SE MODIFICAN DISPOSICIONES SOBRE FIJACION DEL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES RECEPTORAS EN EL ACTO ELECCIONARIO.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyense los artículos 53, 77 y 96 de la
ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, modificada por el decreto-
ley N° 10.254, de 17 de octubre de 1942, por los siguientes:
"Artículo 53. Las Comisiones Receptoras de votos comenzarán a funcionar a la
hora siete. La recepción de votos comenzará a la hora ocho y durará hasta la hora
diecinueve y treinta".
"Artículo 77. Ante las Comisiones Receptoras que actúen en las ciudades sólo
podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada
una de dichas Comisiones.
Exceptúanse de esta disposición los ciudadanos que integraren las Comisiones
Receptoras, los integrantes de la custodia militar y los delegados partidarios, quienes
podrán sufragar ante la Comisión que actuaren, debiendo en tal caso admitirse sus
votos con observación de identidad".
"Artículo 96. A las diecinueve y treinta horas terminará la recepción de sufragios.
No obstante, si al llegar esa hora se comprobara por la Comisión que aun hay electores,
correspondan o no al circuito, que no podrían sufragar por falta de tiempo, se prorrogará
el término al solo efecto de que voten dichos ciudadanos sin que la prórroga pueda
exceder una hora.