Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.885


LANZAMIENTOS RURALES


SE SUSPENDEN HASTA EL 30 DE ABRIL DE 1971 Y SE DETERMINAN LAS EXCEPCIONES


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Suspéndanse hasta el 30 de abril de 1971, todos los lanzamientos de inmuebles rurales para la explotación agraria, con excepción de los promovidos al amparo de las causales previstas en los incisos B) y D) del artículo 13 de la ley No 12.100, de 27 de abril de 1954 y los decretados contra los malos pagadores o aquellos a los que se les rescindió el contrato por incumplimiento.

Para la aplicación de las excepciones establecidas en los incisos B) y D) del artículo 13 de la ley N.o 12.100 citada se tendrán por vigentes los aforos que reglan al tiempo de la sanción de dicha ley.

Artículo 2°.
Hasta el 30 de noviembre de 1970, los arrendatarios, subarrendatarios, aparceros y subaparceros cuyo destino principal sea la producción lechera no estarán alcanzados por las excepciones establecidas en el último inciso del articulo precedente.

Artículo 3°.
Prorrógase hasta el 31, de diciembre de 1970,
por el plazo acordado por el artículo 2.o de la ley N.o 13.861.
de 11 de junio de 1970.

Artículo 4°.
La presente ley rige desde el 1.o de octubre de
1970.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 29 de setiembre de 1970.


FERNANDO ELICHIRIGOYTI
Presidente
G. COLLAZO MORATORIO
Secretario



    MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
      MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                   Montevideo 7 de octubre de 1970

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO
JUAN MARIA BORDABERRY
CARLOS M. FLEITAS



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.