Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.520

FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS Y CONSULARES

SE DA UNA FORMULA PARA LIQUIDAR SUELDOS Y PARTIDAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Los sueldos y partidas complementarias a que por la ley de Presupuesto tenga derecho el personal diplomático y consular (alquiler, gastos de oficina, gastos de representación, canciller u otras asignaciones mensuales) serán liquidados uniformemente para cada país, mientras se encuentre prestando servicios en el exterior o cuando regrese a la República en uso de licencia reglamentaria, ordinaria o extraordinaria, o en misión de servicio activo, de conformidad con las siguientes normas:

A) Al sueldo y partidas complementarías a que el funcionario tenga derecho, de acuerdo con la ley de Presupuesto, se aplicará un coeficiente que variará de uno a tres. El monto resultante, en pesos moneda uruguaya, se girará al cambio oficial comprador, imputándose las diferencias que por dicho concepto resulten, al ítem presupuestal 25.02, partida 8.03 "Gastos imprevistos" (ley 15 de Octubre de 1922 artículo 3º).
B) El Poder Ejecutivo determinará periódicamente el coeficiente a aplicarse en cada país, cuyo término de vigencia no podrá ser menor de seis meses, teniendo en cuenta el costo de vida en cada uno de ellos.

En los casos en que se dispongan reducciones en los coeficientes vigentes, ellas no causarán efecto sino después de transcurrido un año desde la notificación respectiva a los funcionarios que corresponda.

Por circunstancias excepcionales podrá establecerse más de un coeficiente para un país, cuando sea preciso contemplar diferencias notables en el costo de la vida entre una y otra región o zona del mismo.

La fijación de coeficientes, así como su modificación, se harán por decreto debidamente fundado del Poder Ejecutivo, refrendado con la firma de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

En todos los casos se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General, con transcripción del respectivo decreto.
C) Durante el primer año de vigencia de esta ley, los aumentos originados por su aplicación, no podrán, en forma alguna, significar un acrecimiento mayor de un 20% sobre las asignaciones reales en moneda extranjera que actualmente están percibiendo los diplomáticos y cónsules en el exterior, por aplicación de las disposiciones legales y decretos dictados sobre la materia.
D) Los viáticos a que los funcionarios del Cuerpo Diplomático y Consular tienen derecho, serán liquidados aplicando un coeficiente inferior en un 20% al establecido para sus asignaciones mensuales; pero que en ningún caso será inferior a uno.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 3º.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 15 de Agosto de 1944.

ALBERTO GUANI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Agosto 23 de 1944.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
JOSE SERRATO.
HECTOR ALVAREZ CINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.