SE AUMENTAN LOS ALQUILERES DE LAS ACTUALES VIVIENDAS QUE ADMINISTRA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los alquileres de las actuales viviendas administradas por el Instituto Nacional
de Viviendas Económicas (INVE), serán aumentados de acuerdo al régimen general de
modificación de los alquileres, establecidos por la
ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, que se aplicará sobre los alquileres vigentes con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia a la referida
ley.
Artículo 2°. Para las futuras viviendas que construya INVE, el alquiler será fijado periódicamente
en plazos que no sean menores de 2 años por la Comisión del Instituto, en forma que
el alquiler no exceda del 3 % (tres por ciento) anual del valor venal de costo del
inmueble, actualizado.
Artículo 3°. Para la venta de las viviendas de INVE a los arrendatarios de las mismas a que
se refiere el artículo 10 de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, en la redacción
establecida por la ley N° 12.528, de 23 de setiembre de 1958, el precio coincidirá
con el de su valor venal determinado en base a la tasación acordada entre un delegado
del Instituto y un técnico nombrado por los promitentes compradores de cada barrio
o bloque colectivo. En caso de discordancia, se designará un tercero elegido por
sorteo, de una lista de profesionales proporcionada por la Sociedad de Arquitectos,
estándose a lo que se resuelva por mayoría de votos. En ningún caso el precio de
venta será superior al triple del costo inicial del terreno, construcciones y mejoras
de cada vivienda, en el caso de que se tratara de construcciones anteriores al 31
de diciembre de 1950; a dos veces y media de su valor, las construidas entre el 1°
de enero de 1951 y el 31 de diciembre de 1957; y al duplo, las construidas a partir
del 1° de enero de 1958.
El plazo para la amortización de la deuda será a treinta años, y el interés
a aplicarse se determinará en función del monto de los ingresos netos del núcleo
familiar, de acuerdo con la siguiente escala:
Mensuales
Para montos de hasta $ 1.000.00 el 3
más de $ 1.000.00 a $ 1.250.00 3 1/2
1.250.00 "1.500.00 " 4 %
%1.500.00 "1.750.00 a 1/2%
Para montos mayores 1. 750.00 5 %
El Instituto queda facultado para modificar las cuotas mensuales ajustando los
intereses a los nuevos montos, en caso de variar los ingresos del núcleo familiar.
Mientras no se extinga la deuda, el Instituto ejercerá la inspección y vigilancia
de las viviendas prometidas en venta, con la misma amplitud que la
ley le confiere para las arrendadas. Todas las viviendas serán aseguradas contra el riesgo de incendio
en el Banco de Seguros del Estado, porrateándose las primas de acuerdo con el valor
venal de las mismas. Quedan exceptuados de la venta los barrios clasificados con
los números 4. 6 A3 y los que se construyan con destinos específicos
Los compromisos de compraventa provisorios o definitivos suscritos por los inquilinos
de INVE con anterioridad a la presente
ley, se regiran por lo dispuesto en las leyes vigentes en el momento de celebración de las promesas, en lo que se refiere al monto
del precio y a la forma de pago.
Artículo 4°. A los efectos de la venta en régimen de propiedad horizontal de bloques de apartamentos
colectivos de INVE, no regirá lo dispuesto en el artículo 30 de la
ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. En cada bloque se designará una Comisión Paritaria integrada por tres miembros
designados por INVE y tres designados por los inquilinos que opten por adquirir sus
viviendas, para resolver todos los problemas que plantee la subdivisión. Dicha Comisión
redactará el reglamento de copropiedad que deberá ser aprobado por INVE.
Artículo 5°. Elévase la cifra establecida en el último inciso del artículo 10 de la
ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, en la redacción establecida por la
ley número 12.528, de 23 de setiembre de 1958, de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 2.500 (dos
mil quinientos pesos).
Artículo 6°. Las disposiciones de esta ley, regirán también para las propiedades construidas
por INVE, aunque fuera sobre terreno propiedad de otro organismo estatal. La distribución
de los pagos hechos por los promitentes compradores se efectuará en la forma establecida
de común acuerdo entre INVE y el organismo propietario.
Artículo 7°. Quedan derogados el artículo 14 de la
ley número 9.723, de 19 de noviembre de 1937 y el artículo 66 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, desde
de entrada en vigencia de esta última
ley.