SE SUSPENDEN HASTA EL 30 DE ABRIL DE 1971 Y SE DETERMINAN LAS EXCEPCIONES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Suspéndanse hasta el 30 de abril de 1971, todos los lanzamientos de inmuebles
rurales para la explotación agraria, con excepción de los promovidos al amparo de
las causales previstas en los incisos B) y D) del artículo 13 de la
ley No 12.100, de 27 de abril de 1954 y los decretados contra los malos pagadores o aquellos a los
que se les rescindió el contrato por incumplimiento.
Para la aplicación de las excepciones establecidas en los incisos B) y D) del
artículo 13 de la ley N.o 12.100 citada se tendrán por vigentes los aforos que reglan
al tiempo de la sanción de dicha
ley.
Artículo 2°. Hasta el 30 de noviembre de 1970, los arrendatarios, subarrendatarios, aparceros
y subaparceros cuyo destino principal sea la producción lechera no estarán alcanzados
por las excepciones establecidas en el último inciso del articulo precedente.
Artículo 3°. Prorrógase hasta el 31, de diciembre de 1970,
por el plazo acordado por el artículo 2.o de la
ley N.o 13.861. de 11 de junio de 1970.
Artículo 4°. La presente
ley rige desde el 1.o de octubre de 1970.