El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
De los regímenes de retribución y los escalafones
Artículo 1°. Los cargos especificados en las planilla del Presupuesto General de Sueldos
y Gastos se agruparán, a los fines de los escalafones de sueldos, en los regímenes
A, B y C, dentro de los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
Régimen A
a) Cargos profesionales y técnico-profesionales.
b) Cargos administrativos.
c) Cargos especializados.
d) Cargos secundarios y de servicio.
Régimen B
e)Cargos docentes.
f)Cargos militares.
g)Cargos policiales.
h)Cargos del Servicio Exterior.
Artículo 2°. Los cargos comprendidos en el Régimen A y en el Régimen B, f) cargos militares,
g) cargos policiales, h) cargos del Servicio Exterior, tendrán las Categorías, grados,
dotaciones mensuales y sueldos progresivos que se fijan en esta
ley. Los demás cargos se regirán por lo que dispongan la
ley Presupuestal o
leyes y disposiciones especiales.
Artículo 3°. La Contaduría General de la Nación registrará, en cada cargo establecido en
las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, el escalafón, la categoría,
el grado y la retribución que en aquél le corresponda, de acuerdo con las especificaciones
del artículo 1° y demás disposiciones de esta
ley. Registrará, asimismo, la característica presupuestal correspondiente, compuesta por el número del Item, por el rubro y por
el ordinal de la partida respectiva.
Artículo 4°. En las designaciones y promociones de los funcionarios deberá mencionarse su
denominación, escalafón, categoría, grado y característica presupuestal, de acuerdo
con lo preceptuado en el artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones vigentes que no se opongan a la presente
ley.
CAPITULO II
Del escalafón civil
Artículo 5°. El escalafón civil se dividirá en la siguiente forma:
Escalafón I - Personal Técnico-Profesional (Clases A y B). Escalafón II -
Personal del Servicio Exterior.
Escalafón III - Personal Administrativo.
Escalafón IV - Personal Especializado.
Escalafón V - Personal Secundario y de Servicio.
Artículo 6°. El escalafón técnico-profesional de clase A comprenderá los cargos que sólo
puedan ser desempeñados por quienes pertenezcan a profesiones, cuyo ejercicio esté
prohibido sin la posesión del título universitario correspondiente y siempre que,
para obtener éste, sea actualmente necesario cursar los ciclos de enseñanza primaria,
secundaria, preparatoria y superior.
El escalafón técnico-profesional de clase B comprenderá los cargos que sólo
puedan ser desempeñados por quienes hayan cursado enseñanza primaria y secundaria
y uno o más ciclos de especialización profesional, en virtud de los cuales hayan
obtenido títulos, certificados o diplomas habilitantes, expedidos por organismos
públicos competentes. También estarán incluidos en esta clase los cargos docentes
que no tengan similares en los centros de enseñanza.
Las asignaciones de los cargos comprendidos en la clase B se determinarán en la
forma indicada para los de la clase A, en los artículos siguientes de esta
ley, disminuyendo en el equivalente a un grado las dotaciones resultantes. Este escalafón comenzará
con una asignación de mil pesos.
Los funcionarios que, a la fecha de esta
ley, ocupen cargos técnico - profesionales y que no se encuentren en las condiciones exigidas por los incisos anteriores, se
mantendrán en el escalafón técnico-profesional y podrán ascender dentro del mismo,
salvo que se trate de cargos de dirección.
Asimismo, podrán ascender a cargos técnico-profesionales, dentro de los cinco
años de sancionada esta ley, quienes no posean las condiciones exigidas por los incisos
precedentes, siempre que sean funcionarios ingresados a la oficina de que se trate,
antes de la sanción de esta ley, cuando los cargos a que asciendan no tuvieran carácter
técnico-profesional con anterioridad a dicha sanción.
Artículo 7°. El escalafón técnico-profesional de clase A tendrá las siguientes categorías,
grados y retribuciones:
Artículo 8°. Son cargos extra-categoría aquellos que resulten tales por aplicación de los
escalafones o por determinación de la
ley, que fijará su retribución.
Artículo 9°. A los efectos de la aplicación del escalafón precedente, las categorías y grados
se determinarán sobre la base de las asignaciones mensuales vigentes a la fecha de
la presente
ley, como se detalla a continuación:
CategoríaGradoAsignaciónmensual
I1Menos de $ 540.00
2 de $ 540.00 a $ 599.00
3 de $ 600.00 a $ 669.00
4 de $ 670.00 a $ 729.00
II5 de $ 730.00 a $ 799.00
6 de $ 800.00 a $ 859.00
7 de $ 860.00 a $ 1.049.00
8 de $ 1.050.00 a $ 1.259.00
Extra categoría de $ 1.260.00 en adelante.
Artículo 10. A los efectos de la aplicación de la escala del artículo 7° los cargos técnico-profesionales
serán considerados de acuerdo con el siguiente régimen:
a)Los que percibieron solamente el aumento de la escala del artículo 2° de la
ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, serán incluidos en la categoría y grado que les
corresponda de acuerdo con las retribuciones que perciban a la fecha de esta
ley; b)Los que percibieron por la
ley N° 12.376, aumentos superiores a los fijados por el artículo 2° de la misma ley, ya sea por la planilla o articulado, serán incluidos
en la categoría y grado que les corresponda de acuerdo con sus retribuciones actuales,
previa deducción del importe de la diferencia existente entre el aumento total percibido
y el que les hubiera correspondido por la aplicación de la escala del referido artículo
2°;
c)Las creaciones realizadas en la ley N° 12.376, cuya asignación hubiera sido aumentada
por aplicación de disposiciones de la misma
ley, se considerarán, a los efectos de este artículo en la misma forma (que los cargos existentes anteriormente, o sea,
de acuerdo con lo que disponen los incisos a) y b) precedentes;
d)Las creaciones realizadas en la
ley N° 12.376, con asignaciones fijadas por planilla y sin ningún alimento por la aplicación de las disposiciones de la
ley, a los efectos de su inclusión en la escala, se asimilarán a otros cargos técnico- profesionales
del mismo Item, o en su defecto, del mismo Inciso, de igual o más cercano grado y
que existieran con anterioridad a la fecha de la mencionada
ley.
Artículo 11. La diferencia de sueldo a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo
10, será abonada a los funcionarios de acuerdo con las normas establecidas en el
artículo 69 de esta
ley.
Artículo 12. El escalafón para el personal administrativo y especializado tendrá las siguientes
categorías, grados y retribuciones:
11Sub-Jefe
II 12Jefe de 3ª
13Jefe de 2ª
14Jefe de 1ª
15Sub-Director
16Director de Departamento
I 17Director de División oSub-Director General
18Director General
Artículo 14. A efectos de adjudicar el grado a los cargos -administrativos comprendidos
en la categoría 1ª, sin perjuicio de la denominación, se tendrá en cuenta el sueldo
que perciban a la fecha de esta
ley, en los casos que se indican a continuación:
a)De $ 941.00 a $ 1.149.00 un sueldo base de $ 2.200.00;
b)De $ 1.150.00 a $ 1.359.00 un sueldo base de pesos 2.400.00;
c)Para los sueldos de $ 1.360.00 y mayores, la asignación será fijada en cada caso
por la
ley de Presupuesto. En todos estos casos se conservará la denominación presupuestal vigente.
Artículo 15. A los efectos de la adjudicación de categoría y grado para los cargos administrativos
y especializado, en los casos pertinentes, serán de aplicación las norma contenidas
en los artículos 10 y 11 de esta
ley.
Artículo 16. El Poder Ejecutivo presentará al Parlamento en la oportunidad establecida por
el artículo 215 de la Constitución, una nomenclatura uniforme para todos los cargos
administrativos cuyas denominaciones actuales no concuerden con las que establece
el articulo 13 para la correspondiente categoría y grado. Se podrá mantener en cada
caso, como accesoria, la denominación específica de la función cuando fuera necesario
para la organización del servicio.
Artículo 17. Se considerarán sueldos básicos vigentes del
escalafón administrativo a la fecha de esta
ley, los siguientes:
Artículo 18. El escalafón del personal secundario y de servicio tendrá las siguientes categorías,
grados, denominaciones y retribuciones:
Categoría Grado Denominación Asignación mensual
1Ayudante de 5ª ..... $ 400.00
2Ayudante de 4ª ..... $ 450.00
III3Ayudante de 3ª ..... $ 500.00
4Ayudante de 2ª ..... $ 550.00
5Ayudante de 1ª ..... $ 600.00
6Encargado .... $ 700.00
7Sub-Conserje .... $ 750.00
II8Conserje .... $ 800.00
9Sub-Intendente de 1ª $ 900.00
10Intendente de 2ª o
Sub-Intendente de 2ª
o Sub-Intendente de
1ª .... $ 1.000.00
11Intendente de 1ª ... $ 1.000.00
Artículo 19. Para el escalafón secundario y de servicio serán de aplicación las normas contenidas
en los artículos 10 y 11 de esta ley, así como las categorías y grados que se establecen
para el personal administrativo.
Artículo 20. El Poder Ejecutivo o la autoridad que corresponda, en cada caso, redistribuirá
en cada Item la denominación de los cargos del personal secundario y de servicio
de acuerdo con las necesidades de cada oficina, y aplicando el escalafón que se establece
en el artículo 18, en un plazo no mayor de 2 años a partir de la sanción de esta
ley. Las transformaciones de cargos operadas en función de lo que establece el inciso
anterior, no implicarán aumentos en las dotaciones que perciban los funcionarios.
Los funcionarios comprendidos en los cargos transformados y siempre que su dotación
presupuestal superara la correspondiente del grado de su nueva denominación, percibirán
la diferencia con cargo al rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a montepío" y será
considerada como remuneración a la persona y no al cargo.
CAPITULO III
Del escalafón militar
Artículo 21. El escalafón del personal militar en actividad se regulará de acuerdo a las
siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones de grado:
Compensaciones
Sujetas a
montepío
Denominación Sueldo
Sub-Oficial de cargo y Sub-Oficial
Mayor del Ejército y Fuerza
Aérea ............................. $ 650.00 $ 100.00
Sargento de 1ª del Ejército y
Fuerza Aérea ...................... 600.00 70.00
Sub-Oficial de 1ª de la Marina..... 600.00 70.00
Sub-Oficial de 2ª de la Marina..... 550.00 70.00
Sargento del Ejército y Fuerza
Aérea ............................. 550.00 70.00
Cabo de 1ª del Ejército y Fuerza
Aérea ............................. 500.00
Cabo de 1ª de la Marina............ 500.00
Cabo de 2ª del Ejército, Fuerza
Aérea y Marina..................... 450.00
Apuntador.......................... 425.00
Corneta, Tambor y Trompa........... 425.00
Marinero de 1ª..................... 400.00
Soldado de 1ª del Ejército y Fuerza
Aérea.............................. 400.00
Marinero de 2ª y Soldado de 2ª del
Ejército y Fuerza Aérea............ 350.00
Aprendiz del Ejército, Marina y
Fuerza Aérea....................... 200.00
Personal de alumnos de las
Escuelas de Formación de
Oficiales:
Cadete Escuela Militar, Escuela
Militar de Aeronáutica y
Aspirante Escuela Naval ........... 150.00
Aspirante Escuela Militar, Escuela
Militar de Aeronáutica ............ 150.00
CAPITULO IV
Del escalafón policial
Artículo 22. El escalafón para la Policía Ejecutiva, así como de la Prefectura General Marítima
y el Personal de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, tendrá
los siguientes grados, denominaciones y retribuciones:
Asignación
Grado Denominación mensual
0 Cadete Instituto Enseñanza.......... $ 200.00
1 Agente, Coracero, Bombero, Marinero
Prefectura General Marítima de 2ª... 500.00
2 Agente, Coracero, Bombero, Marinero
Prefectura General Marítima de 1ª.... 550.00
3 Cabo, Cabo de 2ª, Prefectura General
Marítima............................. 600.00
4 Sargento, Cabo de 1ª, Prefectura
General Marítima, Vigilante de
Institutos Penales.................... 650.00
5 Sargento 1°, Sub-Oficial, Sargento
Prefectura General Marítima........... 700.00
6 Oficial Sub-Ayudante, Sub-Oficial
Prefectura General Marítima,
Subinspector Institutos Penales........ 750.007 Oficial Ayudante,
Alférez, Inspector de
3ª Institutos Penales.................. 800.00
8 Oficial inspector, Teniente 2°, Teniente
2° Prefectura General Marítima,Inspector
de 2ª Institutos Penales................ 900.00
9 Sub-Comisario, Teniente 1°, Teniente
1° Prefectura General Marítima, Inspector
de 1ª, Institutos Penales................ 1.000.00
10Comisario, Capitán, Capitán Prefecta
General Marítima, Jefe de Vigilancia
de 2° Institutos Penales................ 1.200.00
11Comisario de Ordenes, Mayor, Mayor
Prefectura General Marítima, Jefe de
Vigilancia de 1ª Institutos Penales .... 1.400.00
12Inspector, Inspector de Prefectura
General Marítima........................ 1.600.00
13Sub-Jefe Interior....................... 1.800.00
14 Jefe Interior o Sub-Jefe Montevideo..... 2.100.00
15Jefe de Policía de Montevideo .......... 2.500.00
Artículo 23. Los funcionarios incluidos en el escalafón precedente, pertenecientes al Ministerio
del Interior, tendrán las siguientes compensaciones sujetas a montepío, con ,cargo
al rubro 1.07:
Del grado 10 al 13, $ 200.00 mensuales
Grado 14 y 15, " 250.00 mensuales
CAPITULO V
Del escalafón del Servicio Exterior
Artículo 24. El escalafón del personal del Servicio Exterior se regulará de acuerdo con
las siguientes categorías, grados, denominaciones y retribuciones:
Asignación
Categoría Grado Denominación mensual
III1Canciller ..................... $ 900.00
2Secretario de 3ª o Cónsul de
distrito de 3ª clase........... 1.200.00 II3Secretario de 2ª o Cónsul
de
distrito de 2ª clase........... 1.400.00
4Secretario de 1ª o Cónsul de
distrito de 1ª clase........... 1.600.005Consejero o Cónsul General de
2ª clase....................... 1.900.00
I6Ministro o Cónsul General de
1ª clase....................... 2.350.00
7Embajador...................... 2.500.00
Artículo 25. A los efectos de la aplicación del escalafón precedente, las categorías y grados
se determinarán sobre la base de las asignaciones mensuales vigentes a la, fecha
de la presente
ley, en la siguiente forma:
Categoría Grado Asignación actual
III1De $ 250.00 a $ 400.00
2De " 401.00 a " 500.00
3De " 501.00 a " 600.00
4De " 601.00 a " 700.00
5De " 701.00 a " 850.00
6De " 851.00 a " 1.000.00
7De " 1.001.00 en adelante
CAPITULO VI
De los sueldos progresivos
Artículo 26. Establécese el régimen de sueldos progresivos, sujetos a montepío y con reconocimiento
a los efectos jubilatorios, para los funcionarios incluidos en las planillas del
Presupuesto General de Sueldos, según sus respectivos escalafones.
Artículo 27. La jerarquía del funcionario queda determinada en cada caso, por la categoría
y grado de su cargo en el respectivo escalafón. Los sueldos progresivos son de liquidación
personal, y no modifican la jerarquía del funcionario ni la del cargo que ocupa.
Artículo 28. Para el escalafón técnico-profesional de clase A) el régimen de progresivos
será el siguiente: *
* (ver pág. 1244 Registro Nacional de
Leyes y Decretos Año 1960 Tomo I)
El régimen de progresivos para el escalafón de clase B) se ajustará por el mismo
procedimiento que fija el inciso 3° del artículo 6° para la determinación del escalafón
de sueldos.
Artículo 29. Para los escalafones administrativos y especializado, el régimen de progresivos
será el siguiente: *
* (ver pág. 1244 y 1245 Registro Nacional de
Leyes y Decretos Año 1960 Tomo I).
Artículo 30. Para el escalafón del personal secundario y de servicio el régimen de progresivos
será el siguiente: *
* (ver pág. 1245 Registro Nacional de
Leyes y Decretos Año 1960 Tomo I).
Artículo 31. Dentro de cada categoría los funcionarios comprendidos en los escalafones
del régimen A), tendrán un sueldo inicial y uno final al que llegarán por promoción
o por aplicación de los progresivos, o por las dos posibilidades, teniendo cada grado
un número de progresivos inferior en uno al anterior.
Artículo 32. Para los escalafones del régimen A) el ingreso a una categoría superior, cualquiera
sea el sueldo progresivo alcanzado sólo podrá hacerse por la vía de la promoción,
siguiendo la escala jerárquica.
Artículo 33. Los cargos extra-categoría, superiores a la categoría I, de los escalafones
del régimen A) percibirán un sólo progresivo igual a los de la categoría I de su
respectivo escalafón.
Artículo 34. Los funcionarios del régimen A) que pasen a ocupar un cargo situado en una
categoría superior a aquella en que revisten, cesarán de percibir los aumentos progresivos
adjudicados en su anterior categoría, para reiniciarse el cómputo a partir de su
ingreso a la nueva categoría.
Artículo 35. Los funcionarios del escalafón del Servicio Exterior percibirán un progresivo
de $ 100.00 cada dos años, con un máximo de cinco.
Artículo 36. Al ascender de grado, el funcionario del escalafón del Servicio Exterior modificará
su sueldo de escalafón, pero conservará el o los progresivos ya obtenidos.
Artículo 37. Los aumentos progresivos bienales se liquidarán a los actuales funcionarios
del régimen A) y a los del Servicio Exterior, cada dos años a partir del 1° de enero
de 1962, en que percibirán el primero, salvo lo dispuesto por el artículo 67 de esta
ley. Los funcionarios que ingresen a la Administración o que por ascenso que determine
cambio de categoría en los casos del personal administrativo, especializado y secundario
y de servicio, deban comenzar nuevamente su cómputo, tendrán derecho al progresivo,
a partir del 1° de enero del segundo año civil siguiente a su ingreso a la Administración
o a cada categoría respectivamente.
Artículo 38. La liquidación del aumento correspondiente al sueldo progresivo de los escalafones
civiles podrá ser suspendida cada vez por un año, si en el año anterior el funcionario
hubiera sido objeto de sanciones por causas graves, que, a juicio de la Junta de
Calificación respectiva designada por el Poder Ejecutivo o por autoridad competente,
dieran mérito a adoptar dicha medida.
Artículo 39. Al funcionario civil comprendido en el régimen A) y del Servicio Exterior,
que no hubiera tenido aumento de retribución por falta de ascenso o por agotamiento
de su cuota de progresivos, en un período de cuatro años, se le liquidará una compensación
extraordinaria igual a un progresivo, según su escalafón y categoría.
El funcionario que ocupe un cargo extra-categoría superior a la Categoría I,
percibirá igual compensación extraordinaria que en dicha categoría.
Los cuatrienios comenzarán a computarse desde el 1° de enero de 1960. Si el
funcionario tuviera mejora en su retribución, perderá el derecho al progresivo especial
del cuatrienio que está transcurriendo, conservando los que le hubieran correspondido
anteriormente.
No se aplicará a este beneficio lo dispuesto por el articulo 34.
Artículo 40. Para el escalafón militar en actividad regirá el "sueldo progresivo de antigüedad",
que se ajustará a las disposiciones siguientes:
A) Para el personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea y Cuerpo de Equipaje de
la Marina el sueldo progresivo base será de $ 15.00. Tendrán derecho a este progresivo:
1)El Cabo de 2ª, al que le corresponderá un sólo progresivo al cumplir el
primer año de su ascenso a dicho grado;
2)El Cabo de 1ª al que le corresponderá el mismo progresivoanterior en el primer
año de su ascenso, uno más en el segundo año y otro más en el tercer año, a partir
del cual se mantendrá constante, hasta que se produzca su ascenso;
3)Los grados superiores a Cabo de 1ª, a los que les corresponderán tantos progresivos
como años de servicios militares efectivos se hayan prestado, con un máximo de 25
acumulaciones, a partir de lo cual el sueldo progresivo se mantendrá constante.
Los años de servicios militares efectivos a tener en cuentapara la aplicación
del sueldo progresivo anual, serán los prestados en forma continua o alternada,
en una misma rama de las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de los años de servicios
computables resultantes de bonificaciones especiales.
B)Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 25.00 por cada año en situación
de actividad, a partir de su ascenso a la Categoría de Oficial, prescindiéndose de
los años de servicios computables resultantes de bonificaciones especiales, con un
máximo de 25 acumulaciones a partir de lo cual el sueldo progresivo se mantendrá,
constante.
Artículo 41. El sueldo progresivo determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo
precedente será percibido mensualmente y los cómputos se harán según las normas siguientes:
1°)Las antigüedades a partir del 1° de enero de 1960 secomputaran por su valor íntegro;
2°)Las antigüedades anteriores a esa fecha se computarán, en elaño 1960 por el 25
% de su valor, en el primer semestre delaño 1961 por el 50 % de su valor, en el segundo
semestre de1961 por el 75 % de su valor, y a partir del 1° de enero de1962, por el
100 % de su valor.
Artículo 42. Los Oficiales que hayan cumplido con todas las exigencias que determina la
ley para ascender al grado inmediato superior y no puedan hacerlo por carecer de
vacantes, percibirán una asignación suplementaria, sujeta a montepío, mientras no
se produzca el ascenso, que se calculará de la siguiente forma:
La diferencia entre la asignación de sueldo y compensación de su grado y la
del grado inmediato superior, se dividirá por el número de años correspondiente al
tiempo mínimo de permanencia en su grado, aumentado en un año. Cumplido el tiempo
necesario para el ascenso al grado inmediato superior, el Oficial percibirá mensualmente
durante el primer año, una vez la cantidad calculada precedentemente; en el segundo
año percibirá mensualmente dos veces dicha cantidad y así sucesivamente, hasta completar
la asignación del grado inmediato superior.
Cuando el Oficial alcance el grado máximo en su respectivo escalafón, esa asignación
se regulará de acuerdo a los tiempos mínimos, exigidos para el ascenso al grado inmediato
superior en el escalafón de Oficiales Combatientes del Ejército.
Artículo 43. Para el escalafón policial se establece un régimen de aumentos progresivos
bienales de $ 50.00 mensuales para los grados 1 a 6, y de $ 100.00 para los grados
siguientes.
Al ascender de un grado a otro, el funcionario del escalafón Policial modificará
su sueldo de escalafón pero conservará el o los progresivos ya obtenidos.
Si al llegar al grado 7 tuviera ganados progresivos de $ 50.00, una vez que
complete los cinco progresivos, ganará en el bienio siguiente un progresivo de $
100.00 y perderá uno de $ 50.00 y así sucesivamente.
El sueldo progresivo determinado precedentemente será percibido mensualmente,
en sustitución del que establecen los artículos 43 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 13 de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, y todos los cómputos
comenzarán a regir desde el 1° de enero de 1960.
CAPITULO VII
De las Compensaciones Especiales y
Asignaciones Familiares
Artículo 44. Institúyese el salario familiar que estará constituído por los siguientes elementos:
a) Prima por hogar constituido;
b) Asignaciones Familiares;
c) Primas por nacimiento y
d) Primas por matrimonio.
Artículo 45. Los funcionarios públicos casados o con familiares a su cargo, hasta el segundo
grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir la suma de $ 70.00
(setenta pesos) mensuales, que se les liquidará trimestralmente.
Si en el mismo hogar hubiera más de un empleado u obrero, la compensación se
liquidará al que perciba el sueldo más alto. La liquidación se efectuará sobre la
base de declaraciones juradas del interesado, considerándose falta grave, que puede
dar motivo a destitución, la falsedad de las mismas.
Artículo 46. Todos los funcionarios públicos cuyas remuneraciones sean atendidas con rubros
del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o con cargo a
leyes especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las asignaciones familiares.
Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras del Consejo del Niño
y de la Casa Maternal del Ministerio de Salad Pública, que tengan a su cargo uno
o más menores a los que se considerará como si fueran hijos suyos a los efectos de
la percepción de este beneficio.
Las asignaciones familiares serán de $ 35.00 (treinta y cinco pesos) por mes
y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por
leyes anteriores a los empleados y obreros del Estado, salvo los casos en que perciban asignaciones
familiares mayores.
Por cada hijo subsiguiente a partir del segundo, la asignación familiar acrecerá
en $ 10.00 (diez Pesos) mensuales.
Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán descuento alguno,
no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser afectadas en garantía de créditos,
alquileres o deudas de cualquier naturaleza y serán abonadas a los empleados y obreros
conjuntamente con sus remuneraciones mensuales.
Artículo 47. El beneficiario de la asignación familiar es el hijo a cargo del funcionario,
hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18, en los siguientes casos:
a)Cuando curse estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de oficios en
institutos públicos.
b)Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en institutos habilitados,
o que sin serlo, estén controlados por la Inspección de Enseñanza Privada. La calificación
de estudiante será acreditada por certificado expedido por el respectivo instituto
docente.
c)Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo completarlos
a la edad de 16 años, por impedimentos plenamente justificados.
d)Cuando se trate de hijos de empleados y obreros fallecidos o absolutamente discapacitados
o que sufran privación de libertad.
e)Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente para el
estudio.
Los atributarios deberán justificar mediante el carnet del alumno, que el beneficiario,
en edad escolar, concurre a centros docentes.
Artículo 48. No regirán los límites de edad a los que se refiere el artículo anterior cuando
se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.
Artículo 49. Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será administradora
de la asignación la persona o institución que justifique poseer la tenencia efectiva
del beneficiario, mediante información primaria realizada ante el Juzgado de Paz
del domicilio del menor o Juzgado de Menores respectivo, en la forma que se reglamente.
Artículo 50. Cuando el funcionario público sostén del hogar fuera uno de los hijos será
atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos
suyos. Será también atributario el funcionario de casado, viudo, divorciado o soltero
jefe de familia, de uno u otro sexo que llenando las condiciones legales, tenga totalmente
a su cargo, con carácter permanente y en forma
debidamente comprobada, uno o más menores, ya sean estos parientes por consanguinidad
o huérfanos abandonados, considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos.
Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados, cuando
se compruebe fehacientemente que los toman a su cargo desde fecha anterior a la disolución
del vínculo matrimonial, y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los
liguen a éstos, vinculados de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado
inclusive.
Artículo 51. No se abonará más de una asignación familiar por beneficiario. Cuando ello
pudiera ocurrir por aplicación de las disposiciones vigentes, el atributario o administrador
deberá optar entre la asignación que paga el Estado o la que pudiera corresponderle
por otros regímenes.
Artículo 52. Todo funcionario público percibirá por una sola vez la suma de $ 150.00 (ciento
cincuenta pesos) por el nacimiento de cada hijo.
Artículo 53. Por el hecho de contraer matrimonio, todo funcionario público con antigüedad
mayor de un año tendrá derecho a una compensación de $ 300.00 (trescientos pesos).
Artículo 54. Los funcionarios comprendidos en el artículo 1° de esta
ley, con excepción de los cargos electivos, percibirán, en la última quincena del mes de diciembre de
cada año la suma de $ 200.00 (doscientos pesos), a títulos de compensación extraordinaria.
Aquellos funcionarios que hayan ingresado o egresado durante el año o que hayan
usufructuado de licencia o goce de sueldo, recibirán la parte proporcional que les
corresponda, de acuerdo con el tiempo trabajado.
Quedan exceptuados de este beneficio los funcionarios que perciban retribuciones
extraordinarias anuales o periódicas por concepto de aguinaldo, premio estímulo o
similares.
Artículo 55. Los funcionarios públicos que acumulen, dos o más cargos en actividad, en virtud
de disposiciones legales vigentes, percibirán este beneficio por el cargo de mayor
dotación.
Artículo 56. La compensación extraordinaria podrá ser suprimida o rebajada en un 50 %, cuando,
mediaran sanciones u otras causas graves en el año que le correspondiera, mediando
resolución de la Junta de Calificación respectiva, que diera mérito a adoptar dicha
medida.
Artículo 57. Todos los beneficios dispuestos por este capítulo, sólo sufrirán el descuento
del 1 % a que se refiere el artículo 1° de la
ley N° 1.573, de 21 de junio de 1882, salvo los referentes a las asignaciones familiares que, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 46 no sufrirán descuento alguno.
Artículo 58. Los Organismos y las oficinas que atiendan sus presupuestos con partidas globales
o con recursos propios, tendrán también a su cargo todas las erogaciones correspondientes
a este capítulo.
CAPITULO VIII
Diferencias de sueldo
Artículo 59. Todo funcionario público de los escalafones civiles tiene la obligación de
sustituir al superior en caso de ausencia temporaria o acefalía del cargo.
Por razones de servicio y de jerarquía del cargo, el poder Ejecutivo, a propuesta
fundada del Ministerio del ramo, o en su caso, la autoridad competente, podrá designar
al funcionario que desempeñe transitoriamente el cargo.
La designación deberá recaer en un funcionario que posea la idoneidad necesaria
y se encuentre en condiciones legales para ocupar el cargo que habrá de desempeñar
interinamente.
Artículo 60. El funcionario así designado tendrá derecho a percibir la diferencia existente
entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo propio, a partir de la
tome posesión de aquél y siempre que hubieran transcurrido querido, por lo menos,
210 días de la ausencia del titular. Si no hubiera vencido dicho lapso al iniciar
su nuevo cometido, la liquidación de las diferencias de sueldos se iniciará una vez
transcurridos los citados 210 días.
Artículo 61. En caso de que un funcionario sea acreedor al pago de una remuneración especial
por servicios extraordinarios, ésta podrá ser fijada por el Poder Ejecutivo o la
autoridad que corresponda, pero para su pago será necesario requerir la correspondiente
autorización legislativa.
Artículo 62. Las diferencias de sueldos a que se refieren los artículos precedentes se liquidarán
con cargo al rubro 8.03/11 del Item 25.03, "Varios", del Presupuesto General de Sueldos
y Gastos.
Artículo 63. Los sueldos y partidas complementarias a que por la
ley de Presupuesto tenga derecho el personal del Servicio Exterior (alquiler, gastos de oficina, gastos de
representación, canciller u otras asignaciones mensuales y viáticos, exceptuado el
progresivo a que se refiere el artículo 35 de esta
ley) serán liquidados uniformemente para cada país, mientras se encuentre prestando servicios en el Exterior o cuando
regrese a la República en uso de licencia reglamentaria, ordinaria o extraordinaria
o en misión de servicio activo, de conformidad con las siguientes normas:
Al sueldo y partidas complementarias a que el funcionario tenga derecho, de acuerdo
con la ley de Presupuesto, se aplicará un coeficiente que variará de 0.4 a 0.7 en
fracciones de 0.05. El monto que resulte de la multiplicación del sueldo básico presupuestal
por el coeficiente será la suma en dólares o su equivalente en otra divisa extranjera,
que se girará al tipo de cambio del día. La diferencia entre el costo de moneda nacional
de la divisa extranjera a girarse y la dotación presupuestal de las asignaciones
a que equivale, se imputará al Item 902 - Rubro 8.03.
Artículo 64. El Poder Ejecutivo determinará periódicamente el coeficiente a aplicarse en
cada país, cuyo término de vigencia no podrá ser menor de seis meses, teniendo en
cuenta el costo de vida en cada uno de ellos para lo cual se tendrán en cuenta los
informes semestrales, que deberán enviar las misiones diplomáticas y oficinas consulares
y los estudios y escalas de los Organismos Internacionales. En los casos en que se
dispongan aumentos o reducciones en los coeficientes vigentes, no causarán efecto
sino después de transcurridos tres meses desde la notificación respectiva a los funcionarios
a que afecten. Podrá establecerse, fundadamente, más de un coeficiente para un país,
cuando sea preciso contemplar diferencias notables en el costo de la vida entre una
y otra región o zona del mismo.
La fijación de coeficientes, así como su modificación, se harán por decreto debidamente
fundado del Poder Ejecutivo, refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores
y de Hacienda. En todos los casos, se dará de inmediato conocimiento a la Asamblea
General, con informe del Tribunal de Cuentas.
Artículo 65. El Poder Ejecutivo elaborará una nueva escala de coeficientes, que se aplicará,
desde la liquidación de haberes del primer trimestre posterior a la promulgación
de esta
ley, a los sueldos y partidas complementarias. A los efectos del cálculo dispuesto por el artículo 63, se tomará como dotación
presupuestal del funcionario el sueldo básico establecido por el artículo 24 (Escalafón
del personal del Servicio Exterior).
Artículo 67. Las asignaciones del personal civil del régimen A) y del régimen B) (apartado
h), percibirán a partir del 1° de enero de 1960, sobre los sueldos vigentes al 31
de diciembre de 1959, los siguientes aumentos porcentuales acumulativos:
Hasta$ 500.00 mensuales 40 %
de más de$ 500.00 mensuales 30 %
Si de la aplicación de estos porcentajes resultara un aumento menor de $ 190.00
(ciento noventa pesos), se liquidará esa cantidad, dividida en dos diferentes conceptos:
por aumento de sueldo $ 140.00 (ciento cuarenta pesos) y por pago de un progresivo
$ 50.00 (cincuenta pesos).
Las retribuciones de servicios personales que se pagan con cargo a los rubros comprendidos
en el Grupo 1, así como también las que se atienden con cargo a proventos y
leyes especiales, tendrán los mismos aumentos porcentuales indicados en el inciso 1°, con
el mínimo del inciso 2°.
Para liquidar los aumentos de las asignaciones de los jornaleros, se tomará, como
retribución básica actual la correspondiente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.
Artículo 68. La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del aumento establecido
en el artículo anterior y el sueldo correspondiente en el escalafón respectivo, se
liquidará en tres partes iguales: la primera, a partir del 1° de enero de 1961; la
segunda a partir del 1° de octubre de 1961 y la última, desde el 1° de julio de 1962.
Si el aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00 (cincuenta pesos),
se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo final o ajuste con el sueldo.
Los sueldos resultantes para cada etapa, calculados en función de lo dispuesto por
el inciso 1° de este artículo se redondearán elevándolos a la decena inmediata superior.
Artículo 69. De existir diferencia entre el sueldo que percibe el funcionario del régimen
A) a la fecha de esta ley y los sueldos básicos correspondientes a cada escalafón,
ella se liquidará, además del sueldo del escalafón, por el rubro 1.07, "Compensaciones
sujetas a montepío". Quedan incluidos en este régimen los cargos militares del Item
3.07 "Escuela Militar" y del Item 3.14 "Servicio de Intendencia".
Dicha diferencia no será deducida a los efectos de la aplicación de lo dispuesto
por el artículo 67 ni del monto resultante y se abonará, separadamente, a partir
del 1° de enero de 1961.
Si de la aplicación de los aumentos porcentuales y mínimos establecidos en el artículo
67, un funcionario pasara a percibir un sueldo superior al de su categoría y grado,
el excedente se liquidará también por el rubro 1.07.
En el caso de que coexistieran las dos diferencias mencionadas en los incisos anteriores,
se liquidará sólo la mayor.
Las compensaciones establecidas en los incisos anteriores se liquidarán al funcionario
y no al cargo y no sufrirán modificaciones en casos de ascenso.
Artículo 70. Los aumentos de sueldos del personal incluido en el escalafón militar se regirán
por las normas siguientes:
1)Los que por el nuevo escalafón reciban remuneraciones de $ 350.00 (trescientos
cincuenta pesos) o menores, las comenzarán a percibir desde el 1° de enero de 1960.
2)Los integrantes del personal subalterno que reciban remuneraciones superiores
a $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) percibirán, a partir del 1° de enero de
1960, esa suma más el 50 % de la diferencia con su sueldo de escalafón. A partir
del 1° de enero de 1961, comenzarán a recibir su sueldo de escalafón.
3)El Cuerpo de Oficiales recibirá a partir del 1° de enero de 1960, un aumento del
40 % sobre las asignaciones vigentes con excepción de los grados de Alférez a Capitán
inclusive, para los que será del 50 %, con un aumento mínimo de $ 200.00 (doscientos
pesos) mensuales en ambos casos.
La diferencia entre el nuevo sueldo resultante y el fijado por el escalafón, se
irá liquidando en tres cuotas iguales, la primera de las cuales comenzará a regir
el 1° de octubre de 1960; la segunda, el 1° de enero de 1961 y la última, el 1° de
julio del mismo año.
4)Los aumentos por compensaciones de Grado se liquidarán: el 50 % partir del 1°
de enero de 1960 y el otro 50 % desde el 1° de enero de 1961.
Artículo 71. Los aumentos por sueldos progresivos del personal militar en actividad comenzarán
a liquidarse a partir del 1° de enero de 1961.
Artículo 72. Los aumentos de sueldos del personal incluido en el escalafón policial se regirán
para las normas siguientes:
1)A partir del 1° de enero de 1960, los aumentos serán del 40 % de las remuneraciones
vigentes a la fecha de esta ley, con un aumento mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos)
mensuales, con excepción de los Cadetes del Instituto de Enseñanza Policial, cuyo
sueldo, a partir de la misma fecha, será de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.
2)La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación del numeral anterior
y el sueldo de escalafón, se liquidará en tres cuotas iguales.
La primera, comenzará el 1° de octubre de 1960; la segunda, el 1° de julio de 1961
y la tercera, el 1° de enero de 1962. Si el aumento a otorgar en cada cuota fuera
inferior a $ 50.00 (cincuenta pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera
al saldo final de ajuste con el sueldo.
Artículo 73. Los beneficios y mejoras establecidos sobre las normas vigentes, en el Capítulo
VII "De las Compensaciones Especiales y Asignaciones Familiares", comenzarán a regir
a partir del día 1° del tercer mes siguiente al que se conceden los créditos presupuestales
respectivos, salvo el beneficio a que se refiere el artículo 54 que comenzará a regir
desde el 1° de enero de 1960.
Artículo 74. Los cargos docentes, contenidos en las planillas del Presupuesto General de
Sueldos y Gastos, en Item que no correspondan a los Incisos 15, 16 y 17 (Institutos
Docentes), tendrán las mismas asignaciones mensuales y dotaciones complementarias
que se establezcan para los funcionarios docentes, que ocupen cargos similares en
los referidos Incisos.
Artículo 75. Las erogaciones que demande la aplicación de la presente
ley se efectuarán con cargo a los créditos que provea la
ley de Presupuesto.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de noviembre
de 1960.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 30 de noviembre de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HAEDO.
JUAN EDUARDO AZZINI.
CARLOS V. PUIG.
MATEO J. MAGARIÑOS.
HISPANO PEREZ FONTANA.
LUIS GIANNATTASIO.
CARLOS STAJANO.
ANGEL M. GIANOLA.
ENRIQUE BELTRAN.
Héctor Gros Espiell,
Secretario Interino.