Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.254

ELECCIONES

SE MODIFICAN ARTICULOS DE LA LEY 7.812 EN LO REFERENTE A RECEPCION DE VOTOS,
REFORZANDOSE UNOS RECURSOS

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias y con la opinión del Consejo de Estado

DECRETA:


Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 53 y 96 de la ley de Elecciones de 16 de Enero de 1925, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"ARTÍCULO 53.- Las Comisiones Receptoras de Votos comenzarán a funcionar a la hora siete. La recepción de votos comenzará a la hora ocho y durarán hasta la hora dieciocho.

ARTÍCULO 96.- A las dieciocho horas terminará la recepción de sufragios. No obstante, si al llegar esa hora se comprobara por la Comisión, asistida de los delegados partidarios, que aún hay electores, correspondan o no al circuito, que no podrían sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al solo efecto de que voten dichos ciudadanos, sin que la prórroga pueda exceder de una hora".

Artículo 2º.- Refuérzase la partida asignada a la Corte Electoral, para gastos de los próximos comicios, por decreto-ley de 24 de Junio próximo pasado, con la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), que será tomada de Rentas Generales.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Octubre 17 de 1942.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.