SE SUSPENDEN HASTA EL 30 DE SETIEMBRE DE 1970, TODOS LOS LANZAMIENTOS DE INMUEBLES RURALES Y SE FIJAN EXCEPCIONES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Suspéndase hasta el 30 de setiembre de 1970, todos los lanzamientos de inmuebles
rurales para la explotación agraria, con excepción de los promovidos al amparo de
la causal prevista en el inciso B) del artículo 13 de la
ley N° 12.100 de 27 de abril de 1954, y contra los malos pagadores o aquellos a los que se les rescindió el contrato
por incumplimiento.
Artículo 2°. Acuérdese un plazo hasta el 30 de setiembre de 1970 a los efectos de lo establecido
en el Capítulo de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la
Inscripción de contrato o denuncia de situaciones contractuales no documentadas,
anteriores o posteriores a dicha
ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 28 de la
ley N° 13.705, de 22 de noviembre de 1968, y toda otra, norma legal de su misma naturaleza.
La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por el uso
o el goce del inmueble rural y que lo ocupaban desde un plazo no menor de cinco años,
dan derecho al pleno beneficio de esta
ley. La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros, sub
aparceros o de cualquier otro título oneroso de ocupación, podrá hacerse por declaración
de por lo menos dos testigos, certificada por escribano público el Juez de Paz de
ubicación del inmueble.
La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas podrán ser formuladas
por arrendadores y arrendatarios, actuando conjunta o separadamente.
La sola presentación de dichos documentos o pruebas interrumpirá automáticamente
el trámite judicial.
Artículo 3°. La presente
ley rige desde el 2 de mayo de 1970