SE ESTABLECE COMO SE CALCULARA EL SEGURO LABORAL QUE AMPARA AL PERSONAL JORNALERO DEL DEPARTAMENTO COMERCIAL, Y SE INCORPORAN A DICHO REGIMEN DETERMINADOS APUNTADORES LIBRES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 1961 el Seguro Laboral que ampara al personal jornalero
del Departamento Comercial del Banco de la República, según la
ley N° 12.806, de 1° de diciembre de 1960, se calculará sobre un total ficto de 25 jornales mensuales
aumentados en los mismos porcentajes que los otorgados o a otorgarse al resto del
personal del Banco.
Artículo 2°. Incorpóranse al régimen de Seguro Laboral referido, con los derechos previstos
en esta ley, los jornaleros integrantes de la lista de "apuntadores libres" que,
teniendo una antigüedad superior a 5 años a la fecha de promulgación, hayan prestado
servicios en el año 1960 y tengan un mínimo de 400 jornales acumulados.
Artículo 3°. Los gastos que originare el mencionado seguro serán adelantados por el Banco
de la República reintegrados por el Estado que dispondrá de las sumas necesarias
tomándolas de Rentas Generales.