Dirección General
de Telecomunicaciones".
Artículo 113. Modifícase el artículo 209 de la
ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 209.- Los impuestos por el tráfico de "Telex" y por los circuitos arrendados
serán percibidos por el organismo o empresa que preste servicios o arriende dicho
circuito, en su caso, y serán depositados en Rentas Generales.
La Dirección Nacional de Comunicaciones controlará la percepción de este impuesto".
Artículo 114. Créase en el Programa 09 "Justicia Penal Militar" el cargo de Escribano Público
o Abogado, equiparado a Capitán (Prosecretario), para desempeñar las funciones de
Prosecretario del Supremo Tribunal Militar y Jefe de Despacho, establecido en el
artículo 1° de la ley 14.203, de 30 de mayo de 1974, modificativo del artículo 97
del Código de Organización de los Tribunales Militares.
Artículo 115. Increméntase el Renglón 050 del Programa 04 "Servicio de Meteorología" en
la suma de pesos 12:240.000 (doce millones doscientos cuarenta mil pesos) para el
pago de las Dietas de diecisiete profesores de la Escuela de Meteorología a $ 60.000
(sesenta mil pesos) mensuales cada uno.
INCISO 4
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 116. Sustitúyese el artículo 22 de la
ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, y modificativos por el siguiente:
"Artículo 22.- A partir del 1° de julio de 1974, el Escalafón para el Personal
Policial por 8 horas de labor diarias como mínimo así como el de Vigilancia de la
Dirección General de Institutos Penales se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones
y escala de coeficientes, los cuales se aplicarán sobre la base del sueldo mínimo
que corresponda a los funcionarios presupuestados de la Administración Central:
Denominación Coeficientes
Cadete de la Escuela Nacional de Policía................ 0,5
Agente de 2ª, Coracero de 2ª, Guardia de 2ª,
Bombero de 2ª y Guardia Penitenciario de 2ª
Clase................................................... 1,8
Agente de 1ª, Coracero de 1ª, Guardia de 1ª,
Bombero de 1ª, y Guardia Penitenciario de 1ª
Clase................................................... 2,2
Cabo.................................................... 2,6
Sargento................................................ 3
Sargento 1°............................................. 3,5
Oficial Subayudante, Alférez............................ 4
Oficial Ayudante, Teniente 2°........................... 4,6
Oficial Principal, Teniente 1°.......................... 5,3
Subcomisario............................................ 6
Comisario, Capitán...................................... 7
Comisario Inspector, Mayor.............................. 7,7
Inspector, Comandante................................... 8,2
Inspector General, Subjefe de Policía del Interior
2° Comandante Mayor..................................... 8,6
Jefe de Policía del Interior, Director, Subjefe de
Policía de Montevideo, Comandante Mayor................. 9
Jefe de Policía de Montevideo, Director de Administración..........................................9,3
Se entiende por sueldo mínimo de los funcionarios presupuestados de la Administración
Central, el que corresponde a los grados 1 del Escalafón mínimo (Ab, Ac y Ad) establecido
en el artículo 12 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con los aumentos dispuestos
por la presente
ley y los que se establezcan en el futuro.
La aplicación del presente artículo no puede significar disminución del sueldo actual".
Artículo 117. Créanse en el Subescalafón de "Policía Ejecutiva", para la Jefatura de Policía
de Montevideo (Programa 4.04 "Mantenimiento del Orden Interno") los siguientes cargos:
1 Comandante Mayor, Escalafón Bg Grado 14, para Jefe de la Guardia Republicana;
1 Segundo Comandante Mayor, Escalafón Bg Grado 13, para 2° Jefe de la Guardia Republicana;
1 Comandante, Escalafón Bg Grado 12, para Jefe del Estado Mayor de la Guardia Republicana.
Artículo 118. Créanse en el Subescalafón P.E. (Personal con funciones especializadas) del
Programa 4.04 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo" y 4.05 "Mantenimiento
del Orden Interno - Interior" los siguientes cargos:
En Artigas: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento 1° Escalafón Bg
Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 4 Agentes
de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Canelones: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6: 1 Sargento 1° Escalafón Bg
Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 10 Agentes
de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Cerro Largo: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 6 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Colonia: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 1 Agente de 1ª Escalafón Bg Grado 2 y 6 Agentes
de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Durazno: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 3 Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado 2; y 4 Agentes
de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Flores: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Florida: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Lavalleja: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
1; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Maldonado: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Montevideo: 20 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Paysandú: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 2 Sargentos Escalafón Bg
Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Río Negro: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1, y 2 Agentes
de 1ª Escalafón Bg Grado 2.
En Rocha: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Rivera: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 5 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Salto: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En San José: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 5 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Soriano: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
En Tacuarembó: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón Bg Grado
4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 1ª Escalafón Bg Grado 2.
En Treinta y Tres: 1 Oficial Principal Escalafón Bg Grado 8; 1 Oficial Ayudante
Escalafón Bg Grado 7; 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg Grado 6; 1 Sargento Escalafón
Bg Grado 4; 2 Cabos Escalafón Bg Grado 3 y 4 Agentes de 2ª Escalafón Bg Grado 1.
Artículo 119. Créase en el Subescalafón P.A. (Personal con funciones administrativas) de
las Jefaturas de Policía (Programa 4.05: "Mantenimiento del Orden Interno - Interior")
el siguiente cargo:
En Canelones: 1 Comisario Inspector Escalafón Bg (P.A.) Grado 11.
Artículo 120. Créanse en la Secretaría (Programa 4.01 "Administración General") los siguientes
cargos:
I.En el Subescalafón P. E. (Personal con funciones especializadas):
1Comisario, Escalafón Bg (P.E.), calculista de estructuras, que acredite haber
aprobado Estabilidad IV, en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de la República,
Grado 10: 1 Oficial Principal, Escalafón Bg (P.E.) (Ayudante de Arquitecto, que acredite
haber cursado IV año de Proyectos de Arquitectura, en la Facultad de Arquitectura
de la Universidad de la República), Grado 8.
II.En el Subescalafón P.T. (Personal con funciones técnico - profesionales:)
2Comisarios, Escalafón Bg (P.T.) (Médico), Grado 10; 1 Comisario, Escalafón Bg
(P.T.) (Arquitecto), Grado 10.
Artículo 121. Créanse en la Dirección Nacional de Migración (Programa 4.02: "Política y
Contralor de Migración") los siguientes cargos: en el Subescalafón P.A. (Personal
con funciones administrativas): 18 Sargentos 1° Escalafón Bg (P.A.) Grado 5; 17 Sargentos
Escalafón Bg (P.A.) Grado 4; 17 Cabos Escalafón Bg (P.A.) Grado 3; 11 Agentes de
1ª Escalafón Bg (P.A.) Grado 2 y 7 Agentes de 2ª Escalafón Bg (P.A.) Grado 1.
Artículo 122. Créanse en el Programa 4.07 "Prevención y lucha contra el fuego" los siguientes
cargos: en el Subescalafón de "Policía Ejecutiva" 20 Oficiales Subayudantes, Escalafón
Bg Grado 6.
Artículo 123. Modifícase la denominación del Programa 4.08 "Salud", el que pasará a llamarse
"Asistencia Social Policial" y cuya Unidad Ejecutora será la "Dirección Nacional
de Asistencia Social Policial", la que se integrará con los siguientes Subprogramas:
Subprograma 1: "Servicio Policial de Asistencia Médica y Social".
Subprograma 2: "Servicio de Vivienda Policial".
Subprograma 3: "Servicio de Retiro y Pensiones Policiales".
Subprograma 4: "Servicio de Tutela Social".
Artículo 124. Transfórmase un cargo de Director, Grado 14, Escalafón Bg, Subescalafón (P.T.)
del Programa 4.08, en un cargo de Director, Grado 14, Escalafón Bg, Subescalafón
(P.A.) "Director Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial".
Artículo 125. Créanse en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial", los siguientes cargos
del Subescalafón (P.A.): 1 Inspector General - Grado 13 Subdirector Nacional de los
Servicios de Asistencia Policial, 3 Inspectores Generales - Grado 13 Directores de
Servicios, para los Subprogramas: 2 "Servicio de Vivienda Policial": 3 "Servicio
de Retiros y Pensiones Policiales" y 4 "Servicio de Tutela Social".
Artículo 126. El Ministerio del Interior suministrará a los Subprogramas 2 "Servicio de
Vivienda Policial" y 4 "Servicio de Tutela Social" del Programa 4.08 "Asistencia
Social Policial", el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 127. Créanse en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial" para el Subprograma
3 "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales" los siguientes cargos del Subescalafón
P.A.: 1 Inspector Grado 12 Subdirector; 2 Comisarios Inspectores Grado 11; 3 Comisarios
Grado 10; 3 Subcomisarios Grado 9; 4 Oficiales Principales Grado 8; 2 Oficiales Ayudantes
Grado 7; 4 Oficiales Subayudantes Grado 6; 2 Sargentos 1° Grado 5; 4 Sargentos Grado
4; 6 Cabos Grado 3; 6 Agentes de 1ª Grado 2; y 15 Agentes de 2ª Grado 1.
Artículo 128. Créase en el Programa 4.08 "Asistencia Social Policial" para el Subprograma
3 "Servicios de Retiros y Pensiones Policiales" 1 cargo de Comisario Grado 10 Subescalafón
P.T. (Contador).
Artículo 129. Créanse en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social Programa 4.08,
"Asistencia Social Policial" los siguientes cargos:
1)En el Subescalafón de "Policía Especializada":
3 Oficiales Principales Escalafón Bg (P.E.), Grado 8, (Jefes de Obstetras - Jefes
de Nurses - Jefe de Servicio Social); 2 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P.E.)
Grado 6 (Obstetras); 1 Oficial Subayudante Escalafón Bg (P.E.) Grado 6 (Nurses).
2)En el Subescalafón de "Policía con Funciones Técnico - profesionales":
6 Oficiales Ayudantes Escalafón Bg (P.T.) Grado 7 (Médicos); 5 Oficiales Ayudantes
Escalafón Bg (P.T.) Grado 7 (Odontólogos).
3)En el Subescalafón de "Policía con Funciones de Servicio Generales":
1 Oficial Subayudante Escalafón Bg (P.S.) Grado 6, 2 Sargentos Escalafón Bg (P.S.)
Grado 4 y 3 Cabos Escalafón Bg (P.S.) Grado 3.
4)En el Subescalafón de Policía con funciones administrativas:
1 Oficial Principal Escalafón Bg (P.A.) Grado 8.
Artículo 130. Créanse en el Programa 4.09 "Administración Carcelaria" los siguientes cargos:
IEn el Subescalafón de "Policía Administrativa":
3 Comisarios Inspectores Escalafón Bg (P.A.) Grado
IIEn el Subescalafón de "Policía Ejecutiva":
4 Comisarios Escalafón Bg Grado 10; 3 Submisarios Escalafón Bg Grado 9; 3 Oficiales
Ayudantes Escalafón Bg Grado 7; 12 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg Grado 6; 11
Sargentos Escalafón Bg Grado 4; 41 Cabos Escalafón Bg Grado 3; 80 Guardias Penitenciarios
de 1ª Escalafón Bg Grado 2 y 157 Guardias Penitenciarios de 2ª Escalafón Bg Grado
1.
Artículo 131. Fíjase una partida de $ 1.250:000.000 (un mil doscientos cincuenta millones
de pesos) para programación, proyecto e iniciación de obras del complejo carcelario
que se construirá en el Departamento de Montevideo, bajo la dirección del Ministerio
del Interior con facultades para requerir todos los asesoramientos que sean necesarios
ya sean a nivel nacional o internacional.
Artículo 132. Los funcionarios de todos los Grados del Subescalafón P.T. (Personal con funciones
técnico - profesionales) del Escalafón Bg estarán eximidos de realizar Cursos de
Pasaje de Grado a los efectos del ascenso. La promoción de éstos se realizará en
todos los casos por antigüedad calificada, que se regulará por las normas de la
ley Orgánica Policial y sus reglamentaciones.
Artículo 133. Sustitúyese el texto del artículo 148 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 148.- Al personal comprendido en la transformación del Escalafón Policial
del artículo anterior, a los efectos del retiro se le computarán como policiales
los servicios que haya prestado en el Ministerio del Interior y dependencias".
Artículo 134. Declárase que el artículo 9° de la
ley 13.793, de 24 de noviembre de 1969, comprende a los funcionarios policiales de todos los Subescalafones del Escalafón
Bg, cualquiera sea su denominación.
Artículo 135. A los efectos de los ascensos posteriores a la promulgación de la presente
ley, se computará como antigüedad en el Instituto Policial, el tiempo de servicios
que los funcionarios hayan prestado como jornaleros y/o destajistas, con anterioridad
a su ingreso a cargos presupuestados.
Artículo 136. La denominación del personal del Subescalafón P.S. del Escalafón Bg será la
siguiente: Comisario - Intendente, Escalafón Bg (P.S.), Grado 10; Subcomisario -
Subintendente, Escalafón Bg (P.S.), Grado 9; Oficial Principal - Conserje Escalafón
Bg (P.S.), Grado 8; Oficial Ayudante - Subconserje, Escalafón Bg (P.S.), Grado 7;
Oficial Subayudante - Encargado, Escalafón Bg (P.S.), Grado 6; Sargento 1° Ayudante
de 1ª, Escalafón Bg (P.S.), Grado 5; Sargento - Ayudante de 2ª Escalafón Bg (P.S.),
Grado 4; Cabo Ayudante de 3ª Escalafón Bg (P.S.), Grado 3; Agente de 1ª Ayudante
de 4ª, Escalafón Bg (P.S.), Grado 2; Agente de 2ª, Ayudante de 5ª, Escalafón Bg (P.S.),
Grado 1.
Artículo 137. El personal de "Policía Ejecutiva", a partir del 1° de enero de 1975, gozará
de los mismos beneficios establecidos en los artículos 42 de la
ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, (Permanencia en el Grado); 30 y 31 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, (Compensación al Cargo de los Grados 9 al 15 inclusive) y 88
de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, (Desgravación Montepío del Aguinaldo) y
modificativos.
Artículo 138. Asígnase una partida de $ 125:000.000 (ciento veinticinco millones de pesos)
para adquisición de vehículos y repuestos en el Ejercicio 1975.
Artículo 139. La representación del Estado en los juicios atinentes al Ministerio del Interior
será ejercida por los Procuradores de la citada Secretaría de Estado, que actuarán
asistidos por los Abogados de la Fiscalía Letrada de Policía y de la Asesoría Jurídica.
La distribución de estos asuntos entre la Fiscalía y Asesoría Jurídica citadas, se
hará mediante el régimen que dispondrá el Ministerio del Interior.
Artículo 140. Asígnase una partida de $ 37:500.000 (treinta y siete millones quinientos
mil pesos) para adquisición de grupos electrógenos en el Ejercicio 1975.
Artículo 141. Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles ubicados en
la Segunda Sección Judicial del Departamento de Montevideo, señalados con los Padrones
5.320, 5.322, 5.323, 5.324 y 5.232, para ser destinados a los servicios del Ministerio
del Interior.
Autorízase asimismo la compra - venta directa de los inmuebles citados a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas mediante acuerdo entre el Estado y el
Ente Autónomo, para el destino indicado.
Artículo 142. Sustitúyese la Unidad Ejecutara del Programa 4.13 "Construcción, Reparación
de los Servicios de Seguridad Interna" por la del Programa 4.01.
Artículo 143. Transfórmense al Subescalafón de Policía Especializada del Escalafón Policial
Bg, todos los cargos pertenecientes al Servicio de Radiocomunicaciones del Programa
4.01 "Administración General" con los mismos Grados actuales.
Artículo 144. Facúltase al Ministerio del Interior para disponer, de acuerdo a la reglamentación
que dicte y para el mejor cumplimiento de sus funciones, de todos los proventos que
directa o indirectamente se deriven de la utilización de los bienes inmuebles que
estén a su cargo.
Artículo 145. Transfórmanse en el Programa 4.02 "Política y Contralor de Migración", 4 Oficiales
Subayudantes Escalafón Bg (P.S.) Grado 6 en 4 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg
(P.A.) Grado 6. Los titulares de estos cargos que se transforman deberán ser los
funcionarios que a la fecha de sanción de la presente
ley y desde no menos de dos años desempeñen tareas administrativas en la citada oficina.
La incorporación al Escalafón Bg (P.P.) se hará previa prueba de suficiencia.
Artículo 146. Transfórmanse en el Programa 4.03 "Adquisiciones y Suministros" los siguientes
cargos: 1 Subcomisario Escalafón Bg (P.E.) Grado 9; 1 Oficial Ayudante Escalafón
Bg (P.E.) Grado 7; 2 Oficiales Subayudantes Escalafón Bg (P.E.) Grado 6; 5 Sargentos
1os. Escalafón Bg (P.E.) Grado 5; 1 Sargento Escalafón Bg (P.E.) Grado 4; 1 Cabo
Escalafón Bg (P.E.) Grado 3; 5 Agentes de 1ª Escalafón Bg (P.E.) Grado 2; 16 Agentes
de 2ª Escalafón Bg (P.E.) Grado 1; en: 1 Comisario Escalafón Bg (P.E.) Grado 10;
1 Subcomisario Escalafón Bg (P.E.) Grado 9; 2 Oficiales Principales Escalafón Bg
(P.E.) Grado 8; 3 Oficiales Ayudantes Escalafón Bg (P.E.) Grado 7; 3 Oficiales Subayudantes
Escalafón Bg (P.E.) Grado 6; 4 Sargentos 1os. Escalafón Bg (P.E.) Grado 5; 6 Sargentos
Escalafón Bg (P.E.) Grado 4; 6 Cabos Escalafón Bg (P.E.) Grado 3; 6 Agentes de 1ª
Escalafón Bg (P.E.) Grado 2.
Artículo 147. Agrégase al texto del artículo 193 de la
ley 12.376, de 31 de enero de 1957, el siguiente inciso:
"Además del pago de los sueldos para los servicios, los contratantes de los mismos
deberán abonar el costo de los equipos, debiendo las Jefaturas de Policía entregar
lo percibido por este último concepto directamente a la Intendencia General de Policías,
a los fines de las adquisiciones de los renglones necesarios para el equipamiento
del servicio contratado o con destino a la reposición de las existencias con las
cuales se hubiera atendido la necesidad".
Artículo 148. La Intendencia General de Policías proveerá de víveres exclusivamente a la
"Dirección Nacional de Bomberos", (Programa 4.07), "Escuela Nacional de Policía"
(Programa 4.12) y "Servicio Policial de Asistencia Médica y Social" (Programa 4.08).
El costo de los suministros de víveres con destino a los Programas precedentes citados,
se hará con cargo a recursos previstos a esos efectos en el Programa 4.01 "Ministerio
del Interior".
Artículo 149. Declárase de utilidad pública la expropiación con destino a ampliación de
la zona de seguridad de la Guardia Metropolitana de los Padrones 377, 380, 381 y
161.089, ubicados en la Primera (ex-Séptima) Sección Judicial del Departamento de
Montevideo, y la expropiación de los siguientes inmuebles situados en la 741 Sección
Judicial del Departamento de Canelones, Barrio Jardín "Parque de Carrasco", Manzana
12, con frente a la Avda. Ingeniero Santiago A. Calcagno, entre la calle San Francisco
y la Avda. Italia, Padrones 5.384, 5.385, 5.386, 5.387, 5.388 y 5.389, (Padrón antecedente
en mayor área 15.358), destinados a Sede de la Comisaría de la 18ª Sección Policial
del mencionado Departamento y en la Primera Sección Judicial de dicho Departamento
los Padrones 43.909, 41.240, 13.010 y 13.011 destinados a la Cárcel Departamental
de Canelones.
Artículo 150. Los funcionarios del Subescalafón de "Policía Ejecutiva" que al 30 de junio
de 1974 se encuentren prestando servicios en los Subescalafones de "Policía Administrativa"
y "Policía Especializada" podrán optar en un plazo de noventa días por su incorporación
en los mencionados Subescalafones.
Artículo 151. El 20 % (veinte por ciento) del producido de las Patentes Especiales a las
Compañías de Seguros creadas por
ley 5.320, de 15 de enero de 1916 y demás impuestos que gravan las pólizas de incendio se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos.
La citada Dirección Nacional destinará las cantidades que perciba por el concepto
indicado a ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la
República.
Artículo 152. Fíjase en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, la integración
de los Subescalafones P.T., P.E., P.A., y P.S. en la siguiente forma:
6Of. Subayud.1 (Jefe Personal de Servicio)
5Sargento 1°1 (Chofer)
4Sargento2 (1 Jefe Cocina - 1 Conserje)
3Cabo3 (1 Cocinero, 1 Chofer, 1
Ordenanza)
2Agente de 1ª6 (1 Cocinero, 4 Choferes,
1 Telefonista)
1Agente de 2ª10 (1 Chofer, 2 Telefonistas, 7Fajineros)
En los Subescalafones establecidos en el presente artículo se incluyen las creaciones
previstas en el artículo 129.
Artículo 153. Los ascensos que se produzcan en el Servicio Policial de Asistencia Médica
y Social, ya sea por vacancia o por creación de cargos, serán realizados dentro de
cada Subescalafón, por especialidad y hasta los topes de jerarquías que para cada
especialidad establece el Subescalafón respectivo.
Artículo 154. Los actuales Médicos, Practicantes (de Medicina y/u Odontología), Obstetras,
Nurses, Fisioterapeutas, Laboratoristas, Radiólogos, Podólogos, Masajistas, Psicólogos
e Idóneos en Farmacia, de las reparticiones dependientes del Ministerio del Interior,
con excepción del Programa 4.09 "Administración de Cárceles" pasarán a integrar el
Escalafón Policial Bg del Servicio Policial de Asistencia Médica y Social con el
grado de Oficial Subayudante Escalafón Bg (P.T.) Grado 6 los Médicos y Bg (P.T.)
Grado 5 los restantes, salvo que a la fecha de sanción de la presente
ley ostenten un Grado de mayor jerarquía, en cuyo caso mantendrán su Grado.
Artículo 155. Auméntase la partida prevista en el artículo 151 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, a la suma de $ 600:000.000 (seiscientos millones de pesos).
Los recursos establecidos se incrementarán en la misma proporción en que se incrementen
las cuotas de las sociedades de asistencia médica colectivizada, según lo que disponga
Coprin y homologue el Poder Ejecutivo.
Artículo 156. Créase en el Servicio Policial de Asistencia Médica y Social el Rubro 9 con
una dotación de $ 4:500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos).
Auméntase a $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) la partida establecida
en el artículo 146 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, destinada a abonar una retribución a los médicos supernumerarios.
Artículo 157. Para llenar los cargos que quedan vacantes en el Escalafón de Oficiales de
la Guardia Penitenciaria por motivo de las creaciones previstas en la presente
ley, tendrán preferencia, las personas que ocuparon los cargos de Oficiales Honorarios,
siempre que cumplan la totalidad de las exigencias que para el ingreso al Instituto
Policial prevé la Ley Orgánica Policial y sus reglamentaciones, y previo informe
fundado de la Dirección Nacional de Institutos Penales.
Artículo 158. Los actuales funcionarios contratados de la Guardia Penitenciaria de la Dirección
Nacional de Institutos Penales, se incorporarán al Presupuesto del Programa 4.09
"Administración Carcelaria" con los mismos grados actuales (Artículo 131 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973).
Los que se encuentren en situación de retiro conservarán ,el derecho de continuar
percibiendo lo que les corresponda de acuerdo a dicha situación, sin perjuicio de
la remuneración presupuestal correspondiente al Grado que ostenten.
Artículo 159. El Ministerio del Interior, dispondrá la creación y organización de Centros
de Recuperación Carcelaria en toda la República sobre la base de las chacras policiales
u otros organismos que puedan ser útiles a tal fin, los que funcionarán conforme
a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 160. Autorízase a la Dirección del Centro de Recuperación "Tacoma" u otros centros
que se creen para percibir donaciones y proventos por los servicios que presten y
por comercialización de productos y para administrar y disponer de los citados proventos
con destino al funcionamiento y equipamiento de sus servicios y pago del trabajo
a los reclusos.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará anualmente la remuneración
a otorgar a los reclusos.
Artículo 161. El Ministerio del Interior proporcionará a la Dirección del Centro de Recuperación
"Tacoma" y otros que se creen en la medida que los servicios lo requieran, el personal
que necesite para el cumplimiento de sus fines, quedando facultada la misma Dirección
para proveerlas directamente de acuerdo a la función específica de que se trate.
En los contratos de suministros que realice el Estado tendrá preferencia el Centro
de Recuperación "Tacoma" y otros centros que se creen.
Artículo 162. Créase una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) en el Renglón
021 del Programa 4.09 "Administración Carcelaria".
Artículo 163. El personal que a la vigencia de la presente
ley, reviste en la Banda Policial (Programa 4.12 "Capacitación Profesional") se distinguirá por el paréntesis presupuestal
B.P.
Artículo 164. Sustitúyese el artículo 213 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"Artículo 213.- El Personal de "Policía Ejecutiva" de los Programas 04 "Mantenimiento
del Orden Interno": Montevideo; 05 "Mantenimiento del Orden Interno": Interior; 06
"Control del Tránsito en Carretera"; 07 "Prevención y Lucha Contra el Fuego"; 09
"Administración de Cárceles"; 10 "Información e Inteligencia"; 11 "Investigación
Técnica"; 12 "Capacitación Profesional" y el del Servicio de Radio del Programa 01
"Administración General", percibirán por concepto de rancho efectivo, las siguientes
cantidades mensuales, a partir del 1° de enero de 1975:
Grado $
1, 2 y 3 45.000
4 y 5 40.000"
Artículo 165. Modifícase el artículo 14 del Texto Ordenado de las
leyes 13.963, de 22 de mayo de 1971 y
14.050, de 23 de diciembre de 1971, por decreto 75/972, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 14.- La Jefatura de Policía de Montevideo estará integrada por los siguientes
Subprogramas:
Subprograma 1.- Con las siguientes dependencias:
A)Jefe y Subjefe de Policía.
B)Dirección de Secretaría General.
C)Asesoría Letrada.
D)Oficina de Informaciones Sumarias.
E)Dirección de Personal.
F)Junta Calificadora Departamental para personal subalterno.
Subprograma 2.- La "Dirección de Coordinación Ejecutiva" con las siguientes dependencias:
A)Dirección de Seguridad.
B)Dirección de Investigaciones.
C)Dirección de Grupos de Apoyo.
Subprograma 3.- "Dirección de Coordinación Administrativa" con las siguientes
dependencias:
A)Dirección de Administración.
B)Dirección de Asuntos Judiciales.
C)Dirección de Contabilidad.
D)Dirección de Tesorería.
E)Dirección de Identificación Civil.
Subprograma 4.- Regimiento "Guardia Republicana" con las siguientes dependencias:
A)Comando de Regimiento: Jefe y 2° Jefe.
B)Estado Mayor del Regimiento.
C)Guardia de Granaderos.
D)Guardia de Coraceros".
Artículo 166. El retiro obligatorio del Director de Administración (Grado 15) de los Subjefes
de Policía (Grados 13 y 14) y de los Directores (Grado 14), se operará cuando computen
treinta años de servicio y seis años de permanencia en el cargo, sin perjuicio del
límite de edad establecido en el artículo 67 y de la excepción consignada en el artículo
68, ambos de la Ley Orgánica Policial. (Texto Ordenado). El precitado lapso de seis
años, se computará, para los actuales referidos funcionarios, desde la fecha de sus
respectivos nombramientos como cargo de carrera.
En los treinta años de servicios se incluirán los no policiales reconocidos de acuerdo
con el artículo 3° de la ley 13.793, de 24 de noviembre de 1969, de los cuales deberán
ser quince años de servicios policiales efectivos como mínimo.
Artículo 167. Fíjase con destino a Spamys una partida de $ 25:000.000 (veinticinco millones
de pesos) para adquisición de un equipo de Rayos X.
Artículo 168. Autorízase al Ministerio del Interior a disponer con cargo a Rentas Generales
y con destino al equipamiento de la Colonia Educativa de Trabajo, de la suma de $
22:500.000 (veintidós millones quinientos mil pesos) anuales por los Ejercicios 1974
y 1975.
Artículo 169. Autorízase al Ministerio del Interior a disponer por una sola vez con cargo
a Rentas Generales y con destino al Programa 4.09 "Administración Carcelaria", para
refacción y equipamiento de cocinas, comedores y baños de los Establecimientos Carcelarios
de la suma de $ 37:500.000 (treinta y siete millones quinientos mil pesos).
Artículo 170. Facúltase al Ministerio del Interior para colocar en Obligaciones Hipotecarias,
Bonos del Tesoro, etc., los montos obtenidos por aplicación de los artículos 86 y
87 de la ley 13.640, de 27 de diciembre de 1967, mientras no sean aplicados a los
fines determinados.
Artículo 171. Determínase que los pensionistas policiales comprendidos en los beneficios
establecidos por el artículo 86 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, aportarán el 2% (dos por ciento) de su pasividad.
El Banco de Previsión Social retendrá directamente el importe de los descuentos
dispuestos en el presente artículo, y lo depositará mensualmente en la Tesorería
del Ministerio del Interior.
INCISO 5
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 172. Créase en el Programa 01 "Ministerio de Economía y Finanzas" el Subprograma
01 "Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos", con las siguientes
partidas presupuestales:
$
Renglón 021Personal contratado 6 horas............14:000.000
Renglón 073Compensación por tareas especializadas(1)....................................46:000.000
Rubro 1Servicios no personales................ 8:000.000
Rubro 2Materiales y artículos de consumo...... 9:000.000
Rubro 3Maquinaria, equipos y mobiliario.......15:000.000
Rubro 9Asignaciones globales.................. 7:000.000
Las asignaciones presupuestales que se crean por el presente artículo son sustitutivas
de las que tenía asignadas el Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos
Económicos en el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 173. Facúltase a la Contaduría General de la Nación, con el refrendo del Ministerio
de Economía y Finanzas, a efectuar contrataciones con carácter transitorio y por
un lapso no mayor de ciento cincuenta días, para trabajos de inspección y auditoría.
Refuérzase, a partir del Ejercicio 1974, en $ 35:000.000 (treinta y cinco millones
de pesos) en el Renglón 021 del Programa 02 "Contaduría General de la Nación".
Artículo 174. Créanse en el Programa 02 "Contaduría General de la Nación" 2 cargos de Técnico
Clase 3 (Abogado, Escalafón AaA, Grado 4).
(1) Para retribuciones suplementarias a funcionarios del Cuerpo y de otras reparticiones
que cumplen tareas especializadas en el Cuerpo.
Artículo 175. Increméntase en $ 10:000.000 (diez millones de pesos) la partida establecida
por el artículo 245 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 176. Autorízase una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos) en el Renglón
021 del Programa 5.06 "Recaudación de Tributos" destinada a la contratación de personal
técnico y administrativo necesario para la creación de un servicio de contralor interno
que dependerá directamente del Director General de Rentas.
Artículo 177. Refuérzase el Renglón 021 del Programa 08 del Inciso 5 en la suma de $ 6:000.000
(seis millones de pesos), para atender la contratación de hasta cinco funcionarios
que desempeñen actualmente tareas de limpieza y preparación de trasmisiones de los
sorteos.
Artículo 178. Increméntase en la cantidad de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) el Rubro
1 del Programa 08 del Inciso 5 para el pago de vigilancia a cargo del Ministerio
del Interior.
Artículo 179. El 1 % (uno por ciento) a que hace referencia el artículo 337 de la
ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 17 de la
ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se verterá a Rentas Generales, como asimismo lo recaudado desde
el 1° de enero de 1973.
Artículo 180. Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional a suministrar directamente
a las Intendencias Departamentales y a los distintos organismos públicos que lo requieran,
la información de los valores reales de los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones,
siendo de cargo del organismo solicitante el aporte de materiales y gastos de los
servicios de computación.
Artículo 181. Extiéndese lo dispuesto por el artículo 32 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales que hayan estado o estén
en comisión en las Oficinas de la Dirección General del Catastro Nacional, no aplicándose
en este caso lo dispuesto por el inciso tercero de dicho artículo para aquellos que
tengan más de dos años en Comisión.
Artículo 182. Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con
el N° 428 ubicado en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Colonia, con frente
a Lavalleja y cuya puerta de acceso está señalada con el número 127, con destino
a Sede de la Oficina Departamental de Catastro.
Artículo 183. Destínase una partida de $ 3:000.000 (tres millones de pesos) para la adquisición
por la Dirección General del Catastro Nacional de máquinas para la expedición de
copias heliográficas a los efectos dispuestos por el artículo 249 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 184. Destínase una partida de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) para
reparación del edificio de propiedad del Estado, Padrón 5.221, sede de la Dirección
General del Catastro Nacional.
Artículo 185. Destínase una partida de hasta 10.,000.000 (diez millones de pesos) para la
adquisición de máquinas de calcular con destino a las Oficinas Departamentales de
la Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo 186. La representación del Estado a los efectos de las gestiones administrativas
o judiciales previstas en- las
leyes 12.100, de 27 de abril de 1954 y
14.219, de 4 de julio de 1974, modificativas y concordantes, será ejercida por los funcionarios
de mayor jerarquía de las reparticiones públicas que tengan su asiento físico en
los edificios arrendados a que se refiera el accionamiento y cuando el Estado sea
locador, por los de las oficinas de ubicación del inmueble encargadas de su administración.
En todos los casos podrán solicitar asesoramiento o asistencia de los Fiscales
de Hacienda en Montevideo y Letrados Departamentales en los demás Departamentos.
De las gestiones que realicen conforme a las facultades que le acuerda esta
disposición, darán cuenta de inmediato al Superior, en forma circunstanciada.
Artículo 187. Ampliase la partida establecida en el artículo 70 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el artículo 665 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 a la cantidad de $ 472:000.000 (cuatrocientos setenta y dos millones de pesos)
para la realización del Censo General de Población y Vivienda en el año 1975.
Artículo 188. Autorizase por una sola vez una partida de $ 3:700.000 (tres millones setecientos
mil pesos) a la Dirección General de Estadística y Censos para abonar a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, el refuerzo de la carga necesaria para
regularizar la energía del edificio.
Artículo 189. Autorízase por una sola vez una partida de $ 3:000.000 (tres millones de pesos)
a la Dirección General de Estadística y Censos para la reparación del sistema de
calefacción del local que ocupa esta Oficina.
Artículo 190. Fíjase en $ 4:750.000 (cuatro millones setecientos cincuenta mil Pesos) anuales
la partida asignada en el Programa 15 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de
las Estadísticas Nacionales" del Inciso 5, Renglón 072 "Compensaciones por Tareas
Extraordinarias"-
Artículo 191. El producido de las ventas de las publicaciones periódicas y anuales que efectúe
la Dirección General de Estadística y Censos será vertido en una Cuenta del Tesoro
Nacional denominada "Dirección General de Estadística y censos-Venta de publicaciones",
que abrirá la Contaduría General de la Nación a la orden di la Dirección General
de Estadística y Censos.
Los saldos no utilizados en el Ejercicio serán vertidos a Rentas Generales.
Artículo 192. Fíjase en $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) la partida asignada en el
Renglón 072 "Compensaciones por Tareas Extraordinarias" del Programa 5.07 "Dirección
Nacional de Aduanas" para pago de retribuciones extraordinarias por tareas fuera
de horario del personal administrativo y para pago de tareas extraordinarias al personal
afectado a la Dirección, Subdirección Nacional e Inspección General de Receptorías
(choferes).
Artículo 193. Suprímese, al vacar, el cargo de Subdirector General de la Dirección General
de Estadística y Censos, ]Programa 15 del Inciso 5.
Las funciones correspondientes a dicho cargo serán desempeñadas por el funcionario
designado por la Dirección General entre los titulares de los cargos de los Grados
superiores de los Escalafones AaA, Ab y Ac.
La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento
de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el funcionario pasará a
desempeñar las funciones del cargo del cual es titular.
Quienes fueran llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia precedentemente,
percibirán una remuneración complementaria hasta llegar a la asignación que le pudiera
corresponder al cargo que se suprime.
Artículo 194. Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con
el N° 198.648 de Montevideo, destinado a la construcción del edificio para sede de
la Dirección General Impositiva y sus dependencias en la capital.
Destínase la suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos) para atender
los gastos de dicha expropiación, así como también para el proyecto y construcción
del edificio y sus instalaciones.
Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo para: proceder a la enajenación de
los bienes inmuebles, propiedad del Estado, ubicados en la ciudad de Montevideo y
ocupados actualmente por las Oficinas dependientes de la Dirección General de Impositiva,
debiendo afectarse su producto líquido al mismo destino.
Artículo 195. Sustitúyese el artículo 232 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"Artículo 232.- Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 15 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, el beneficio establecido por el artículo 41 de la
ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, que a partir del 1° de enero de 1975, se integrará en
la siguiente forma:
A)Una compensación incorporada al sueldo que será equivalente al 40% (cuarenta
por ciento) de las remuneraciones mensuales en sustitución del adelanto del Premio
Estímulo que por el mismo porcentaje perciben mensualmente los funcionarios de la
Dirección General Impositiva.
B)Un monto anual a distribuir entre todos los funcionarios, que no podrá exceder
del 35% (treinta y cinco por ciento) del total de las dotaciones presupuestales para
pago de remuneraciones personales del Programa 5.06, incrementado con los sueldos
de los funcionarios que no pertenezcan a dicho Programa y presten servicios en el
mismo.
C)Una retribución adicional para los funcionarios técnico - profesionales e inspectivos
que sean incorporados al régimen de incompatibilidad total que preven los artículos
siguientes, equivalentes al 30 % (treinta por ciento) de lo percibido por cada uno
de ellos por concepto del beneficio establecido en el apartado B) que antecede.
A todos los efectos de la distribución y financiación de las beneficios establecidos
en los apartados B) y C), regirán las disposiciones establecidas por el artículo
41 de la
ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y modificativas".
Artículo 196. Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar, con carácter obligatorio, un régimen
de incompatibilidad total para los funcionarios técnico - profesionales e inspectivos
de la Dirección General Impositiva, cuya incorporación a dicho régimen considere
conveniente para el servicio.
Los funcionarios incluidos en dicho régimen deberán cumplir un horario de labor
no menor de cuarenta horas ni mayor de cuarenta y cuatro horas semanales, y no podrán
realizar directa o indirectamente actividad pública o privada, honoraria o rentado,
inclusive la docente, salvo la que desarrollen en la Universidad de la República,
en asignaturas integrantes de los programas de las profesiones liberales cuyos títulos
expide.
En aquellos casos en que los funcionarios designados para actuar en dicho régimen
tuvieran vinculaciones al amparo de lo establecido por el artículo 94 de la
ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, dispondrán de un plazo de seis meses para ajustarse al
régimen de incompatibilidad total, y acceder a la respectiva remuneración.
Los funcionarios que al vencimiento de dicho plazo no se hayan ajustado, pasarán
a las Planillas de Disponibilidad de la Oficina Nacional del Servicio Civil a efectos
de su redistribución.
Los funcionarios incluidos en este régimen tendrán la calidad de amovibles, y percibirán
una remuneración complementaria equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de sus
asignaciones mensuales, que será sustitutiva de la retribución por cumplimiento del
horario de cuarenta horas semanales.
Artículo 197. El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de labor de todos los funcionarios
técnico - profesionales e inspectivos de la Dirección General Impositiva determinando
los que por razones de servicio se incorporarán al régimen de incompatibilidad total
o permanecerán en régimen de cuarenta horas semanales y aquellos que deberán actuar
en régimen de treinta horas semanales.
Encarará asimismo:
A)El progresivo ajuste de los escalafones presupuestales de la Dirección General
Impositiva con el objetiva de conducir a la implantación plena del sistema de incompatibilidad
total para todos los funcionarios técnico - profesionales e inspectivos.
B)La determinación dentro del plazo máximo de tres años, de niveles de retribución
adecuados a la excepcionalidad del régimen laboral implantado.
Artículo 198. Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la contratación en régimen de
incompatibilidad total de aquellos funcionarios de los Escalafones Administrativo
y Especializado de la Dirección General Impositiva, cuya actuación en dicho régimen
se considere conveniente para el servicio, mediante el pago de una asignación complementaria
de sus remuneraciones mensuales, que no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento)
de las mismas.
Artículo 199. Agrégase al artículo 224 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, el siguiente inciso:
"Hasta tanto se cumpla el plazo previsto por el artículo 578 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificativas y ampliatorias, la Dirección General podrá
hacer uso de las facultades asignadas en los incisos segundo y tercero, sin que sea
necesaria la vacancia, a que se refiere el inciso primero".
Esta disposición tendrá vigencia a partir del 1° de julio de 1974.
Artículo 200. Refuérzase a partir del Ejercicio 1974 en 20:000.000 (veinte millones de pesos)
el Rubro 072 "Retribuciones por Tareas Extraordinarias" del Programa 5.02 "Contaduría
General de la Nación".
Artículo 201. Créanse en el Programa 5.01 "Ministerio de Economía y Finanzas", 1 cargo de
Asesor Abogado, Escalafón AaA, Grado 6, y 1 cargo de Asesor Contador, Escalafón AaA,
Grado 6.
Artículo 202. Amplíase hasta el 31 de octubre de 1974 el plazo a que hace referencia el
artículo 502 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, relativo a los vehículos
comprendidos en el artículo 501 de la citada
ley, para quienes hubieran abonado total o parcialmente los tributos correspondientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo para extender dichos plazos al solo efecto indicado.
Artículo 203. Restablécese la vigencia del penúltimo apartado del numeral 39 del artículo
247 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el que quedará redactado en la
siguiente forma:
"En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera podrá reducir, sin
ulterior recurso, el recargo al 10% (diez por ciento) sobre la misma diferencia,
o sustituirlo por multa de $ 10.000 (diez mil pesos) a pesos 50.000 (cincuenta mil
pesos)".
Artículo 204. Modifícase el artículo 318 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 318.- Exceptúese de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente
ley el beneficio que para el personal de Casinos y de la Oficina Central de la Comisión
Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, disponen los apartados a) y
b) del artículo 2° de la
ley 13.921, de 30 de noviembre de 1970".
Artículo 205. Declárase de utilidad pública la expropiación de las áreas destinadas act
para sede del Casino del Casino del Estado - Atlántida, inmuebles Padrones 204 (en
mayor área) y 1869, en la parte arrendada del mismo, ubicados en la 7ª Sección Judicial
del Departamento de Canelones.
Artículo 206. Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado con
el N° 2.823 sito en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Rivera, con destino
a asiento de la Oficina Departamental de Catastro de Rivera.
Artículo 207. Derógase el artículo 124 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 208. Los funcionarios técnicos de la Dirección de Comercio Exterior que cuenten
con una antigüedad mayor de dos años en la misma, podrán ser destinados a prestar
funciones de Asesores en materia económica y lo comercial en las Misiones Permanentes
y Delegaciones de la República en el exterior, con un rango máximo de Ministro Consejero.
Cuando presten servicios en el exterior, dichos funcionarios dependerán de los Jefes
de Misión o de Delegación respectivos, estarán sujetos al mismo régimen y al cumplimiento
de todas las obligaciones y requisitos que para los funcionarios del Servicio Exterior
establezcan las normas vigentes y las que se dicten en el futuro.
No podrán encontrarse en la situación prevista en el párrafo primero de este artículo
más de diez funcionarios de la mencionada Dirección.
Artículo 209. Los funcionarios del Servicio Exterior de la República por razones de especialización,
podrán ser destinados a prestar funciones en la Dirección General de Comercio Exterior
durante sus períodos de adscripción a la Cancillería.
Artículo 210. Increméntase en $ 61:000.000 (sesenta y un millones de pesos) la dotación
del Renglón 021 "Personal contratado" de la Dirección General del Comercio Exterior.
INCISO 6
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 211. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 684 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, transfórmase en el Inciso 6, Programa 01, Unidad Ejecutora 01,
Ministerio de Relaciones Exteriores, un cargo de Auxiliar 4°, Escalafón Ab, Grado
11 en Asesor Letrado, Escalafón AaA, Grado 4.
INCISO 7
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 212. Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar hasta en un 4 % (cuatro por ciento)
mensual el recargo de mora para todos los créditos que, por cualquier concepto, otorgue
el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 213. Facúltase al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) para celebrar
cuando lo estime pertinente convenios:
a)para el pago de los importes provenientes de las sanciones que aplica la Dirección
de Contralor Legal.
b)para sustituir el comiso de mercaderías por una cantidad equivalente en dinero.
Cuando se realicen convenios de pago se aplicará régimen de interés de mora establecido
en el artículo anterior.
Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán también a los expedientes
en trámite y a aquellos con resolución administrativa definitiva a la fecha de sanción
de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Pesca) a rever
las sanciones decretadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 401 del Texto
Ordenado - ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, cuando los asesoramientos técnicos
que recabará al respecto determinen que los porcentajes de orujos y borras exigidos
no han sido fijados de acuerdo a procedimientos técnicos ajustados sobre la base
de determinaciones y ensayos.
Como contribución a la normalización y progreso de la industria vitivinícola se
creará una Comisión Técnica Asesora Honoraria integrada por los siguientes delegados:
uno del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá, uno de la Facultad de
Agronomía, uno por el Instituto de Vitivinicultura "Tomás Berreta", uno por los industriales
bodegueros y uno por los viticultores.
Esta Comisión Honoraria tendrá por cometido:
A)Determinar los porcentajes de rendimiento de las uvas en vinos, orujos y borras
que deberán satisfacer los industriales bodegueros.
B)Asesorar al Poder Ejecutivo permanentemente en materias de su competencia.
Artículo 214. Refuérzanse, durante el ejercicio 1975, los Renglones 021 del Inciso 7, en
la suma total de pesos 1.000:000.000 (un mil millones de pesos).
El Poder Ejecutivo asignará las partidas que correspondan a los Renglones 021 de
cada Programa y Subprograma del Inciso 7, dando cuenta al Organo Legislativo.
Artículo 215. Sustitúyese el artículo 283, de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"Artículo 283.- Fíjense en el Programa 08, las asignaciones anuales de los Renglones
021 y 041 en pesos 200:000.00 (doscientos millones de pesos) y $ 220:000.000 (doscientos
veinte millones de pesos) respectivamente".
Artículo 216. El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que se refieren los artículos
9° y siguientes de la ley 14.165, de 7 de marzo de 1974, será fijado por el Poder
Ejecutivo en el mes de julio de cada año, a propuesta de la Dirección Nacional de
Contralor de Semovientes en función de la oscilación en el índice del costo de vida.
Artículo 217. Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales hasta la suma de
$ 300:000.000 (trescientos millones de pesos), por una sola vez, para atender los
gastos de relevamiento del Censo General Agropecuario, a realizarse en el año 1975
(Programa 03 del Ministerio de Agricultura y Pesca).
Artículo 218. Fíjense las siguientes dotaciones para el Programa 16 "Desarrollo Pesquero":
$
Rubro 1 Servicios no Personales.................... 40:000.000
Rubro 2 Materiales y Artículos de Consumo.......... 80:000.000
Rubro 3 Maquinarias, Equipo y Mobiliario........... 15:000.000
Rubro 5 Construcciones, Adiciones y Reparaciones Extraordinarias............................7:000.000
142:000.000
INCISO 8
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
Artículo 219. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar anualmente el porcentaje al que se refiere
el artículo 285 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 220. Autorízase al Ministerio de Industria y Energía a percibir por concepto de
recuperación de costos de los servicios prestados a las firmas proveedoras marítimas,
una tarifa equivalente del 2% (dos por ciento) sobre el valor estimado de las mercaderías
autorizadas a suministrar a los buques que los soliciten.
Artículo 221. El producido de la recaudación de la tarifa referida en el artículo anterior,
será vertido en una Cuenta del Tesoro Nacional, denominada "Ministerio de Industria
y Energía - Aprovisionamiento de Buques", que abrirá la Contaduría General de la
Nación a la orden del Ministerio de Industria y Energía.
Los excedentes sobre el costo del servicio que se produzcan a fin de cada Ejercicio
serán vertidos a Rentas Generales.
Artículo 222. Fíjanse los derechos por trámite de marcas, patentes, modelos y diseños industriales,
en las siguientes cantidades:
MARCAS
$
Por renovación de registro y por cada clase denomenclatura..................................30.000
Por inscripción de transferencia y por cada
clase de nomenclatura......................... 30.000
Cambio de nombre y por cada clase............. 5.000
Cambio de domicilio y por cada clase.......... 5.000
Testimonio del Certificado, por faja.......... 5.000
Oposiciones, por cada clase................... 30.000
PATENTES DE INVENCION
$
1ª a 5ª anualidad.................................. 4.000
6ª a 10ª anualidad................................. 6.000
10ª a 15ª anualidad................................ 10.000
Presentación de solicitud.......................... 12.000
Oposición.......................................... 30.000
Transferencia...................................... 30.000
Cambio de nombre................................... 5.000
Cambio de domicilio................................ 5.000
Testimonio......................................... 12.000
Certificados, por fojas............................ 5.000
MODELOS INDUSTRIALES
$
1ª a 5ª anualidad.................................. 3.000
Renovación 6ª a 10ª anualidad...................... 5.000
Presentación de solicitud.......................... 12.000
Oposición.......................................... 30.000
Transferencia...................................... 20.000
Cambio de nombre................................... 5.000
Cambio de domicilio................................ 5.000
Testimonio......................................... 12.000
Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las escalas de derechos por el trámite
de marcas, patentes de invención y modelos y diseños industriales, ajustándolas anualmente
en función de la oscilación en el índice del costo de vida y dando cuenta al Organo
Legislativo.
Artículo 223. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 21 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, fíjase el Renglón 021 del Programa 01 "Administración General" del
Inciso 8, en la suma de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos).
El Poder Ejecutivo podrá distribuir la referida partida entre los Renglones 021
de los demás Programas del Inciso, de acuerdo a las necesidades de los mismos, previo
informe de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 224. Increméntase la dotación del Rubro 0, Renglón 060 "Honorarios" del Programa
02 "Estudio de las Bases Técnicas para la Fijación de la Política Industrial" en
$ 10:000.000 (diez millones de pesos) con destino al pago de honorarios por la realización
de estudios e inspecciones técnicas relacionadas con los requerimientos de las empresas
industriales relativos a abastecimientos del exterior.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 225. Créase en el Programa 02 "Estudio de las Bases Técnicas para la Fijación de
la Política Industrial" un cargo de Ayudante de Contador, Escalafón Ac, Grado 7.
Suprímense en el referido Programa, dos cargos de Oficial 4°, Escalafón Ab, Grado
3.
Artículo 226. Declárase que los cargos presupuestases de los Programas del Inciso 8 (Ministerio
de Industria y Energía), cuyos titulares deban tener la calidad de "Ingeniero", podrán
ser ocupados únicamente por "Ingenieros Industriales o Civiles" con título habilitante
expedido por la Facultad de Ingeniería y Agrimensura.
Artículo 227. Transfórmanse en el Programa 05 "Administración y Elaboración del Registro
de la Propiedad Industrial", los siguientes cargos: 1 de Jefe (Experto en Transferencias
de Tecnología - Estudiante de 2° año de Facultad de Ingeniería o Ingeniería Química),
Escalafón Ac, Grado 10, en 1 de Experto en Modelos y Diseños Industriales, Escalafón
Ac, Grado 10 y 1 de Director de División de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5, en
1 de Director de Transferencias de Tecnología, Escalafón AaA, Grado 5.
Artículo 228. Del producido total de las recaudaciones provenientes del pago de derechos
por marcas, patentes, modelos y diseños industriales, destínase para el Ejercicio
1975, el 30% (treinta por ciento) para los contratos de arrendamiento de obra que
el Ministerio de Industria y Energía celebre con la finalidad de poner al día el
Registro de la Dirección de la Propiedad Industrial (Programa 8.05).
Artículo 229. Fíjase la dotación del Renglón 060 "Honorarios" del Programa 8.18 "Análisis
y Diagnóstico de la Situación Técnico - Económica de las Empresas de los Sectores
Prioritarios" en la suma de $ 48:000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos).
Artículo 230. Sustitúyese el artículo 289 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"Artículo 289.- El Poder Ejecutivo fijará el precio que cobrará la Inspección General
de Minas, por los Certificados - Guía, así como por todos los otros formularios que
debe entregar a los explotadores para el control que le corresponde sobre la industria
extractiva y sus derivados.
Los ingresos resultantes serán vertidos al fondo creado por el artículo 55 del
Código de Minería (Decreto-
ley 10.327, de 28 de enero de 1943), actualizado por el artículo 95 de la
ley 13.737, de 9 de enero de 1969".
Artículo 231. Modifícase el artículo 294 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"Artículo 294.- Transfórmase en el Programa 07 "Investigaciones Geológicas" del
Inciso 8 "Ministerio de Industria y Energía", 1 cargo de Geólogo Director de Departamento,
Escalafón AaB, Grado 4, en 1 cargo de Director de División (Ingeniero), Escalafón
AaA, Grado 4".
Artículo 232. Establécese en el Programa 08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios
Varios" del Inciso 8 "Ministerio de Industria y Energía" para la adquisición de cuatro
equipos de perforar y sus accesorios, la suma de $ 100:000.000 (cien millones de
pesos).
Artículo 233. Fíjanse en $ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos, la dotación del
Renglón 073 del Programa 01 del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 234. Fíjase en el Programa 05 "Administración y Elaboración del Registro de la
Propiedad Industrial", una partida por una sola vez de $ 4:500.000 (cuatro millones
quinientos mil pesos), para atender los gastos de pintura del local y la refacción
de los pisos del edificio sede de la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 235. Fíjanse las dotaciones presupuestales del Programa 15 "Plan de Estudios Complementarios
de la Zona Ferrífera de Valentines" en los siguientes importes: Rubro 0 $ 50:000.000
(cincuenta millones de pesos); Rubros de gastos incluyendo "Desembolsos Financieros"
$ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos).
Artículo 236. Los funcionarios comprendidos en el Subescalafón creado por el artículo 291
de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que a la fecha de promulgación de esta
ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas administrativas,
podrán acceder al Escalafón Administrativo general previa prueba de suficiencia.
Artículo 237. Elévase a $ 500.000 (quinientos mil pesos) el tope máximo de venta de valores
por los Agentes a Comisión, establecidos en el artículo 292 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 238. El producido de los fondos que perciba la Dirección Nacional de Correos de
otras Administraciones Postales por concepto de compensación por diferencia de correo
de llegada, será vertido en una Cuenta del Tesoro Nacional denominada "Dirección
Nacional de Correos - Otras Administraciones Postales", que abrirá la Contaduría
General de la Nación a la orden de la referida Dirección.
Dichos fondos podrán ser aplicados por el Poder Ejecutivo para atender las necesidades
y el mejoramiento de los servicios postales, excluyéndose todo tipo de remuneración
de carácter personal.
Los saldos no utilizados en el Ejercicio serán vertidos a Rentas Generales.
Artículo 239. Los fondos que recaude la Dirección Nacional de Correos por concepto de venta
de sellos de carácter filatélico, podrán ser aplicados directamente por dicho organismo
para atender las necesidades y el mejoramiento de los servicios postales.
Artículo 240. Refuérzase en $ 7:200.000 (siete millones doscientos mil pesos) el Renglón
021 del Programa 08 "Servicios Postales", con destino exclusivamente a la contratación
de hasta seis estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y Administración,
que tengan por lo menos doce materias aprobadas.
Artículo 241. Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a adquirir hasta doscientas
bicicletas de industria nacional. A tales efectos se destina una partida por una
sola vez de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos).
Artículo 242. Declárase de necesidad y utilidad pública la expropiación de los siguientes
inmuebles, para asiento de Oficinas de la Dirección Nacional de Correos en el territorio
nacional:
Padrón N° 444, 1ª Sección Judicial - Departamento de Colonia.
Padrón N° 186, 2ª Sección Judicial - Departamento de Lavalleja.
Padrón N° 082883/001, 8ª Sección Judicial - Departamento de Montevideo.
Padrón N° 100, 5ª Sección Judicial - Departamento de Rocha.
Padrón N° 107, 3ª Sección Judicial - Departamento de Florida.
Padrón N° 210, 13ª Sección Judicial - Departamento de Florida.
Padrón N° 1559, 2ª Sección Judicial - Departamento de Canelones.
Padrón N° 1341, 1ª Sección Judicial - Departamento de Artigas.
Parte del Padrón N° 1097, 6ª Sección Judicial - Departamento de Colonia.
Padrón N° 843, local 003 y apartamento 102 de la 1ª Sección Judicial del Departamento
de Cerro Largo.
Artículo 243. Créanse en el Programa 9.08 "Servicios Postales", los siguientes cargos; 1
Director de División Financiera Escalafón Ab, Grado 12; 1 Jefe Oficina de Transporte
Escalafón Ab, Grado 9; 2 Jefes Liquidadores Escalafón Ab, Grado 8; 1 Jefe Aprovisionamiento
Escalafón Ab, Grado 8; 1 Jefe de Despacho División Personal Escalafón Ab, Grado 8;
1 Encargado de Depósito Escalafón Ab, Grado 7; 1 Encargado de Imprenta Escalafón
Ac, Grado 7.
Artículo 244. Créanse en el Programa "Asesoramiento en la Formulación de la Política, Coordinación
y Supervisión del Turismo" un cargo de Director de Asesoría Letrada (Abogado) Código
AaA, Grado 6.
Artículo 245. Las referencias señaladas en los artículos 287 y 288 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y artículo 324 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, se entenderán en lo sucesivo hechas al Ministerio
de Industria y Energía.
INCISO 9
MINISTERIO DE VIVIENDA
Y PROMOCION SOCIAL
Artículo 246. Adjudícase al Ministerio de Vivienda y Promoción Social el Inciso 9 del Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, el que se integrará con los siguientes
Programas:
01- Administración General.
02- Administración de la Política de Vivienda.
03- Administración de la Política de la Promoción Social.
04- Investigación Dietética y Asistencia Alimentaria.
05- Vida y Bienestar del Menor.
Artículo 247. Las disposiciones aplicables a los funcionarios de la ex Dirección Nacional
de Viviendas (ex Programa 2.07), que prestaban servicios a la fecha de la presente
ley, continuarán vigentes no obstante la incorporación de dicho Organismo al Ministerio
de Vivienda y Promoción Social.
Artículo 248. Los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que se encuentren prestando funciones en comisión en los Programas
del Inciso 9 "Ministerio de Vivienda y Promoción Social", podrán optar dentro de
los treinta días de vigencia de la presente
ley por incorporarse a los Programas donde prestan servicios, previa aceptación de los jerarcas de los mismos.
La incorporación se producirá con carácter de contratados sin que signifique disminución
de sus retribuciones.
Si optan por la incorporación, quedará vacante automáticamente el cargo presupuestal
o rescindido el contratado en su Oficina de origen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios y realizará
las supresiones y trasposiciones correspondientes.
Artículo 249. Establécese para el Programa 01, del Ministerio de Vivienda y Promoción Social,
las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974:
PROGRAMA 01: ADMINISTRACION GENERAL
UNIDAD EJECUTORA:Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas dependientes.
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Denominación Monto Semestral
$
0Retribución de ServiciosPersonales........................58:431.000
3Maquinarias, Equipos y Mobiliario. 60:000.000
9Asignaciones Globales............. 30:000.000
DISTRIBUCION DEL RUBRO: Retribución de Servicios Personales.
Rubro Subrubro Denominación Subrubro y Rubro
0 01Sueldos de Cargos Presupuestados... 17:631.000
02Sueldos con cargo a Partidas
Globales........................... 39:000.000
021Personal Contratado................ 24:000.000
022Complemento 8 horas 33 %........... 15:000.000
08Compensaciones y Complementaciones. 1:800.000
081Gastos de Representación........... 1:800.000
Personal Presupuestado aplicado al Programa:
N°N° de Cargos Denominación$$
1 1Ministerio de Vivienda
y Promoción Social..... Cj 1:063.500 6:381.000
2 1Subsecretario de
Vivienda y Promoción
Social................. Cj 951.500 5:709.000
3 1Director de Secretaría. Cj 923.500 5:541.000
Artículo 250. Establécense para el Programa 03 del Ministerio de Vivienda y Promoción Social,
las siguientes planillas para el período julio a diciembre de 1974:
PROGRAMA 03: ADMINISTRACION DE LA POLITICA DE PROMOCION SOCIAL
UNIDAD EJECUTORA: Dirección de Promoción Social.
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Denominación Monto Semestral
$
0Retribución de Servicios
Personales.................. 140:209.000
9Asignaciones Globales....... 20:000.000
DISTRIBUCION DEL RUBRO:Retribución de Servicios Personales.
Rubro Subrubro y RenglónDenominaciónRenglón Subrubro yRenglón
$$
01Sueldos de Cargos
Presupuestales....951.500 5:709.000
02Sueldo con cargo
a Part. Globales.. 134:500.000
PERSONAL PRESUPUESTADO APLICADO AL PROGRAMA
N°N° de Cargos DenominaciónRenglón Subrubro y
Renglón
$$
11Director de Promoción
Social............... Cj 951.500 5:709.000
Artículo 251. Las asignaciones presupuestases otorgadas en los Programas 01 y 03 del Ministerio
de Vivienda y Promoción Social para el segundo semestre del Ejercicio 1974 se duplicarán
para el Ejercicio 1975 sin perjuicio de los aumentos generales que por esta
ley se acuerdan.
Artículo 252. Sustitúyese el artículo 106 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 106.- Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar con el asesoramiento
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y con cargo a los rubros establecidos en
el Programa 03 "Administración de la Política de Promoción Social" del Ministerio
de Vivienda y Promoción Social, hasta treinta y tres funcionarios de los Escalafones
Técnico - Profesional y Especializado que sean necesarios para el funcionamiento
del mismo Programa".
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 253. Fíjanse en el Inciso 10 las siguientes partidas: en el Rubro 0 (Renglón 021)
por un monto de hasta $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos) anuales para Contrataciones
y $ 100:000.000 (cien millones de pesos) en el Rubro 0 (Renglón 06) para Honorarios.
Artículo 254. Inclúyese en la relación y codificación establecida en el artículo 334 de
la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, el cargo de Ejecutar de Proyectos (Ingeniero),
Escalafón AaA, Grado E 1, del Programa 13.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 255. Créase en el Programa 01 "Administración Central" del Inciso 11, 2 cargos
de Coordinador Técnico, Escalafón AaB, Grado E 1, y 4 cargos de Técnico Asesor, Escalafón
AaB, Grado 6.
Artículo 256. Modifícase el artículo 375 de la
ley 14.189 de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 375.- Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 145 de la
ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y concordantes, a los siguientes cargos del Inciso
11: Director de Archivo General de la Nación, Director de Cultura, Director de Educación,
Director del Museo Nacional de Artes Plásticas, Director de la Biblioteca Nacional,
Asesor Letrado Jefe AaA, E5 (Programa 11.01) y Asesor Letrado Director General de
Registro (al vacar) se transforma en: 1 Director General de Registros AaA, E5 (Programa
11.03)".
Artículo 257. Adjudícase al Renglón 043 del Programa 14 (SODRE) del Inciso 11, una partida
de $ 90:000.000 (noventa millones de pesos) anuales.
Artículo 258. Modifícase el artículo 380 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 380.- Incorpórase al Museo Histórico Nacional el actual acervo histórico
perteneciente al Museo Aduanero y de Hacienda que funciona en el edificio denominado
Aduana de Oribe.
Su personal revistará en la planilla de cargos correspondiente".
Artículo 259. Modifícase el artículo 354 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 354.- Destínase para sede de la División de Exposición (Museo Naval)
del Centro de Estudios Históricos Navales y Marítimos, creado por decreto del Poder
Ejecutivo 25/132, de 6 de febrero de 1973, el edificio denominado Aduana de Oribe".
Artículo 260. Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a disponer directamente la
totalidad de los proventos que recauden el Diario Oficial y la Imprenta Nacional,
los que serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en una institución
bancaria oficial, y se destinará a financiar los fines específicos de ambos organismos.
Artículo 261. Las remuneraciones del personal del "Diario Oficial" (Subprograma 11.04.02)
a partir del 1° de Julio de 1974, se regirán de acuerdo a la escala vigente para
el Subprograma 11.04.01 "Imprenta Nacional".
Artículo 262. Declárase que la referencia al artículo 162 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, puesta al pie del artículo 349 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, no se refiere a la nivelación dispuesta por el artículo 23 de la
ley 14.057, de 3 de febrero de 1972.
Artículo 263. Equipáranse las retribuciones de los cargos de los Escalafones AaA, AaB, Ac
y Bc, del Subprograma 11.10.01 a sus similares de la Universidad de la República.
Las equiparaciones a aplicarse al personal de investigación, se harán de acuerdo
a la siguiente norma y según los mecanismos vigentes en la Universidad de la República:
Jefes de Departamento y Laboratorio (Investigadores Jefes, artículo 376 de la
ley 14.189), se equiparan a Grado 5, Escalafón 4.
Ayudantes y auxiliares con compensaciones congeladas (Investigadores Asistentes,
artículo 376 de la
ley 14.189), se equiparan a Grado 3, Escalafón 4.
Ayudantes y Auxiliares sin compensaciones congeladas, (Investigadores Ayudantes,
artículo 376 de la
ley 14.189), se equiparan a Grado 9, Escalafón 4.
El cargo de Director recibirá la remuneración del Grado 5, Escalafón 4 más un 5
% (cinco por ciento) del sueldo básico correspondiente.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 264. Créase en el Inciso 11 el Programa 22. Apruébanse las partidas para Rubros
de Gastos y las creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo del Programa
que a continuación se transcribe:
I)Nombre del programa: "Planeamiento de la Educación, Orientación y Asistencia
a Estudiantes y a Egresados".
II)Unidad Ejecutora: "Dirección de Planeamiento Educativo y Dirección de Orientación
Vocacional y Asistencia a Estudiantes y Egresados".
III)Descripción: Mediante este Programa se dará cumplimiento a los objetivos y
cometidos previstos en el artículo 53 de la
ley 14.101, de 4 de enero de 1973.
Este Programa se subdividirá en dos Subprogramas: 11.22.01 "Planeamiento de la
Educación"; y 11.22.02 "Orientación vocacional y asistencia a estudiantes y egresados".
IV)Costo total del programa:
Rubros Denominación Montos anuales
$
0Retribución de Servicios Personales.....62:503.300
1Servicios no personales.................30:000.000
2Materiales y artículos de consumo.......10:000.000
3Maquinaria, equipos y mobiliario........ 5:000.000
4Adquisición de inmuebles y equipos
existentes.............................. 4:000.000
9Asignaciones globales................... 5:000.000
V)Personal aplicado al Programa Personal Presupuestado:
N° de Denominación Código Grado
cargos
1Director de Planeamiento Educativo (c) AcE5
2Subdirector de Investigaciones y de
Planeamiento (c) AcE4
5Director de División (c) Be
1Director de Orientación Vocacional y
Asistencia a Estudiantes y Egresados (c) AcE5
1Subdirector (c) AcE4
3Director de División (c) Ac12
12Encargado de Investigación y
Planeamiento (c) Be
6Encargado de Investigación y
Planeamiento (c) Ac10
Artículo 265. Créase en el Inciso 11 el Programa 23. Apruébanse las partidas para Rubros
de Gastos y de creaciones de cargos que se detallan en el desarrollo del Programa
que a continuación se transcribe:
I)Nombre del Programa: "Despacho Ministerial, Difusión y Desarrollo Tecnológico
en la Educación y la Cultura".
II) Unidad Ejecutara: "Dirección de Difusión y Dirección del Centro Tecnológico
Educativo y Cultural".
III)Descripción: Mediante este Programa se concretarán las acciones del Estado
en lo relativo a la difusión, información y publicitación de los objetivos culturales
y educativos.
Asimismo se propone asistir y asesorar en materia de medios de comunicación a esta
Secretaría de Estado.
Por otra parte se dará cumplimiento a los objetivos y cometidos previstos en el
artículo 373 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el que se crea el Centro
Tecnológico Educativo y Cultural (CTEC).
Este Programa, se subdividirá en dos Subprogramas: 11.23.01 "Difusión" y 11.23.02
"Desarrollo Tecnológico en la Educación y la Cultura".
IV)Costo Total del Programa:
Rubros Denominación Montos Anuales
0Retribución de Servicios Personales..........182:097.500
1Servicios no personales...................... 50:000.000
2Materiales y artículos de consumo............500:000.000
3Maquinarias, equipos y mobiliarios
existentes................................... 30:000.000
4Adquisición de inmuebles y equipos
5Construcciones, adiciones, mejoras
y reparaciones extraordinarias............... 25:000.000
7Transferencias............................... 30:000.000
9Asignaciones globales........................ 5:000.000
V)Personal aplicado al Programa Personal Presupuestado:
N° de Denominación Código Grado
cargo
1Director de Difusión (c)...AcE5
1Subdirector (c)............AcE4
4Encargado de Medio (c).....Ac12
1Director General (c).......AcE3
1Subdirector (c)............AcE2
4Director de Producción; de
Distribución y Archivo; de
Administración; de
Proyectos (c)..............Ac12
1Asesor Letrado (c).........AaA6
10Encargado de Sector; de
Proyectos y Diseños; de
Recursos; de Evaluación; de
Estudios; de Laboratorio; de
Talleres; de Almacenamiento
y Mantenimiento; de Expedición
y Archivo; de Tesorería y
Proveeduría; de Personal y
Servicio (c)...............Ac12 Artículo 266. Exceptúense del régimen establecido por el artículo 32 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, a los funcionarios de los Incisos 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", 22 "Consejo Nacional de Educación" y 26 "Universidad de la República"
que se encuentren en comisión en alguno de esos Incisos.
Dichos funcionarios podrán ser pasados en comisión considerándose a estos efectos,
los Incisos precedentes como uno solo.
Tales comisiones estarán exceptuadas del régimen reglamentario general en la materia.
Artículo 267. Increméntase la dotación en el Renglón 021 del Programa 11.14 (SODRE) en $
500:000.000 (quinientos millones de pesos).
Artículo 268. Auméntase a partir del 1° de julio de 1974, la asignación del Rubro 021 del
Programa 11.14 "SODRE" en $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos) con el fin
de atender el refuerzo de contrato de los siguientes cargos y por los siguientes
montos: Director General, Directores de los Servicios de Radio y Televisión y Concertino
de la Orquesta Sinfónica en $ 100.000 (cien mil pesos) mensuales; Profesores de Primera
categoría de la Orquesta Sinfónica, Primeros Bailarines y Directores Técnicos de
Radio y Televisión en $ 50.000 (cincuenta mil pesos) mensuales.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 269. Derógase el artículo 429 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. En lo sucesivo el personal del Inciso 12, del Ministerio de Salud Pública quedará sujeto a los regímenes
generales de calificación y ascensos establecidos por el Poder Ejecutivo para la
Administración Central.
Artículo 270. Establécese en el Programa 02 del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
una partida, por una sola vez, de $ 1.000:000.000 (un millones de pesos) para reposición
de stock del Departamento de Abastecimientos.
Artículo 271. Hácense extensiva a todos los cargos de los Escalafones Técnico Profesional
(Clases A y B) y Especializado, no provistos en titularidad, las disposiciones del
artículo 293 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 272. Establécese que el cargo de Director General de la Salud del Inciso 12, "Ministerio
de Salud Pública", creado como cargo de confianza por el artículo 269 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se encuentra comprendido, desde el momento de su creación,
en las disposiciones establecidas en los apartados segundo y tercero del artículo
145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, concordantes y modificativas.
Artículo 273. Transfórmense en el Inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", los siguientes
cargos: 1 cargo de Nutricionista, Escalafón AaB, Grado 2 en 1 cargo de Educadora
en Salud Pública (Docente), Escalafón AaB, Grado y 1 cargo de Director de Departamento
de Higiene Ambiental (Ingeniero Sanitario) (Dedicación Total), Escalafón AaA, Grado
Extra 1 en 1 cargo de Director de División de Higiene Ambiental (Ingeniero) (Dedicación
Total), Escalafón AaA, Grado Extra 1 y 1 cargo de Director de Información (con curso
de Planificación), Escalafón AaB, Grado 6 en 1 cargo de Educador en Salud Pública
Jefe (Docente), Escalarán AaB, Grado 6.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 274. Habilítase en el Rubro 7 "Transferencias" del Programa 01 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social - Administración General", una partida anual de $ 6:000.000 (seis
millones de pesos) para la prestación de ayudas financieras extraordinarias a distintos
organismos públicos o privados de asistencia social.
Artículo 275. Declárase de utilidad pública la expropiación del terreno Padrón 6.215, ubicado
en la 4ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, que se destinará a la ampliación
del local sede de los Seguros de Enfermedad e Invalidez, actualmente propiedad del
Seguro de Enfermedad de la Industria de la Construcción y Ramas Anexas.
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 276. Incorpórase a los cargos de Jueces de Ciudad que revistan en la planilla de
personal del Programa 05 del Inciso 16, el correspondiente a la ciudad de Sauce,
los que pasarán a ser treinta y ocho.
Suprímese, luego de realizada la elevación de categorías respectiva, un cargo de
Juez de Paz Rural de la misma planilla, los que pasarán a ser ochenta y dos.
Artículo 277. Fíjase para el Poder Judicial las siguientes partidas por una sola vez:
Programa Denominación $
16.01Para conservación y reparación de
la sede de la Suprema Corte de
Justicia Rubro 1)......................20:000.000
Para equipamiento de Oficinas (Rubro3).....................................50:000.000
Artículo 278. Créase el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Segundo Turno de Maldonado
(Inciso 16 Programa 16.04) con sede en la ciudad de Maldonado y con la misma jurisdicción
y competencia que tiene el actual Juzgado Letrado de Maldonado.
El actual Juzgado Letrado de Maldonado, pasará a denominarse Juzgado Letrado de
Primera Instancia de Primer Turno.
La Suprema Corte de Justicia, reglamentará la distribución de expedientes en trámite
entre ambas oficinas.
Este Juzgado entrará en funcionamiento a los sesenta días de promulgada esta
ley.
Artículo 279. Para desempeñar los cometidos del Juzgado que se crea en el artículo anterior,
créanse los siguientes cargos: un cargo de Juez Letrado de Primera Instancia; un
cargo de Actuario; un cargo de Actuario Adjunto; un cargo de Alguacil; un cargo de
Jefe de Despacho; un cargo de Oficial de Secretaría; un cargo de Oficial 1°; un cargo
de Oficial 2°; un cargo de Oficial 3°; un cargo de Oficial 4°; dos cargos de Oficial
5°; dos cargos de Oficial 6° y un Conserje de 4ª.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 280. Facúltase a la Corte Electoral a proceder a la venta del material e implementos
de oficina que resulten inutilizables para las necesidades del Organismo. El importe
que se obtenga de la venta se considerará provento de la Corte Electoral y podrá
ser destinado por ésta a reforzar los rubros presupuestales que padezcan insuficiencia.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
Artículo 281. Créase en el Programa 19.01, por única vez, una partida de hasta $ 2:500.000
(dos millones quinientos mil pesos) para adquirir un mimeógrafo eléctrico.
INCISO 22
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
Artículo 282. Fíjense, a partir del 1° de julio de 1974, las dotaciones presupuestales del
Rubro 0 del Inciso 22 "Consejo Nacional de Educación" en los siguientes importes:
Importe
Programa Denominación $
22.01Administración General.......... 226:600.000
22.02Consejo de Educación Primaria... 45.257:000.000
22.03Consejo de Educación Secundaria
Básica y Superior...............21.265:000.000
22.04Consejo de Educación Técnico
Profesional Superior............11.229:000.000
La partida fijada por el artículo 441 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, para el Rubro 6 será adecuada a los aumentos otorgados para el Rubro 0.
Artículo 283. El Consejo Nacional de Educación deberá establecer los aumentos para su personal
dentro de los márgenes mínimos del 10 % (diez por ciento) y máximo del 20 % (veinte
por ciento), de tal manera que represente un aumento promedio para los respectivos
programas del 15 por ciento (quince por ciento) sobre los sueldos nominales, sin
sobrepasar la dotación presupuestal correspondiente al Rubro 0 establecida en el
artículo anterior.
Artículo 284. Autorízase para el Ejercicio 1974, al Programa 22.02, Consejo de Educación
Primaria, una partida por una sola vez de $ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos)
para atender la alimentación escolar.
Artículo 285. Modifícanse a partir del 1° de agosto de 1974, los artículos 439 y 446 de
la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por los siguientes:
"Artículo 439.- Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente
ley, con exclusión de su inciso C), las compensaciones que complementan el sueldo del
personal docente, en ejercicio de tales funciones, de los Entes de Enseñanza incluidos
en este Inciso.
Artículo 446.- Exceptúense de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente
ley, con exclusión de su inciso C), las compensaciones que complementan el sueldo del
personal docente, en ejercicio de tales funciones, del presente Inciso".
Artículo 286. Transfórmase el Centro Nacional de Documentación y Divulgación Pedagógicas,
del Consejo de Educación Primaria (Programa 22.02), en Centro Nacional de Información
y Documentación (Programa 22) que dependerá directamente del Consejo Nacional de
Educación, con el cometido de documentar e informar en lo referente a la gestión
educativa, comprendida en la órbita de dicho Consejo Nacional de Educación.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 287. Autorízase por el Ejercicio 1974 una partida por una sola vez de $ 2.000:000.000
(dos mil millones de pesos) para la Universidad de la República, con destino al Hospital
de Clínicas (Subprograma 26.04) a fin de proveer a los gastos de remodelación, reparación
y equipamiento del mismo.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 288. Declárase que la reducción proporcional a que hace referencia el inciso F)
del artículo 456 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, significa que en ningún
caso la erogación resultante del régimen de extensión de horario consagrado en dicho
texto, podrá superar los montos previstos para tareas extraordinarias y especializadas.
Esta disposición rige a partir del 1° de enero de 1974.
Artículo 289. (Interpretación del artículo 456 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974).- Declárase que la remisión hecha en el inciso final del artículo 456 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, al artículo 18 de la misma
ley, está limitada a la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° de dicho artículo.
Artículo 290. Caducidad de los créditos del Banco de Previsión Social. A partir del 1°
de enero de 1975, los créditos líquidos o no que de cualquier naturaleza tenga el
Banco de Previsión Social contra las empresas por concepto de contribuciones a los
fondos que éste recauda, caducarán automáticamente a los diez años de producido el
hecho que los generó.
Quedan exceptuadas de esta disposición las deudas líquidas por las cuales se hubiera
acordado un régimen de pago, las que hubieran sido notificadas a los deudores y las
que estuvieran en trámite judicial de cobro.
A todos los efectos se considerará notificada una deuda a una empresa cuando en
dos diarios del Departamento en el cual registró domicilio, se publique la identificación
de la empresa (número y nombre) y el monto de la suma adeudada al Banco de Previsión
Social.
Artículo 291. Modifícase el inciso primero del artículo 10 de la
ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, el Poder Ejecutivo determinará,
dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las contribuciones patronales y
obreras establecidos en los artículos 5° y 9° de la presente
ley, los que regirán desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente".
INCISO 29
CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN
BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES
Artículo 292. Transfórmense 1 cargo de "Contador" (Código AaA Grado 5) del Programa 29.01
en "Médico de Certificaciones" (Código AaA Grado 5) y 1 cargo de "Director de Departamento"
(Código Ab Grado E2) del mismo Programa, en 1 cargo de "Odontólogo" (Código AaA Grado
5).
Artículo 293. El cese de los afiliados integrantes del Registro "A" de Titulares de las
Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica y en las Barracas
de Lanas, Cueros y Afines, con derecho a jubilación y con más de setenta años de
edad, será obligatorio.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y artículo 15 de la presente
ley.
INCISO 33
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Artículo 294. Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas para proponer al Poder
Ejecutivo la restructura y racionalización administrativa de los Programas presupuestales,
siempre que no signifique lesión de derechos funcionales ni provoque aumento de las
retribuciones de los cargos de los distintos Escalafones, aplicándose lo dispuesto
por el artículo 67 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 295. Increméntanse en $ 28:000.000 (veintiocho millones de pesos) las partidas
fijadas por los artículos 620 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 469 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Para el caso de efectuar contrataciones de especialistas destinados a la capacitación
del personal del Organismo, o de la reorganización y racionalización del mismo, se
requerirá el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 296. Facúltase al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a incorporar a sus
funcionarios al régimen de ocho horas diarias de labor a partir del 1° de setiembre
de 1974, a fin de dar cumplimiento a los Programas de Viviendas del Plan Nacional
de Viviendas, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dictará el Directorio
del Organismo.
Fíjase en un 33 % (treinta y tres por ciento) del sueldo básico, el monto a percibir
por tal concepto.
No se podrán incorporar al régimen los funcionarios que no obtengan un puntaje de
calificación superior al 50 % (cincuenta por ciento) del máximo.
La Contaduría General de la Nación adecuará las partidas necesarias a tal fin.
Artículo 297. Increméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) el Rubro 0 "Retribución
de Servicios Personales" Renglón 021 "Personal Contratado del Instituto Nacional
de Viviendas Económicas".
CAPITULO X
FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
Artículo 298. Auméntanse en el Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional" en los Programas
de Inversiones que se citan, las cantidades siguientes:
PROGRAMA 3.12
CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTOS
PARA LAS UNIDADES MILITARES
Inversiones 1975
N° Designación de Obra (en miles de pesos)
1)Edificio del Ministerio (Programa
3.01)..............................500:000
2)Continuación del Cuartel Dragones
(Programa 3.01)................... 5:000
3)Expropiación "Dragones" 42 y 44
(Programa 3.01).................... 30:000
4)Construcciones y equipamientos varios
del Estado Mayor Conjunto
(Programa 3.01).................... 95:000
5)Obligaciones pendientes de pago
equipos (Programa 3.01)............ 1.800:000
6)Para vehículos (Programa 3.01).....300:000
7)Para sustitución ascensor sede
Ministerio de Defensa (Programa
3.01).............................. 35:000
8)Panteón Militar (Centro Militar)...350:000
9)Construcción de carácter militar
(Programa 3.02).................... 1.000:000
10)Construcción de locales para
Prefecturas y Subprefecturas (Programa
3.03).............................. 50:000
11)Adquisición de equipo de
comunicaciones (Programa 3.03)..... 71:500
12)Para pago pendiente ROU "18 de Julio"
(Programa 3.03)...................241:000
13)Complementos costo aviones S2A
(Programa 3.03)....................151:000
14)Sustitución de un ascensor en la sede
del Comando General de la Armada
(Programa 3.03).................... 35:000
15)Sustitución de dos motores de la lancha
ROU "Carmelo" (Programa 3.03)......350:000
16)Reparación del ROU "Vanguardia"
(Programa 3.03)....................150:000
17)Adquisición de material bélico
(Programa 3.03).................... 26:650
18)Adquisición repuestos (Programa
3.04)..............................500:000
19)Renovación parque maquinaria,
vehículos de carga, accesorios y
repuestos (Programa 3.05)..........500:000
20)Adquisición de equipo electrónico para
instalar en Aeropuertos del Interior
(Programa 3.05)....................100:000
21)Contratar consultoras para el proyecto
de remodelación de los Aeropuertos de
Carrasco y Laguna del Sauce
(Programa 3.05)....................300:000
22)Saldo cuentas adquisición dos aeronaves
Fairchild (Programa 3.04)..........500:000
23)Construcciones Fuerza Aérea (Programa3.04)..............................150:000
24)Construcciones y mejora Edificio Sede
y Centro de Retirados de Tropa
(Programa 3.11).................... 25:000
25)Construcciones de carácter militar
para el Programa 3.01.............. 50:000
26)Reparación de azoteas e interiores.110:000
27)Ampliación de alojamientos y
oficinas........................... 40:000 28)Máquinas y equipamientos...........
30:000
7.395:150
PROGRAMA 3.13
CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO PARA INSTITUTOS DOCENTES Y DE
FORMACION ESPECIALIZADA DE LAS FF.AA.
1 Construcciones:
Inversiones 1975
N° Designación de Obra (en miles de pesos)
29)Construcciones para Institutos
Docentes (Programa 3.02)............ 1.000:000
30)Escuela Militar de Aeronáutica
(Programa 3.04)..................... 500:000
31)Escuela de Comando y E. Mayor
Aéreo (Programa 3.04)............... 20:000
II)Equipamiento y Mobiliario:
32)Equipamiento y Mobiliario para
institutos Docentes (Programa 3.02).. 100:000
33)Equipamiento y Mobiliario Escuela
Militar de Aeronáutica (Programa
3.04)................................ 10:000
34)Equipamiento y Mobiliario Escuela
Técnica de Aeronáutica (Programa
3.04)................................ 10:000
1.640:000
PROGRAMA 3.14
CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO PARA
LOS SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR
Inversiones 1975
N° Designación de Obra (en miles de pesos)
35)Equipo Servicio Móvil (Programa
3.06).............................. 200:000
36)Construcción del Complejo Sanatorial
y Equipamiento (Programa 3.06)..... 500:000
700:000
9.735:150 Artículo 299. Incorpórense en el Inciso 4 "Ministerio del Interior" en el Programa de Inversiones
que se cita, las siguientes partidas:
PROGRAMA 4.14
EQUIPAMIENTO BASICO ESENCIAL
DE VARIOS SERVICIOS
Inversiones 1975
N° Designación de Obra (en miles de pesos)
Artículo 300. Asígnase una partida de $ 6.000:000.000 (seis mil millones de pesos), por
el Ejercicio 1975 a la Intendencia Municipal de Montevideo para realización de obras
en el Departamento.
Artículo 301. Fíjase una partida de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) para el
año 1975, para la Comisión Honoraria Pro - Erradicación de la Vivienda Insalubre
Rural, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, del Ministerio de Economía y Finanzas.
Esta partida no podrá ser aplicada a financiar gastos de funcionamiento, ni remuneraciones
que no correspondan al personal obrero de la construcción.
Artículo 302. Incorpórense al Inciso 7 "Ministerio de Agricultura y Pesca" (Programa 7.17)
las Partidas que a continuación se detallan:
Inversiones 1975
N° Designación de Obra (en miles de pesos)
1)Para pago de expropiación de edificio
destinado para sede central del
Ministerio de Agricultura y Pesca,
Padrón 922, 1ª Sección Judicial del
Departamento de Montevideo, efectuada
según artículo 692, de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973........................ 409:000
2)Para pago de deuda con la Caja de
Compensaciones N° 17 (Construcción)........ 100:000
Total............. 509:000
Artículo 303. Incorpórense al Inciso 3 "Ministerio de Defensa Nacional", las siguientes
partidas:
PROGRAMA 9.11
CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTO BASICO
DE METEOROLOGIA
Inversiones 1975
N° Designación de Obra (en miles de pesos)
1)Construir el edificio del "Observatorio
Climatológico Central" y la "Estación
Meteorológica Escuela" en Montevideo... 37:000
2)Edificios, estaciones meteorológicas
Paso de los Toros, Colonia, Artigas,
Rocha, Minas, Mercedes, San José yFlorida................................100:000
3)Para equipamiento de la Escuela de
Meteorología del Centro Nacional de
Documentación Meteorológica, del Centro
Nacional de Procesamiento de Datos
Climatológicos, del Observatorio Central
y de las Estaciones Meteorológicas..... 50:000
Total.............. 187:000
Artículo 304. Incorpóranse al Inciso 10 "Ministerio de Obras Públicas" las siguientes partidas:
PROGRAMA 10.10
CONSTRUCCION, MEJORAMIENTO
Y MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL
Inversiones 1975
Financ. Cuenta IMOP
N° Designación de Obra$
1)36 Ruta 3 - Artigas................. 350:000.000
2)86 Acceso uruguayo al Puente
Internacional F.B.P. 26............. 385:000.000
3)96 Conservación en obras viales
entre el Brasil y acondicionamiento
y obras complementarias............. 200:000.000
4)98 Transformación de la calzada
Este de Ruta 5, tramo
Progreso-Canelones.................. 350:000.000
1.285:000.000
PROGRAMA 10.11
CONSTRUCCIONES DE OBRAS NUEVAS, MEJORAMIENTO
Y MANTENIMIENTO DE LAS VIAS NAVEGABLES Y
APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRAULICOS
Inversiones 1975
Financ. Cuenta IMOP
N° Designación de Obra$
5)8 Cerro Largo, Melo, obras de
protección en el Arroyo Conventos
y regularización del cauce........ 350:000.000
6)10 Maldonado, Piriápolis, Puerto
de Yates y Pesca.................. 50:000.000
7)23 Adquisición de motores e
instalaciones auxiliares para
remodelación de varias unidades de
la flota.......................... 30:000.000
Total.............. 430:000.000
Artículo 305. Modifícanse en el Inciso 1° "Ministerio de Obras Públicas" Programa 10.13
"Obligaciones y Obras Varias" de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, los numerales 3) y 8), que quedarán redactados de la siguiente manera:
Inversiones 1975
Financ. Cuenta IMOP
N° Designación de Obra$
9)Para atender gastos que demanden
las expropiaciones de las obras
ejecutadas por el Ministerio....... 500:000.000
10)Para obras en ejecución y créditos
de
leyes anteriores no incluidos en esta
ley........................... 1.800:000.000
2.300:000.000
Artículo 306. Sustitúyese el numeral 11) del artículo 483 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"11)Compra, construcción o expropiación del local para sala de espectáculos y su
equipamiento, $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos)".
Artículo 307. Asígnase al Ministerio de Obras Públicas para la terminación por convenio,
del edificio del Servicio Nacional de Sangre y Laboratorio de Higiene Pública, una
partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos).
CONSTRUCCION Y ADQUISICION DE INMUEBLES
Artículo 308. Incorpórase al Programa 13.10 "Construcción y Adquisición de Inmuebles" del
Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida para compra de
inmuebles en los Departamentos de Artigas, Treinta y Tres, San José, Maldonado y
Montevideo, por un monto de $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos).
Artículo 309. Amplíase el crédito establecido en el Programa de Obras Banco de Previsión
Social construcción de edificio sede, en $ 1.000:000.000 (un mil millones de pesos).
La distribución por Rubros de esta ampliación de crédito se hará conforme a las
necesidades alternativas de equipamiento y terminación de las obras.
Artículo 310. Increméntase en la suma de $ 340:850.000 (trescientos cuarenta millones ochocientos
cincuenta mil pesos), la partida fijada en el artículo 490 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, en el Plan Inve-Bid ($ 289:000.000) e Intendencia Municipal de
Soriano-Bid ($ 51:850.000).
El total de la partida resultante se destinará a inversiones en obras complementarias,
reparaciones y pago de saldos pendientes de dichos Programas.
CAPITULO XI
NORMAS SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS
Artículo 311. Facúltase a la Inspección General de Hacienda para aplicar sanciones a las
sociedades anónimas que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias
y estatutarias, sujetas a su contralor. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones
de los artículos 375 y siguientes de la
ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas. La acción judicial de cobro será ejercida por las Oficinas de
la Dirección General Impositiva, en la forma que establecerá la reglamentación.
Artículo 312. Las sociedades anónimas que no hubieren cumplido con la realización de sus
asambleas ordinarias o extraordinarias, y las que habiéndola efectuado no hubieran
presentado las respectivas actas y los balances anuales ante la Inspección General
de Hacienda, dispondrán de un plazo de ciento veinte días para hacerlo quedando eximidas
de las multas correspondientes.
CAPITULO XII
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 313. Las cooperativas de consumo dispondrán de un plazo de hasta sesenta meses
para cancelar sus adeudos por el Impuesto a las Ventas y Servicios. El recargo será
del 24 % (veinticuatro por ciento) anual, sin perjuicio del recargo adicional y de
los intereses del plan, que serán del 12 % (doce por ciento) anual.
Quienes se acojan a la presente disposición deberán suscribir los correspondientes
documentos de adeudo en la forma y con los efectos previstos en los artículos 537
y 538 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 314. Introdúcense al Texto Ordenado (Artículo 194 de la
ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972) las siguientes modificaciones:
1)Deróganse a partir del Ejercicio Fiscal 1973/74 inclusive, losartículos 68, inciso
2° y 69.
2)Sustitúyese el apartado C) del artículo 126 por el siguiente:
"C)Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el saldo a cobrar
actualizado mediante el descuento racional compuesto a un tipo de interés igual al
fijado por el Banco Central para depósitos en instituciones bancarias a plazo fijo
mayor de un año; el promitente comprador computará el valor fiscal del inmueble determinado
de acuerdo a los apartados precedentes según correspondiere. En el pasivo se incluirán
las cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el promitente vendedor.
La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas correspondientes
para el cálculo del descuento a aplicarse.
Esta sustitución regirá desde el Ejercicio Fiscal 1974 inclusive".
3)Sustitúyese el apartado A) del numeral 3) del artículo 154 por el siguiente:
"A)Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo".
4)Agrégase al artículo 154, numeral 2, el siguiente literal:
"K)Hoteles y restaurantes ubicados en zonas balnearias durante el período comprendido
entre el 1° de abril y 30 de noviembre de cada año cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo".
5)Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:
"Artículo 162.- Grávase la primera venta o afectación al uso de automóviles y vehículos
similares destinados al transporte de personas, así como la transformación de vehículos
exentos en otros destinados al transporte de personas.
El impuesto se aplicará sobre el precio de venta o el valor ficto de los bienes
referidos, el que será determinado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta los
valores establecidos en las tablas del Banco de Seguros del Estado.
La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento). Quedan exonerados de este
impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias, pick - ups excluidas las
doble cabina, chassis con cabina o resguardo para el conductor, vehículos de dos
ruedas, furgones, ómnibus, micro - ómnibus con capacidad mayor de doce asientos,
y demás vehículos destinados al servicio público de pasajeros".
6)Agrégase al artículo 267, el siguiente inciso:
"Cuando la cancelación se produce por pago u otras operaciones que efectúe un particular
a comerciantes, industriales o productores agropecuarios, se deberá extender recibo
en duplicado, documentándose el pago del impuesto en el ejemplar duplicado, entregándose
el original al particular con constancia de que el impuesto se pagó en el duplicado".
7)Agrégase al artículo 272 el siguiente apartado:
"19)Los recibos que otorguen al Banco de Seguros del Estado los accidentados del
trabajo o sus causahabientes por todo pago que perciban conforme a la
ley 10.004, de 28 de febrero de 1941, modificativas y concordantes".
8)Agrégase al artículo 307, el siguiente apartado:
"I)Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) que gravará la expedición de las
copias de escrituras de compra venta de bienes inmuebles que acrediten un saldo de
precio a favor del enajenante.
Las hipotecas que garanticen estos saldos de precios estarán exoneradas de la
sobretasa dispuesta en el apartado F) de este artículo".
9)Agrégase al artículo 311 el siguiente inciso:
"En los casos de actualización de arrendamientos por imperio de la
ley, no corresponderá el pago del impuesto a los contratos".
10)Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:
"Artículo 315.- Dejarán de ser contribuyentes de este impuesto:
A)Quienes en el año anterior hubieren tenido ingresos reales o fictos que superen
el límite determinado de acuerdo con el artículo 313.
B)Contribuyentes cuyos giros o actividades sean expresamente excluidos por el Poder
Ejecutivo.
En todos los casos, pasarán a tributar los impuestos a que se refiere el artículo
317 si correspondiere, a partir de la fecha en que queden excluidos de este tributo".
Esta sustitución rige desde el Ejercicio Fiscal 1973 inclusive.
11)Derógase el artículo 364.
12)Agrégase el artículo 477 el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar, para cada producto gravado, el contenido
de la unidad sujeta al impuesto.
En los envases con contenido superior o inferior a la unidad imponible, las fracciones
se tendrán por unidades".
Lo establecido precedentemente rige desde el 14 de enero de 1973.
13)Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente:
"Artículo 577.- Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien
en la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remates ni ofrecer negocios,
sin que en los avisos u otros medios de difusión visual figure su número de inscripción
en la Oficina de la Dirección Impositiva que corresponda.
En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de corredores u
otros intermediarios si no se indica el aludido número de inscripción. Las personas
referidas y los tasadores de bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución
por sus actividades como tales, sin entregar recibo que contenga impreso el número
de inscripción aludido. El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros
requisitos a los que deberán ajustarse los recibos.
La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación de las sanciones
pertinentes".
14)Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente:
"Artículo 693.- Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso
de cada año fiscal pagos a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que
no excedan del doble de la alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada
por el contribuyente de que en el tiempo transcurrido del año fiscal corriente, se
ha producido una disminución apreciable del impuesto a pagar comparado con el del
año anterior.
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales
de pago del impuesto.
Los rembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección General
Impositiva, inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites
y seguridades que se reglamentará".
15)Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:
"Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva
con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos:
A)No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos automotores,
distribuir utilidades a título definitivo o provisorio, importar o exportar, percibir
de los Entes Públicos sumas superiores al 50 % (cincuenta por ciento) del mínimo
no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas y solicitar
la expedición o renovación de pasaportes sin la previa obtención de un certificado
único y de vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva. Dicho certificado
acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos que administra
el citado organismo, de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de que disponen
de plazo acordado para hacerlo.
Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán sin su previa
presentación, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas.
Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los casos de
reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación o disolución total
o parcial de los establecimientos comerciales o industriales, o de inscripción de
contratos de arrendamientos rurales, con igual constancia de la Dirección General
Impositiva referidas hasta la fecha del acto que motiva la solicitud.
B)Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen sin la previa obtención
del certificado a que se refiere el inciso anterior serán sancionadas con una multa
equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las reincidencias
serán sancionadas con una multa igual al tributo impago.
La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación total o
parcial de establecimientos comerciales o industriales importa, de pleno derecho,
la solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la
fecha de la operación la que se extenderá a los socios a cualquier título, directores
y administradores del contribuyente.
Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos Automotores
no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a actos de enajenación o de afectación
de bienes inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado.
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente
responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias el comprador y en su
caso el prestamista.
C)Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a partir de la fecha
de su entrada en vigencia, a los que expiden las dependencias de la Dirección General
Impositiva.
D)Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar la fecha a partir de la cual entrarán
en vigencia las normas contenidas en el presente artículo.
16)Agrégase al Título L, Capítulo IV, el siguiente artículo:
"En las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al día en el
pago de obligaciones tributarias - nacionales o departamentales - de previsión social
y de inscripción en el Banco de Seguros del Estado, se exigirá únicamente en el momento
de procederse al pago a la empresa adjudicataria.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la presentación
de los referidos recaudos, en oportunidad distinta a la establecida precedentemente".
17)Agrégase al Título LIII el siguiente artículo:
"Los tributos fijos y las sanciones fijas establecidas por infracciones a los impuestos
que recauda la Dirección General Impositiva serán actulizadas anualmente por el Poder
Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de
la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose
las cifras resultantes a la decena superior".
Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que
se adopte la resolución pertinente.
18)Declárase que la exoneración tributaria establecida por el artículo 702, numeral
1), comprende todos aquellos impuestos cuya creación es competencia de los órganos
del Poder Legislativo Nacional.
19)Derógase el artículo 707.
Artículo 315. Sustitúyese el artículo 15 de la
ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y sus modificativas por el siguiente:
"Artículo 15.- Créase un impuesto anual de pesos 25.000 (veinticinco mil pesos)
por eje, que gravará a los camiones, semi - remolques y remolques, con una capacidad
de carga superior a 2.000 kilogramos e inferior a los 10.000 kilogramos, y de $ 50.000
(cincuenta mil pesos) por eje, cuando dicha capacidad exceda a los 10.000 kilogramos".
DEROGACIONES
Artículo 316. Derógase, a partir del 1° de enero de 1974, el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas a que se refiere el Título 1 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 317. Derógase, para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la presente
ley, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias, con excepción del establecido en el
Título XI del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 318. Derógase el Impuesto a las Herencias y actos asimilados.
La derogación alcanzará los hechos gravados y los actos asimilados operados con
anterioridad a la vigencia de esta
ley. No obstante, no podrán reclamarse las devoluciones de las sumas pagadas por dichos conceptos.
Artículo 319. Derógase a partir de la vigencia de esta
ley, el Impuesto a la Distribución de Utilidades establecido en el Título IV del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 320. Deróganse los impuestos internos que gravan a los vinos secos, finos, licorosos,
especiales, champagne y espumantes. (Artículo 352 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972).
Artículo 321. Derógase el Impuesto Interno a la Sidra. (Artículos 470 y 471 del Texto Ordenado
-
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972).
Artículo 322. Derógase el Impuesto Interno a la Malta. (Artículo 474 literal A) del Texto
Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972).
Artículo 323. Las funciones de contralor establecidas en las disposiciones vigentes relativas
a la elaboración y comercialización de los productos cuyos impuestos internos se
derogan precedentemente serán realizadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 324. Sustitúyese el artículo 131 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 131.- Mínimo no imponible.- El impuesto se aplicará sobre el excedente
del mínimo no imponible.
Este mínimo será de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para las personas
físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará este importe.
Las personas jurídicas y las cuentas bancarias con denominación impersonal, abonarán
el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte
proporcional, según correspondiera.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente, a partir del 1° de enero de 1975, los mínimos
no imponibles ajustándolos en función de las variaciones que se produzcan en el índice
de costo de la vida entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de setiembre
del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo".
Artículo 325. Sustitúyese el artículo 132 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 132.- Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos
progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:
1)Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:
%
a)Por hasta una vez el mínimo no imponible del
sujeto pasivo............................... 0.85
b)Por más de una vez y hasta tres veces....... 1.40
c)Por más de tres veces y hasta seis veces.... 1.80
d)Por más de seis veces y hasta diez veces.... 2.40
e)Por más de diez veces y hasta quince veces.. 2.80
f)Por más de quince veces y hasta veinteveces.......................................3.40
g)Por el excedente............................ 3.80
2)Las personas jurídicas por la parte de su
patrimonio gravado.......................... 3.5
3)Las cuentas bancarias con denominación
impersonal, las obligaciones o debentures,
títulos de ahorro y otros valores similares
emitidos al portador........................ 4.2".
La presente disposición regirá para los ejercicios fiscales cerrados a partir de
la vigencia de esta
ley.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 326. Sustitúyese el artículo 152 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 152. Modificación de Tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar
las tasas establecidas en el artículo anterior, paralelamente al abatimiento gradual
del Tributo de Sellos (Artículo 253 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972) hasta su derogación total".
Artículo 327. El plazo fijado en el inciso 1° del artículo 253 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de
1975.
Durante dicho plazo el Poder Ejecutivo podrá derogar parcialmente el Tributo de
Sellos o disminuir sus tasas.
Artículo 328. Sustitúyese el inciso 2 del artículo 156 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones
que deberán reunir las facturas o boletas para un mejor control del impuesto. Asimismo,
facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no
discriminar en la factura el monto del impuesto correspondiente".
Artículo 329. Sustitúyese el apartado a) del artículo 147 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"a)Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, con excepción de los incluidos
en los apartados b) y c) del artículo que determina las rentas comprendidas en dicho
impuesto".
IMPUESTO A LAS RENTAS DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 330. Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya
derivadas de actividades industriales, comerciales y similares de cualquier naturaleza.
A)Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades
lucrativas regulares;
B)Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la enajenación de marcas,
patentes, modelos industriales o privilegios, siempre que sean realizadas por titulares
domiciliados en el exterior a sujetos pasivos de este impuesto.
C)La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este impuesto, por personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior;
D)Las derivadas de la actividad de comisionista, corredor, rematador, despachante
de aduana y corredor de cambio, siempre que el factor productivo predominante no
lo constituya su actividad personal.
E)Dividendos o utilidades acreditados o paga por sujetos pasivos de este impuesto,
a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.
Artículo 332. Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen,
se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas,
bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia
de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones
y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Artículo 333. Año fiscal.- Para la aplicación del impuesto, el año fiscal coincidirá con
el año civil.
Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el Ejercicio económico anual
de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección.
En caso contrario el Ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal; sin
embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales,
la Dirección queda facultada para fijar el Ejercicio económico anual en fecha que
no coincida con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Artículo 334. Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería
jurídica y las empresas unipersonales, que realicen las actividades gravadas.
Se considera empresa la que desarrolle actividades con fines de lucro, que se manifiesten
por la organización del capital y del trabajo a través de una unidad económico -
administrativa.
Artículo 335. Entidades extranjeras.- A los efectos de la aplicación de este impuesto, se
presume que las entidades constituidas en el exterior son personas jurídicas de derecho
privado, sin admitir prueba en contrario.
Artículo 336. Tasa.- La tasa del impuesto será del 20 % (veinte por ciento) sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 337. Sobretasa.- Quedan sujetos al pago de una sobretasa del 14 % (catorce por
ciento) a aplicarse sobre las rentas netas gravadas del ejercicio:
A)Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha del acto de
fundación o de transformación en su caso.
B)Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda al capital
accionario.
C)Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no por intermedio
de sucursal, agencia o establecimiento, y las personas físicas domiciliadas en el
exterior.
Artículo 338. Rentas comprendidas.- Los sujetos pasivos indicados en los artículos precedentes
computarán y ajustarán todas las rentas, de acuerdo con las normas de este impuesto,
con excepción de las gravadas con el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de
las Explotaciones Agropecuarias.
Artículo 339. Renta bruta.- Constituye renta bruta el producido total de las operaciones
del comercio, de la industria o de otras actividades comprendidas en el artículo
331.
Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará
dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en
su caso, valor a la ficha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario
de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará renta neta el valor que resulte
de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u
otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:
A)El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinarán por
la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del
bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio,
cuando correspondiera. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación
de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.
B)El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos
en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados
de acuerdo con las normas del apartado anterior.
C)El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza
de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas.
D)Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en
la forma que establezca la reglamentación.
E)Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas
extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
F)El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha
de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que
deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección.
G)Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción
de los que resulten de las revaluaciones de los bienes de activo fijo y circulante
que se disponga por el Poder Ejecutivo.
H)El monto de las reservas distribuidas y del capital reintegrado, en infracción
a lo dispuesto por los artículos 343 y 349.
En estos casos se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o reintegro
fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.
Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de su familia
o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades cuyos resultados
no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al
precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.
Artículo 340. Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyan
el asiento de la actividad, y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente
o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados
a la venta.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente los coeficientes de revaluación atendiendo
a las variaciones habidas en el costo de reposición de los bienes. Se fijarán coeficientes
máximos y mínimos dentro de cuyos límites los contribuyentes aplicarán el que a su
juicio mejor se ajuste a la realidad económica. Los coeficientes que apliquen los
contribuyentes no podrán ser modificados hasta tanto el Poder Ejecutivo no establezca
los nuevos coeficientes.
Para los bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes
especiales atendiendo su valor de mercado o su rentabilidad.
La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos fiscales.
Artículo 341. Renta neta.- Para establecer la renta se deducirán de la renta bruta los gastos
necesarios para obtenerla y conservarla, debidamente documentados. Se admitirá asimismo
deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:
A)Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en la parte no cubierta
por indemnización o seguro.
B)Las donaciones a Entes públicos.
C)Las pérdidas originadas por delito cometidos por terceros contra los bienes aplicados
a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización
o seguro.
D)Los castigos o las previsiones sobre los malos créditos en la forma y condiciones
que determine la reglamentación.
E)Las remuneraciones del dueño, socio o directores dentro de los límites que fije
la reglamentación.
F)Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por servicios que
demuestren haber prestado efectivamente y siempre que por las mismas se efectúen
los aportes jubilatorios correspondientes.
G)Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras compensaciones
análogas, en dinero o en especie, en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
H)Los gastos de organización, que serán amortizados en las condiciones que establezca
la reglamentación.
I)Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
J)Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios,
siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.
K)Los gastos y contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria,
ayuda escolar y cultural y similares en cantidades razonables a juicio de la Dirección.
L)Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para la
obtención de las rentas de fuente uruguaya, en cantidades razonables a juicio de
la Dirección.
M)Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores de rente.
N)Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan transcurrido
más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida.
Artículo 342. Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse:
A)Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias.
B)Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
C)Amortizaciones de llaves.
D)Sanciones por infracciones fiscales.
E)Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por cualquier concepto
que suponga realmente participación en las utilidades.
F)Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por concepto de
capital. Los saldos de las cuentas particulares, especiales o de sacas, del dueño
o socios, serán considerados como cuenta de capital.
G)Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades, en dinero o en especie,
excepto las establecidas en el apartado B) del artículo anterior.
H)Utilidades del ejercicio que se de en al aumento de capitales o reservas.
I)Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas.
J)Remuneraciones personales por las que no se efectúen aportes jubilatorios.
K)Honorarios profesionales y retribuciones percibidos por servicios profesionales
asimilables, en cuanto superen el porcentaje fijado por la Dirección General Impositiva
de los ingresos brutos del sujeto pasivo.
Artículo 343. Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias
dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes y fijando las condiciones
exigibles a ese efecto.
El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales.
Artículo 344. Las referencias al Impuesto a las Sociedades de Capital, contenidas en los
artículos 109 y 111 del Texto Ordenado,
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, deben entenderse hechas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Artículo 345. Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la
determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por
la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro
motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A efectos de
la estimación administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad
ficta que establezca, según las modalidades del giro o explotación.
Para evaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista
un precio cierto en moneda uruguaya se seguirán los procedimientos que determine
la reglamentación.
A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones
análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes
a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 346. Valuación de Inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al
precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición, o al precio de
costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.
La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se
adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades
a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario
y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección.
Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer
la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán a la
cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o al precio de adquisición,
a opción del contribuyente. El método adoptado no podrá variarse sin previa autorización
de la Dirección, sujeta a las condiciones y efectos establecidos en el inciso anterior.
Artículo 347. En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen
actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los
bienes de la empresa al momento de su enajenación.
Artículo 348. Rentas de actividades Internacionales.- Las rentas provenientes de actividades
ejercidas parcialmente dentro del país se ajustarán a las siguientes normas:
A)Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que provengan
de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o
que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residiera en
el país. Para las compañías constituidas en el extranjero, las rentas netas de fuente
uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 3% (tres
por ciento) para los riesgos de vida: 8 % (ocho por ciento) para los riesgos de incendio:
10 % (diez por ciento) para los riesgos marítimos y 2 % (dos por ciento) para otros
riesgos.
B)Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte
marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10 % (diez por ciento) del importe bruto
de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al
extranjero.
C)Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras, distribuidoras
o intermediarias de películas cinematográficas se fijan en el 30 % (treinta por ciento)
de la retribución que perciban por la explotación de las mismas en el país.
D)Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de
noticias internacionales se fijan en el 10 % (diez por ciento) de la retribución
bruta.
E)Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación,
se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas
o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado
internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas
por el artículo 345.
En los casos de los apartados A), B), C), y D) se podrá optar por determinar las
rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la
reglamentación.
Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco
años, y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Oficina
Recaudadora.
Artículo 349. Reinversiones.- Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación
de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al cielo productivo,
quedarán exoneradas hasta un máximo del 50 % (cincuenta por ciento) de las rentas
netas del ejercicio una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del
artículo siguiente.
El porcentaje será hasta un máximo del 20 % (veinte por ciento) por concepto de
costo de construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial.
A los fines de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que no obstante
estar físicamente adheridos al inmueble, sirvan exclusivamente por su naturaleza
y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación
autorice a computar como tales. No se considerarán deducibles la adquisición de empresas
o cuotas de participación de las mismas.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser
llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. El importe
de las
reinversiones que supere los porcentajes referidos en este artículo, podrá ser deducido
en los Ejercicios siguientes.
Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se dispondrá de un
plazo que no excederá del vencimiento del segundo Ejercicio siguiente al que motiva
la exoneración.
Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este artículo, deberá
invertirse en valores públicos el 20 % (veinte por ciento) de las rentas exoneradas,
que serán depositados en el Banco de al República Oriental del Uruguay a la orden
conjunta del interesado y de la Oficina Recaudadora. La Dirección liberará los referidos
valores una vez que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión.
Para el caso de que no se realice, en el plazo legal, la efectiva reinversión se
adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que los mismos
se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
Cuando en el Ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en los dos siguientes
se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá computarse como renta
del año fiscal en que tal hecho se produzca, el importe de la exoneración efectuada
por reinversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.
Artículo 350. Rentas Exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:
A)Los intereses de Títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, de valores emitidos
por el Banco Hipotecario del Uruguay, y de Letras y Bonos de Tesorería.
B)Las derivadas de la exportación de bienes fabricados en el país, en cuanto sea
realizada directa o indirectamente por el industrial que los ha procesado. Dichas
rentas se determinarán proporcionando el resultado fiscal al total de ventas y al
monto de las exportaciones.
Se consideran exportaciones indirectas:
1)Las ventas realizadas con cláusula FAS o FOB.
2)Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean exportadas en el mismo
estado en que se adquieran en las condiciones y forma que determine la reglamentación.
3)Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado sirva de
insumo a la mercadería que se elabora con fines de exportación. El Ministerio de
Industria y Energía a través del Laboratorio de Análisis y Ensayos, determinará las
exportaciones indirectas.
C)Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías
extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías
uruguayas de igual objeto gozaren de la misma franquicia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte
terrestre de mercaderías, a condición de reciprocidad.
D)Actividades comprendidas en el Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
Explotaciones Agropecuarias.
E)Las derivadas de reajustes de los valores emitidos por el Estado u organismos
estatales.
Artículo 351. Exoneración.- Las exoneraciones de que gozaren por
leyes vigentes las sociedades y entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente relacionadas con
sus fines específicos.
Artículo 352. Retención del impuesto.- Las personas físicas domiciliadas en el exterior
y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior pagarán el
impuesto por vía de retención. En el caso del apartado E) del artículo 331 la tasa
será del 20 % (veinte por ciento).
Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o fictas a los
sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán retener y verter el impuesto.
La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se realizará la
retención y versión del impuesto.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la responsabilidad solidaria
del agente de retención por la cantidad que le hubiere correspondido retener, sin
perjuicio de las sanciones aplicables.
Artículo 353. Exenciones.- Quedan exoneradas del impuesto:
A)Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o asociaciones deportivas
o instituciones que las integran, así como las ligas y sociedades de fomento - sin
fines de lucro - cualquiera que sea su estructura jurídica.
B)Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de reciprocidad y
los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay.
C)Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a bancos de plaza
autorizados para operar en cambios, efectuados por instituciones de crédito constituidas
en el extranjero que no actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos
en el país.
D)Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en cuanto las
empresas que los integren sean sujetos pasivos de este impuesto. Esto regirá desde
la fecha de vigencia del artículo 78 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
Artículo 354. Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyen
en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 355. Control.- No se podrá iniciar actividad comercial o industrial alguna, sin
inscribirse en la Dirección General Impositiva, aportando los datos que ésta requiera.
Si la actividad está sujeta a autorización, deberá acreditarse que aquélla ha sido
obtenida.
Artículo 356. Cierre de Establecimientos.- La Dirección General Impositiva podrá sancionar
con el cierre del establecimiento por hasta noventa días a los titulares de negocios
que no exhiban el Certificado de Vigencia correspondiente.
Artículo 357. Responsabilidad Solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores
de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto,
así como de su sobretasa.
Artículo 358. Normas Aplicables.- Declárase que las remisiones que la legislación vigente
hace a los Impuestos a la Renta de la Industria y comercio y a las Sociedades de
Capital, son aplicables, en lo pertinente, a este Impuesto.
Artículo 359. Transitorio.- Para la determinación de la renta neta gravada, podrán deducirse
las pérdidas de Ejercicios anteriores no compensadas en los impuestos mencionados
en el artículo anterior, así como los créditos por reinversiones a que se refería
el inciso tercero del artículo 25 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
PRODUCTO DESTINOS
Rentas Inter.
MOPGenerales F. Energ. Int. Total
% % % %
Nafta supercarb....40.0031.6725 5 101.67
Nafta común........40.0031.6716.67 5 93.34
Naftas rurales.....10.5912.0612.06 1.32 23.97
Naftas sin plomo
Av. 80, Av. 90,
Av. 100, Av. 115...40.0031.67 5 76.67
Queroseno ilumin... 6.67 9.44 16.11
Queroseno rural.... 0.61 5.40 6.01
Queroseno base
insect............. 6.67 9.44 16.11
JP 1 JP 4.......... 5 5
Gas Oil............20.0018.33 38.33
Gas Oil rural......10.5812.06 22.64
Diesel Oil.........10.5812.06 22.64
Fuel Oil pesado y
especial........... 7.41 9.95 17.36
Aguarrás y aguarrás
aromático..........15.0015.00 30.00
Solventes 1197,
60.80 disán........10.5812.06 22.64
Asfalto y cementos
asfálticos......... 0.61 5.40 6.01
Supergás........... 3.16 7.10 10.26
Destilado Timprent.20.0018.33 38.33
Artículo 360. Vigencia.- Este impuesto regirá para los Ejercicios que se inicien a partir
del 1° de enero de 1974. Derógase, a partir de la vigencia indicada en el inciso
anterior el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a que se refieren los
artículos 75 a 88 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
COMBUSTIBLES
Artículo 361. Prorrógase lo dispuesto en el artículo 178 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1975. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo
a incrementar hasta el 100 % (cien por ciento) el porcentaje establecido en el artículo
mencionado.
Artículo 362. Sustitúyese el inciso 1° del artículo 512 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 por los siguientes:
"Artículo 512.- Sustitúyense los impuestos que gravan a los combustibles y otros
derivados del petróleo, por impuestos porcentuales que se calcularán sobre los precios
de venta excluidos los impuestos.
El porcentaje destinado a las Intendencias Municipales será hasta el límite establecido
por el artículo 574 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Toda clase de combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito, con
excepción de los que consumen los organismos estatales quedan gravados por un 5.26
(cinco con veintiséis) adicional.
En la oportunidad establecida por el artículo 3°, inciso F) de la
ley 8.764, de 15 de octubre de 1931, ANCAP elevará al Poder Ejecutivo discriminado el precio neto
de venta y los impuestos a que se refiere este artículo".
Artículo 363. Modifícase el artículo 517 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 517.- La sustitución impositiva dispuesta por el artículo 512 de este
Texto Ordenado incluye el Impuesto al Valor Agregado".
Artículo 364. Deróganse los artículos 513 y 514 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el artículo 525 de la
ley, 14.189, de 30 de abril de 1974, en lo referente a combustibles.
Artículo 365. Agrégase el siguiente literal al numeral 1° del artículo 154 del Texto Ordenado
-
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972:
"Combustibles derivados del petróleo".
Artículo 366. Sustitúyese el literal E) del artículo 153 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"E) Grasas y aceites lubricantes, gas, leña, carbón vegetal y carbonilla".
Artículo 367. Sustitúyese el artículo 148 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Artículo 148.- Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por
la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación del servicio
o por el valor del bien importado. En todos los casos se incluirá el monto de otros
gravámenes que afecten la operación".
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 368. El artículo 121 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, quedará redactado en esta forma:
"Artículo 121.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el
activo los títulos de Deuda Pública, nacional o municipal, valores emitidos por el
Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos y Letras de Tesorería.
Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa
habitación se computarán:
A)Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto.
B)Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos en moneda
extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.
C)Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo.
D)Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago
de este impuesto por vía de retención.
E)Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean
personas físicas.
F)Inmuebles arrendados o subarrendados al Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y Organismos
Paraestatales)".
Artículo 369. Agrégase al artículo 505 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
"..a partir de los Ejercicios cerrados desde el 30 de abril de 1974, inclusive".
Artículo 370. Cuando los pagos a cuenta abonados en 1974, por los contribuyentes (Artículo
593 del Texto Ordenado - Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972) excedieran del impuesto
total liquidado, o no correspondiera abonarlo, la oficina recaudadora reintegrará
el crédito al contribuyente, a la sola presentación del recibo de pago y la declaración
jurada presentada, de la cual resulte que no le alcanza el pago de los Impuestos
a la Renta y al Patrimonio.
Artículo 371. Agrégase al artículo 129 de la
ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 (artículo 305 del Texto Ordenado) el siguiente inciso:
"En los compromisos o promesas de compra - venta sólo estará gravado un ejemplar
del contrato. Los demás ejemplares firmados por las partes, que se expidan a los
efectos de la inscripción en el Registro General de Inhibiciones o para resguardo
de los otorgantes, no constituyen hecho gravado. En tal caso, deberá dejarse constancia
del número de ejemplares y el profesional interviniente será responsable solidario
del pago del impuesto".
Artículo 372. Agrégase al inciso D) del artículo 128 de la
ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, (inciso D) del artículo 307 del Texto Ordenado) el siguiente párrafo:
"Las promesas gravadas con este impuesto anteriores a su vigencia, se presumirán
otorgadas con posterioridad al 1° de enero de 1973, salvo que tengan fecha cierta,
conforme a las normas del Código Civil o pueda comprobarse que son anteriores a dicha
fecha. Se reputará prueba bastante la certificación notarial fundada en hechos precisos
de conocimientos del certificante".
Artículo 373. Declárase que la exoneración establecida por los apartados B) y C) del artículo
192 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 alcanza a las operaciones de compraventa
de ganado bovino que se realicen para faenar con destino al abasto de cualquier punto
del país por los establecimientos autorizados al efecto, como asimismo a los realizados
con destino a las exportaciones por los frigoríficos autorizados para exportar.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado A) del mismo artículo y en el artículo
127 de la citada ley, declárase que son ventas directas las hechas por los productores
con intervención de consignatarios.
Artículo 374. Sustitúyese el artículo 496 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 19741 por el siguiente:
"Artículo 496.- Para la liquidación de los impuestos al patrimonio, enseñanza primaria,
arrendamientos rurales, a los contratos, trasmisiones inmobiliarias y a la productividad
mínima exigible (IMPROME), los valores reales de los bienes raíces que fije el Poder
Ejecutivo (Artículo 279 de la
ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960) se aplicarán de modo que el aumento que resulte en cada caso, regirá solamente en un 30 % (treinta
por ciento) en el primer ejercicio de su aplicación futura, en un 60 % (sesenta por
ciento) en el segundo e íntegramente en el tercero, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 597 del Texto Ordenado -
Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
El Poder Ejecutivo adecuará las cuotas, coeficientes y topes a los nuevos valores
de la propiedad inmueble; pero los impuestos que resulten, en ningún caso podrán
superar cinco veces los correspondientes al año 1973, conforme a los valores inmobiliarios
de 1972".
Artículo 375. Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de las
leyes vigentes relacionadas con los tributos de competencia de la Dirección General
Impositiva, dentro de los ciento veinte días a partir de la promulgación de esta
ley, dando cuenta al Organo Legislatvo.
Artículo 376. El Poder Ejecutivo informará al Consejo de Estado, antes de la próxima Rendición
de Cuentas, el número de funcionarios contratados y el costo mensual de su retribución,
incluidos los que se autorizan por la presente, con especificación del número de
técnicos y semitécnicos o idóneos, discriminados por organismo contratante, incluida
la administración descentralizada y autónoma determinando el promedio de retribución
de cada categoría.
Artículo 377. El timbre "Poder Judicial" a que se refiere el artículo 358 del Texto Ordenado
- Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, (Artículo 141 de la precisada
ley 14.100) será de $ 1.000 (mil pesos).
Artículo 378. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1974 el plazo a que se refiere el artíc
593 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 379. Prorrógase hasta el 15 de setiembre de 1974, el plazo fijado por el artículo
89 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 380. El Poder Ejecutivo designará una Comisión que actuará en la órbita de los
Ministerios de Economía y Finanzas y Transporte y Obras Públicas, la que dentro de
los ciento ochenta días de su instalación deberá producir un informe circunstanciado
de relevamiento de:
-Edificios públicos existentes disponibles o en construcción, su estado, costo previsto,
inversión efectuada y costo, tiempo estimado de habilitación y posibilidades de variar
su destino proyectado con el fin de satisfacer las necesidades más urgentes de otros
órganos o servicios.
-Declaraciones de utilidad pública, su nómina, motivos e instituciones beneficiarias
y con dictamen sobre interés actual de su mantenimiento.
-Expropiaciones decretadas, su finalidad, estado de los trámites administrativos
y judiciales, caducidades operadas, con informe sobre interés actual de su prosecución
y posibilidades de desistimiento.
En todo caso se tendrán particularmente en cuenta para informar, la situación económica
general, las dificultades del erario y la adecuación de los planes y proyectos a
esas circunstancias.
Copia de este informe se comunicará al Organo Legislativo.
Artículo 381. Una vez cumplidos los trámites y acreditado el abanderamiento de las embarcaciones
deportivas, conforme a lo dispuesto por la
ley 14.057, de 8 de febrero de 1973, y decreto 439/973, de 18 de junio de 1973, se clausurarán los procedimientos administrativos
y judiciales, promovidos a su respecto, con anterioridad a la promulgación de aquella
ley, en los que no hubiera recaída resolución definitiva.
Artículo 382. Sustitúyese el inciso B) del artículo 61 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974 por el siguiente:
"B)Incorporación presupuestal, aplicándose para la misma lo dispuesto por el artículo
305 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, modificado por el artículo 664 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973. A tales efectos se considerará sueldo básico
todos los haberes que perciba mensualmente el funcionario a la fecha de la incorporación,
exceptuándose el duodécimo del aguinaldo e incluyéndose el duodécimo del salario
vacacional".
Artículo 383. A los fines de lo dispuesto por el artículo 201 de la
ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, las asociaciones o colegios profesionales deberán comunicar a
la Suprema Corte de Justicia, en el primer trimestre de cada año, el arancel que
regirá en ese año para la regulación de los honorarios profesionales.
Artículo 384. (Presunción del desarrollo de servicios de afiliados a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios). Se presumirá que los afiliados a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios han prestado efectivamente
los servicios por los que se hubieran vertido los aportes correspondientes.
Artículo 385. Las acciones de rebaja de alquiler que se promuevan al amparo de lo dispuesto
por el Capítulo III de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, estarán exoneradas del
tributo de papel sellado y timbres.
Artículo 386. Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la
Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que se comprobaran
en la aplicación de la presente
ley, dando cuenta al Organo Legislativo.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 14 de agosto de 1974.
ALBERTO DEMICHELLI
Presidente
Andrés M. Mata
Secretario
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Pública.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
Montevideo, 22 de agosto de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY
Cnel. HUGO LINARES BRUM
JUAN CARLOS BLANCO
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
WALTER RAVENNA
EDMUNDO NARANCIO
EDUARDO CRISPO AYALA
ADOLFO CARDOSO GUANI
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO
JULIO EDUARDO AZNAREZ
FEDERICO SONEIRA