SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES A QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS PRESTAMOS DE SEMILLAS A LOS AGRICULTORES Y SE CONCEDEN RECURSOS PARA REALIZARLOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. El Ministerio de Ganadería y Agricultura por intermedio de sus oficinas
competentes y con la intervención del Banco de la República Oriental del Uruguay
dará en préstamo semillas de trigo a los agricultores que lo soliciten.
La cantidad máxima a entregar a cada prestatario será fijada anualmente por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 2°. Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios de la presente
ley, deberán probar su responsabilidad moral, condiciones y hábitos de trabajo, la posesión
de tierras aptas y de elementos imprescindibles para su laboreo, en la forma y ante
los organismos que determine el Poder Ejecutivo.
Las solicitudes se elevarán informadas para su resolución definitiva a las respectivas
sucursales del Banco de la República.
Artículo 3°. Los agricultores que no estén fichados de acuerdo con lo que estatuye el
artículo 14 de la ley N° 9.997, de 31 de diciembre de 1940, no podrán hacer uso de
este préstamo sin llenar previamente ese requisito, como tampoco aquéllos a quienes
se les pruebe haber pedido una cantidad mayor de la que les sea posible sembrar de
acuerdo con la consignada en la declaración jurada de su ficha individual.
Artículo 4°. Los agricultores que reciban semilla en préstamo quedan obligados a asegurar
su cosecha contra el granizo en el Banco de Seguros del Estado. Al que no pudiera
abonar al contado la prima correspondiente, el Banco de la República le otorgará
un crédito por su monto estricto. Si se produjera el riesgo, motivo del seguro, a
la indemnización que corresponda al agricultor se le deducirá la cantidad necesaria
para cubrir la deuda contraída con el Banco de la República por ese concepto.
Artículo 5°. Aceptada la solicitud y fijado por el Banco de la República el monto en
kilogramos del préstamo, dicha institución hará firmar a los peticionantes un documento
por el que se obliguen, luego de recolectar la cosecha, a devolver al Estado el trigo
por la cantidad recibida, más el porcentaje que anualmente se fije, el que no podrá
ser superior al veinte por ciento (20 %). El cereal entregado por este concepto deberá
poseer las condiciones de recibo que anualmente determine el Poder Ejecutivo para
la comercialización del trigo.
El Poder Ejecutivo determinará, antes del primero de abril de cada año, el porcentaje
a ser entregado en más para la cosecha próxima venidera en concepto de pago del préstamo
acordado.
No obstante será obligatoria la firma del documento de adeudo mencionado, los
interesados podrán optar, en el momento de saldar su deuda, por el pago de la misma
en dinero, en cuyo caso abonarán el equivalente al precio de la semilla por ellos
recibida, más un interés del tres por ciento (3 %) anual, destinado a solventar parte
de los gastos que origina la aplicación de esta
ley.
Artículo 6°. Los documentos de adeudo a que se refiere el artículo anterior, estarán
exonerados del pago de impuestos de timbres.
Artículo 7°. Desde el momento en que se produzca la siembra, los cultivos objeto del
préstamo quedarán automáticamente prendados en la proporción que se establezca por
el Banco de la República, el cual, en la época de la cosecha, determinará si ésta
debe quedar depositada en la explotación del deudor o ser transportada a los depósitos,
graneros oficiales, Mercado de Frutos o estación ferroviaria más próxima.
Artículo 8°. El plazo para el vencimiento de estas obligaciones, lo fijará el Poder Ejecutivo
al reglamentar esta ley. También fijará anualmente el precio de las semillas que
se entreguen en cumplimiento de la
ley.
Artículo 9°. Acordado el préstamo, el Banco de la República ,pasará al Servicio Oficial
de Distribución de Semillas la orden de entrega de semilla correspondiente.
Artículo 10. El Servicio Oficial de Distribución de Semillas, a los efectos de esta
ley, entregará a los agricultores semillas de trigo de las variedades más convenientes
para nuestro suelo y clima, provenientes preferentemente de cultivos contratados
e inspeccionados en pie, de la más alta calidad y pureza obtenibles, previamente
sometidas a un proceso de selección mecánica adecuado.
Artículo 11. Las semillas que se entreguen en cumplimiento de esta
ley, no podrán tener otro destino que no sea el de la siembra, la que deberá realizarse en los predios
indicados por los solicitantes al formular el pedido correspondiente.
Queda, no obstante, autorizado el cambio de predio, a condición de que dicha
circunstancia se comunique al Servicio Oficial de Distribución de Semillas dentro
de los treinta (30) días de retirada la semilla.
El agricultor que no siembre la semilla obtenida, está obligado a devolverla
antes del 30 de setiembre siguiente a la fecha del préstamo, quedando prohibida su
venta o permuta. Los gastos que origine esta devolución serán de cuenta del agricultor.
Artículo 12. Créase una Comisión Asesora integrada por un delegado de cada una de las
siguientes instituciones: Facultad de Agronomía, Instituto Fitotécnico y Semillero
Nacional "La Estanzuela", Dirección de Agronomía, Servicio Oficial de Distribución
de Semillas y un representante de los productores que designará la Comisión Nacional
de Fomento Rural.
Dicha Comisión tendrá el cometido específico de aconsejar las variedades de
trigo que, por su adaptabilidad, rendimientos, resistencia a las criptógamas y otros
agentes patógenos, se considere conveniente sembrar en cada año, indicando también
aquellas que por su dudoso o mal comportamiento se deban erradicar de los cultivos. Artículo 13. Prohíbese industrializar las partidas de trigo de cada cosecha que el Servicio
Oficial de Distribución de Semillas declare "aptas para la siembra".
Los funcionarios a quienes el mencionado organismo cometa esa calificación,
tendrán libre acceso a todos los lugares donde se almacene dicho grano, incluso a
los establecimientos de producción.
Artículo 14. Los trigos que sean calificados como "aptos para semilla", serán adquiridos
por el Estado a los precios y en las condiciones que cada año fije el Poder Ejecutivo
para la comercialización del trigo, más una prima de $ 0.30 (treinta centésimos)
cada 100 (cien) kilogramos.
Exceptúense aquellos trigos intervenidos que los productores se reserven para
sus propias siembras, así como los que los mismos o los comerciantes comercialicen
con productores a condición de que sean destinados a semilla.
Artículo 15. Si pasado el período terminal de siembra de cada año, que será fijado a
los efectos de esta ley en la reglamentación pertinente, quedaren remanentes de trigos
intervenidos, se procederá a su comercialización con destino a la industria.
Artículo 16. El agricultor que no utilice la semilla obtenida, de conformidad con lo
establecido en esta ley, y no la haya devuelto al Servicio Oficial de Distribución
de Semillas dentro del término que fija el artículo 11, será penado en todos los
casos con una multa equivalente al valor de la cantidad de dicho cereal que no haya
sido destinado a la siembra, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.
En caso de reincidencia en la infracción precedentemente tipificada, el agricultor
no podrá acogerse durante un lapso de cinco años al régimen de préstamo de semillas
que establece esta
ley. El agricultor que siembre en predio distinto al indicado en la solicitud, siempre
que no haya dado el aviso pertinente en el plazo que fija el artículo 11, será penado
con multa de un monto equivalente al diez por ciento (10 %) del valor de las semillas
cuyo lugar de siembra haya sido variado.
Artículo 17. Quienes se opongan u obstaculicen las inspecciones que los funcionarios
del Servicio Oficial de Distribución de Semillas deban practicar a los efectos de
lo dispuesto en esta ley y quienes oculten o declaren falsamente las cantidades de
trigo en su poder, serán sancionados con una multa que, atendida la gravedad de la
infracción, oscilará entre cien y mil pesos. En caso de reincidencia la multa será
aumentada en un monto equivalente al valor de la mercadería ocultada u omitida en
falsa declaración o cuya inspección se obstaculice o se pretenda impedir.
Artículo 18. Quienes desvíen el destino de la totalidad o de parte de los trigos intervenidos
como "aptos para semilla", serán sancionados con una multa equivalente al valor del
cereal en infracción. En caso de reincidencia la multa ascenderá al doble de dicho
valor.
Artículo 19. El monto de la multa se fijará, en el caso del artículo 16, de acuerdo
con el precio que se fije al trigo que se entregue en cumplimiento de esta
ley y en el de los artículos 17 y 18 de acuerdo con el precio que se fije para la comercialización
del trigo.
Artículo 20. Comprobada alguna de las infracciones mencionadas, el funcionario actuante
dejará constancia de la misma en acta que labrará en forma detallada y que será leída
al dueño o encargado del establecimiento, quien podrá expresar en ella todo lo que
tenga que alegar en su descargo. Si el infractor se negaré a firmar se requerirá
la presencia de dos testigos o, en su defecto, de un funcionario policial con quien
se labrará el acta respectiva. El funcionario actuante deberá entregar copia del
acta al infractor, dejando constancia de la entrega.
En el acto de comprobarse la infracción, el inspector procurará dejar constancia
de los nombres y domicilios de las personas presentes, quienes deberán probar su
identidad en forma fehaciente.
Artículo 21. Las sanciones establecidas en esta
ley serán impuestas por el Servicio Oficial de Distribución de Semillas mediante resolución fundada.
Antes de dictar resolución se dará vista al infractor, el que dispondrá para
evacuarla del término perentorio de veinte (20) días, contados desde el siguiente
al de la notificación.
Artículo 22. Notificado el infractor de la resolución que le aplica la multa, dispondrá
del plazo de diez días para hacer efectivo el pago correspondiente.
Si vencido dicho plazo el interesado no ha hecho efectivo su importe, el Servicio
Oficial de Distribución de Semillas elevará las actuaciones al Ministerio de Ganadería
y Agricultura, que dará intervención a su Asesoría Jurídica a fin del cobro judicial
ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Los bienes embargados se venderán
sin previa tasación y al mejor postor.
A tales efectos la Asesoría Jurídica podrá establecer domicilio en la Comisaría
Seccional.
Artículo 23. Dentro del mismo plazo de diez días, a partir de la notificación, y previa
consignación del importe, de la multa aplicada, el interesado podrá interponer el
recurso de revocación y subsidiariamente el recurso jerárquico ante el Ministerio
de Ganadería y Agricultura.
El precitado Ministerio y el Servicio Oficial de Distribución de Semillas, dictarán
resolución dentro del término de ciento veinte (120) días de recibido el recurso.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si
la autoridad no resolviera dentro del término indicado.
Artículo 24. La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
prevista por la Sección XVII de la Constitución de la República, deberá interponerse
dentro del término de veinte días, a contar de la notificación personal de la resolución
definitiva del Poder Ejecutivo o de la expiración del plazo para dictar la correspondiente
providencia. Se seguirá en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios
de menor cuantía. El Tribunal podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión
de la resolución reclamada cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
Artículo 25. Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de la "Cuenta Corriente Oficial N°
241", para cumplir las obligaciones que impone la presente
ley, la suma de tres millones de pesos ($ 3:000.000.00) que pondrá a disposición del Servicio Oficial de Distribución
de Semillas.
Artículo 26. El remanente de los fondos existentes en la Cuenta a que se refiere el
artículo anterior, o que pudieran ingresar a la misma, se afectará a la cobertura
de las pérdidas originadas por la aplicación de las
leyes de préstamos de semillas N° 11.933, N° 12.107 y N° 12.189, de fechas 8 de mayo de 1953, 21 de mayo de 1954
y 27 de abril de 1955, respectivamente, así como también las que se originen por
la eliminación de documentos de adeudo que, en virtud del tiempo transcurrido desde
su otorgamiento o de otras razones, se reputen de difícil o imposible cobro.
Artículo 27. El Banco de la República percibirá de los interesados el pago de lo adeudado,
tanto en especie como en dinero, depositando en esa Cuenta especial las entregas
en efectivo o el importe de las ventas del cereal.
Los déficit que ocasione al Servicio Oficial de Distribución de Semillas la
aplicación de la presente ley, serán saldados al finalizar cada Ejercicio por "Beneficios
de Cambios".
Artículo 28. El producido de las multas que se apliquen de acuerdo con esta
ley se depositará en la Cuenta a que se refiere el artículo 25 dentro de los diez días de percibido.
Artículo 29. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.