SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 12.544 QUE CONCEDIO SUBSIDIOS Y COMPENSACIONES A SUS OBREROS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. A los efectos del pago de los subsidios y demás compensaciones previstas en
la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958, deberá tenerse en cuenta el salario mínimo
que para la categoría de cada trabajador se haya establecido en el gremio de que
se trata, según los laudos o convenios colectivos vigentes o que puedan dictarse
o celebrarse en lo sucesivo.
Artículo 2°. El monto mínimo del subsidio estipulado en el artículo 3° de la
ley preindicada, queda fijado en $ 144.00 (ciento cuarenta y cuatro pesos) mensuales.
Artículo 3°. Fíjanse en $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales los ingresos máximos que pueden
percibir los beneficiarios de este servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
1° y 8° de la
ley N° 12.544, de 16 de octubre da 1958.
Artículo 4°. Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a concertar préstam
con el Banco de la República oriental del Uruguay, en caso de que los fondos recaudados
no fueran suficientes para cubrir el servicio. Todas las obligaciones emergentes
del cumplimiento de esta ley serán atendidas por el impuesto sancionado en el artículo
12 de la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958, el que deberá percibirse por todo
el tiempo que sea necesario.
Artículo 5°. Los beneficios de la presente
ley regirán desde la fecha de su promulgación.
Artículo 6°. Prorrógase hasta el 16 de octubre de 1962, la vigencia de la
ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958.