SE DA UN PLAN Y SE CONCEDEN RECURSOS PARA REALIZARLAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Las obras públicas que realice el Poder Eje-
cutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas,
se ajustarán a las disposiciones contenidas en la presente
ley.
I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2°. El Poder Ejecutivo no podrá iniciar la ejecución de
ninguna obra que no haya sido autorizada por
ley y cuyo costo sea superior a la partida legalmente establecida.
A este efecto el Poder Ejecutivo elevará a la Asamblea General
- en la oportunidad que corresponda - la nómina de las obras que
propone ejecutar, requerirá la autorización legislativa y los
fondos necesarios para proceder a su estudio, proyecto y
determinación definitiva de los costos, como acto previo al
establecimiento de las partidas necesarias para su ejecución.
Artículo 3°. El Poder Ejecutivo limitará su programa de obras
exclusivamente a las que pueda realizar en un plazo de tres años
como máximo, comprendidas las distintas especialidades de su
competencia: Vialidad, Arquitectura, Hidrografía, Topografía y
Parques Nacionales, teniendo en cuenta para ello las necesidades
del país, la situación económica y la urgencia inmediata de
realizarlas.
Aprobado que fuera el programa de realizaciones, el Poder
Ejecutivo procederá el estudio, proyecto y presupuesto de las
respectivas obras, que remitirá a la Asamblea General para la
aprobación y financiación que corresponda.
Artículo 4°. La ejecución de las obras autorizadas se cumplirá por
etapas sucesivas de hasta tres ejercicios anuales cada una,
siguiendo el orden de preferencias y partidas que se establezcan en
cada caso.
Mientras se proceda a la construcción de las obras incluídas
en una determinada etapa, se realizará el estudio y presupuesto de
las obras incluídas en una determinada etapa, se realizará el
estudio y presupuesto de las obras correspondientes a la etapa
siguiente.
Artículo 5°. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso transferir las
partidas autorizadas para las distintas obras, ni las indicadas en
una etapa para otra, ni alterar el orden de realizaciones, sin la
anuencia del Poder Legislativo.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo no podrá invertir en la ejecución de
las obras de cada ejercicio anual, partidas que excedan las
disponibilidades del Tesoro de Obras Públicas, a que se refiere el
artículo 21 de esta
ley. Podrá, no obstante, acumular al ejercicio siguiente los excedentes de las finalizadas las respectivas obras.
Estos saldos se destinarán a reforzar los rubros que resulten
insuficientes en los Apartados donde se produzcan sobrantes.
Si al término de cada ejercicio fueran mayores las
recaudaciones anuales que las obligaciones, el Poder Ejecutivo
destinará ese saldo a enjugar, en orden de prioridad, los déficit
que se produzcan en las obras cuyas partidas resultaran
insuficientes.
Si cumplida esa obligación quedaran aún saldos disponibles,
éstos se destinarán a reforzar las partidas anuales del ejercicio
siguiente.
Cuando resultaran insuficientes, al término de cada ejercicio,
las previsiones de
ley, el Poder Ejecutivo podrá tomar del Tesoro de Obras Públicas las sumas que necesite para enjugar los déficit,
dando cuenta de inmediato a la Asamblea General.
Si el Tesoro de Obras Públicas no contara con saldo suficiente
el Poder Ejecutivo podrá reducir, de los ejercicios sucesivos,
obras por un monto equivalente al déficit comprobado.
Las obras reducidas en un ejercicio se deberán ejecutar
durante el siguiente, con prioridad al ordenamiento preferencial
establecido en éste.
Los saldos acumulados en el Tesoro de Obras Públicas no
utilizados a la terminación de las etapas sucesivas, se destinarán
a financiar la ejecución de las etapas sucesivas, se destinarán a
financiar la ejecución de las etapas siguientes.
Si vencido el plazo establecido para la ejecución, quedaran
obras por iniciar o terminar, el Poder Ejecutivo elevará mensaje a
la Asamblea General, dando cuenta de las que se encuentren en tales
condiciones y solicitará la prórroga que corresponda.
Artículo 7°. El Poder Ejecutivo remitirá, por duplicado, a la Asamblea
General, con destino a ambas Cámaras, y dentro de los noventa días
de iniciado cada ejercicio, un informe sobre la situación del
Tesoro de Obras Públicas y el estado de las inversiones realizadas,
obras ejecutadas, saldo de las partidas autorizadas y el programa
de realizaciones e inversiones, con los estudios y presupuestos de
las obras correspondientes al nuevo ejercicio. También remitirá
copia de las observaciones que formulen las Comisiones Honorarias
Departamentales que se crean por el artículo 13.
Artículo 8°. Los fondos destinados por esta
ley no podrán aplicarse al pago de servicios administrativos o técnicos, ni a aumento de
jornales.
Los trabajos de estudio, dirección administración, contralor
y vigilancia de estas obras deberán cumplirse por intermedio del
personal que actualmente forma parte del Ministerio de Obras
Públicas, a cuyo efecto, se aplicará, si fuera necesario, lo
dispuesto por el artículo 28 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953. Las obras autorizadas por la presente
ley podrán realizarse, únicamente, por el procedimiento de licitación.
Artículo 9°. El estudio, aprobación, inspección, licitación y la
supervisión técnica y administrativa de las obras de Arquitectura,
serán ejercidos por el Ministerio de Obras Públicas, rigiendo lo
establecido en las
leyes N° 3.817, de 15 de julio de 1911, y N° 9.463 (Orgánica de los Ministerios), de 19 de marzo de 1935, y
decretos reglamentarios de 29 de febrero de 1912 y 10 de noviembre
de 1944.
Decláranse vigentes las disposiciones contenidas en el
artículo 24 de la
ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y lo relativo a construcciones militares en lo que sea aplicable.
Cuando se trate de la restauración de edificios históricos
propiedad del Estado, el Ministerio de Obras Públicas deberá
requerir el asesoramiento previo de los organismos y/o entidades
privadas competentes.
El estudio, planificación y ejecución de las obras enumeradas
en el Capítulo V, del artículo 35, estarán a cargo de la
repartición a cuya jurisdicción corresponda y de acuerdo a la
naturaleza de la obra.
Para la construcción, ampliación o modificación de pistas de
aeródromos civiles y comerciales previstas en esta
ley, el Poder Ejecutivo podrá solicitar el asesoramiento técnico de los
organismos competentes en esa materia.
Artículo 10. El estudio de las obras nuevas que, a partir de la
segunda etapa, se encomiendan al Ministerio de Obras Públicas,
podrá ser realizado por el régimen de concurso para las obras de
Arquitectura, o de licitación para las de Vialidad, en aquellas
cuya importancia justifique la adopción de estos procedimientos.
El Poder Ejecutivo reglamentará las bases y condiciones que
deberán regir para la realización de los mencionados concursos y
licitaciones.
Artículo 11. Las obras de construcción, ampliación, conservación o
reforma de edificios dependientes de la Universidad del Trabajo,
cuando el Consejo de ese Organismo lo considere conveniente desde
el punto de vista docente o económico, podrán ser realizadas por
administración directa, sobre la base de la producción de sus
talleres, y utilizando dentro de lo posible, alumnado como mano de
obra auxiliar, bajo la dirección y contralor de la Dirección de
Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 12. La toma del personal obrero, se regirá por la
ley N° 10.459, de 14 de diciembre de 1943, con la siguiente modificación
de su artículo 17, que quedará redactado así:
"Artículo 17. Los funcionarios de la Administración Pública
que infrinjan lo dispuesto en esta
ley sobre obligatoriedad de los sorteos, incurrirán en falta grave y se aplicará a los responsables
la debida sanción administrativa, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que corresponda. Si la infracción la
cometieran las empresas privadas, se les sancionará con una multa
de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos), a
juicio de la Comisión Honoraria Departamental respectiva. Dichas
multas se harán efectivas por el Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados, y se verterán en el Tesoro de Obras Públicas,
Sub-cuenta Fondo de Vialidad".
Artículo 13. Créanse Comisiones Honorarias Departamentales para
colaborar en el cumplimiento de los planes de obras y ejercer la
vigilancia sobre el desarrollo de las mismas. Estarán compuestas
por siete miembros e igual número de suplentes, quienes cesarán en
sus funciones cuando termine el mandato de los integrantes de los
órganos o entidades que los nombraron, pudiendo ser reelectos.
Artículo 14. Cuatro de estos miembros serán designados por las Juntas
Departamentales, de acuerdo al régimen de la representación
proporcional integral. Los tres restantes serán nombrados uno, por
las entidades rurales del Departamento; uno, por los gremios del
transporte y uno, por los centros comerciales e industriales.
El Presidente de la Comisión será designado de entre sus
miembros.
La Comisión iniciará sus cometidos dentro de los 60 (sesenta)
días de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 15. Las Comisiones Honorarias Departamentales podrán
designar, cuando las circunstancias lo requieran, subcomisiones
compuestas por cinco vecinos de arraigo en la zona, con los mismos
cometidos y atribuciones. Las subcomisiones se comunicarán
directamente con las Comisiones Departamentales.
Artículo 16. Las Comisiones Honorarias Departamentales harán conocer
las observaciones relativas a su gestión, a los Directores de la
obra y luego al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 17. La conservación de las obras públicas se realizará por
administración. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá efectuarlas
mediante licitación pública cuando su importancia lo justifique.
En los llamados, a licitación para la construcción de las
rutas, el Poder Ejecutivo incluirá la conservación de las mismas
por un plazo no menor de cinco años.
El contratista de las obras de conservación de carreteras dará
preferencia, en la toma de personal, a los jornaleros de Vialidad
que se inscriban en los sorteos que se celebren con arreglo a las
disposiciones vigentes.
Artículo 18. Créase un impuesto de $ 0.02 por litro a la nafta común,
nafta compensada, supercarburante, gas oil común, diesel oil y fuel
oil cuyo producido se destinará a financiar las obras de este Plan.
A partir de la fecha de promulgación de esta
ley, en vir- tud de lo dispuesto en el inciso anterior, los impuestos y demás
tributos, cualquiera sea su naturaleza, que gravan los
combustibles, grasas y lubricantes derivados del petróleo, quedarán
unificados en los siguientes valores:
Nafta común, $ O.22232 por litro.
Nafta compensada, $ 0.14687 por litro.
Nafta rural, $ 0.3021 por litro.
Gasolina, $ 0.13065 por litro.
Kerosene, $ 0.03655 por litro.
Kerosene rural, exoneración total.
Gas oil común, $ 0.07464 por litro.
Gas oil rural, $ 0.03041 por litro.
Diesel oil, $ 0.05976 por litro.
Fuel oil, $ 8.31 por mil litros.
Aguarrás, $ 69.07 por mil litros.
Asfalto, $ 7.76 por mil kgs. netos.
Grasas y lubricantes importados, $ 0.04943 por kilo neto. Grasas
y lubricantes nacionales, $ 0.20 por kilo neto.
Grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo proceso de
elaboración, exoneración total.
Continuarán en vigor las
leyes relativas a los impuestos que se unifican por la presente, salvo en lo que se refiera a los
destinos.
Artículo 19. La A.N.C.A.P. verterá en los porcentajes y con los
destinos legalmente establecidos, el importe de los impuestos
precedentes sobre los expendios mensuales que realice al público o
a las compañías distribuidoras. Los demás importadores de productos
gravados, pagarán los mismos impuestos en el momento de la
importación, sin perjuicio de abonar los derechos protectores
establecidos en la
ley N° 9.829, de 19 de mayo de 1939, que en esta materia continuará vigente en todos sus aspectos.
Los combustibles, destinados a aviación, bunkers y gran
cabotaje, tendrán exoneración total.
Artículo 20. Las exoneraciones establecidas en favor de determinadas
instituciones o personas de derecho público o privado, continuarán
vigentes en la forma y montos previstos en las respectivas
leyes de exoneración. Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas en la le-
gislación vigente, las instituciones que a continuación se
mencionan gozarán de las siguientes franquicias:
U. T. E.
Gas oil, $ 0.01212 por litro.
Diesel oil, $ 0.01982 por litro.
Fuel oil, $ 4.4096 por mil litros.
Grasas y lubricantes importados, $ 0.0956 por kilo neto.
Administración Nacional de Puertos y Servicio de
Transmisiones
Nafta, $ 0.04338 por litro.
Kerosene, $ 0.01822 por litro.
Gas oil, $ 0.02211 por litro.
Diesel oil $ 0.00972 por litro.
Aguarrás , $ 34.14 por mil litros.
Asfalto, $ 3.2987 por mil kilogramos.
Grasas y lubricantes importados, $ 0.0956 por kilo neto.
Frigorífico Nacional, Dirección General de Institutos Penales,
Obras Sanitarias del Estado, Universidad del Trabajo, Consejo del
Niño, Servicio Oceanográfico y de Pesca, Dirección General de
Correos y Hospital de Clínicas.
Nafta, $ 0.08676 por litro.
Gasolina, $ 0.11053 por litro.
Kerosene, exoneración total.
Gas oil, $ 0.02422 por litro.
Diesel oil, $ 0.01944 por litro.
Fuel oil, $ 4.825 por mil litros.
Aguarrás, $ 68.28 por mil litros.
Asfalto, $ 6.597 por mil gramos.
Grasas y lubricantes importados, $ 0.1913 por kilo neto.
Ministerio de Salud Pública
Nafta, $ 0.08676 por litro.
Gasolina, $ 0.11053 por litro.
Kerosene, exoneración total.
Gas oil, $ 0.02422 por litro.
Diesel oil, $ 0.01944 por litro.
Fuel oil, $ 6.31 por mil litros.
Aguarrás, $ 68.28 por mil litros.
Asfalto, $ 6.597 por mil kilogramos.
Grasas y lubricantes importados, $ 0.1913 por kilo neto.
Dirección de Lucha Contra la Langosta
Nafta, $ 0.1332 por litro.
Gas oil, $ 0.05464 por litro.
Grasas y lubricantes importados, $ 0.1913 por kilo neto.
Jefaturas de Policía
Nafta, $ 0.08676 por litro.
Grasas y lubricantes importados, $ 0.1913 por kilo neto.
Astilleros, Varaderos y Cabotaje Nacional
Nafta, $ 0.08676 por litro.
Gas oil, $ 0.01944 por litro.
Fuel oil, $ 6.31 por mil litros.
Aguarrás, $ 68.18 por mil litros.
Kerosene, exoneración total.
Grasas y lubricantes importados, $ 0.1913 por kilo neto.
PLUNA y AFE
Exoneración total en todos los combustibles, grasas y lu-
bricantes.
Diplomáticos
Exoneración total en todos los combustibles, grasas y lu-
bricantes, sujeta a reciprocidad declarada por el Poder Ejecutivo.
Las materias primas utilizadas en la elaboración y/o re-
paración de los combustibles, grasas y lubricantes y otros
derivados del petróleo, estarán exonerados de todo tributo, tanto
a la importación como interno.
II - EL TESORO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la
ley N° 11.925, de Ordenamiento Financiero, de 27 de marzo de 1953,
integrase el Tesoro de Obras Públicas, que tendrá carácter
permanente, con los siguientes recursos:
A) Con el producido de los gravámenes, tasas y tributos que
se establecen por esta
ley y los que se hayan autorizado por
leyes anteriores o se autoricen para financiar las obras públicas;
B) Con el producido de la venta de Títulos, caución de
Valores y demás efectos análogos destinados al pago de las
obras;
C) Con los legados, donaciones y aportes vecinales y/o mu-
nicipales que se constituyan a favor de la obra pública, por
disposición legal o por iniciativa privada;
D) Con los recursos establecidos en el artículo 6° de la
ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y demás tributos que la
ley haya autorizado o autorice para atender el Fondo de Vialidad;
E) Con los recursos dispuestos por la
ley N° 12.220, de 9 de setiembre de 1955, para la realización de obras de Vialidad
con aporte Municipal y/o Vecinal;
F) Con cualquier otro recurso que la
ley o los particulares destinen a la ejecución de obras públicas.-
Artículo 22. El Tesoro de Obras Públicas, se dividirá en las
siguientes subcuentas:
A) Obras Públicas;
B) Fondo de Vialidad;
C) Obras de Vialidad con aporte Municipal y/o Vecinal;
D) Transformación de carreteras.
La ejecución de las obras correspondientes a las subcuen
tas A), C) y D) se atenderá con las partidas acreditadas a cada una
de ellas.
Artículo 23. El pago de las obras descriptas en los artículos 35 y 36
se atenderá con el Tesoro de Obras Públicas, subcuenta Obras
Públicas a cuyo efecto se destinan a dicho fondo los siguientes
recursos:
A) El 15 % del producido líquido de los gravámenes esta-
blecidos en el artículo 18 a la nafta común, compensada y
supercarburante;
B) El 25 % del producido líquido de los gravámen, es es-
tablecidos para el gas oil común;
C) El 40 % del producido líquido de los gravámenes es-
tablecidos para el diesel oil;
D) El 25 % del producido líquido de los gravámenes
establecidos para el fuel oil;
E) El 20 % del producido líquido de los gravámenes
establecidos sobre las grasas y lubricantes importados;
F) Con el producido del impuesto a las propiedades rurales,
frentistas a caminos que generen zonas de influencia. A este
efecto, elévase el impuesto a las propiedades rurales
frentistas a carreteras que generan zonas de influencia,
establecido por el artículo 17 de la
ley N° 12.220, de 9 de setiembre de 1955, al tres mil (3 0/00) del aforo líquido por
hectárea, aplicado por metro de frente o frentes a tales
carreteras. Su producido se destinará al Tesoro de Obras
Públicas, sub-cuenta A) Obras Públicas. Para las obras que se
realicen a partir de la fecha de promulgación de esta
ley, este impuesto se hará efectivo después del 1° de enero
siguiente a la fecha de su terminación.
G) Con el producido del impuesto de peaje que abonarán los
usuarios de los Puentes sobre el río Negro, en Mercedes y Paso
de las Piedras, del río Negro, de la línea férrea "Florida,
Sarandí del Yí, Blanquillo, Paso de las Piedras del rio
Negro". Las tarifas del peaje a aplicarse en ambos puentes
será la establecida por el artículo 4° de la
ley N° 11.838, de 4 de julio de 1952. H) Por el peaje que abonarán los usuarios del puente sobre
el rio Yí en el cruce de Ruta 5 de acuerdo con la tarifa
establecida por el artículo 31 de la
ley N° 12.095, de 23 de marzo de 1954. I) Con el producido de un impuesto que abonarán las Sociedades
Anónimas Agropecuarias, de acuerdo con lo siguiente:
1) Las personas jurídicas, constituídas como Sociedades
Anónimas que exploten predios rurales a título de arrendatarios,
subarrendatarios, aparceros o subaparceros, deberán abonar
anualmente un "impuesto de arrendamiento" de acuerdo con la si-
guiente escala:
Hasta 1. 000 Hás. $ 0.50 por Há.
De 1.001 a 2.500 Hás. $ 1.00 por Há.
De 2.501 a 5.000 Hás. " 2.00 por Há.
De 5.001 a 10.000 Hás. " 3.00 por Há.
De 10.001 en adelante " 4.00 por Há.
2) Cuando las Sociedades Anónimas Agropecuarias propietarias
de predios rurales los den a terceros - total o parcialmente -
en arrendamiento, subarrendamiento, aparcería o subaparcería,
pagarán anualmente un "impuesto de arrendamiento", de acuerdo
con la siguiente escala:
Hasta 1.000 Hás. 2 1/2 % del valor del precio anual
del contrato por hectárea con un mínimo
de $
0.50 por hectárea
De 1.001 a 2.500 Hás. 5 % del valor del precio anual
del
contrato por hectárea con un mínimo
de $
1.00 por hectárea.
De 2.501 a 5.000 Hás. 10 % del valor del precio anual
del contrato por hectárea con
un mínimo
de $
2.00 por hectárea.
De 5.001 a 10.000 Hás. 15 % del valor del precio anual del
contrato
por hectárea con un mínimo de
$ 3.00
por hectárea.
De más de 10.001 Hás. 20 % del valor del precio anual del
contrato
por hectárea con un mínimo de
$ 4.00
por hectárea.
3) Las Sociedades Anónimas Agropecuarias que exploten
predios rurales de su propiedad abonarán anualmente un
impuesto adición 5 0/00 sobre el monto imponible que resulte
para la liquidación del impuesto que establece el artículo 42
bis, de la
ley N° 3.648, de 12 de julio de 1910, cuya percep- ción y fiscalización quedará a cargo de la Oficina de
Ganancias Elevadas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto
por la
ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944.
El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente del
impuesto establecido en los numerales 1, 2 y 3, a aquellas
explotaciones que por su progreso técnico, sus proyecciones
sociales, su conveniencia para la economía nacional, sean declarado
"Establecimientos Modelos" por un jurado cuya integración se
determinará al reglamentarse la presente
ley.
J) Con el producido de una emisión en títulos de Deuda Pública
por un monto de $ 28:000.000.00 (veintiocho millones de pesos),
valor nominal, que se denominará "Deuda Obras Públicas 5 %, 1957".
Esta Deuda gozará de un interés anual del 5 % pagadero
trimestralmente y del 1 % de amortización acumulativa. Esta se
efectuará por compra directa en la Bolsa o a la puja, cuando los
títulos estén por debajo de la par y por sorteo - a la par - cuando
los títulos estén a la par o por encima de ella.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), absorberá, de esta emisión y por valor nominal a la par,
la suma de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) por año.
El Servicio de Deuda de esta emisión, será atendido con el
Tesoro de Obras Públicas, sub-cuenta b), "Fondo de Vialidad".
K) De los gravámenes a aplicarse a la nafta común no afectados
a obras públicas, se verterá el producido equivalente a $ 0.01 por
litro en esta subcuenta. Artículo 24. Sustitúyese el artículo 6° de la
ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944, por el siguiente:
"Articulo 6° Se constituirá el Tesoro de Vialidad con los
siguientes recursos:
1-El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o
que se establecieren a la nafta común, compensada y
supercarburantes;
2-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre la
gasolina;
3-El 20 % del producido líquido de los gravámenes sobre el gas oil;
4-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre el diesel
oil;
5-El 5 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas
y lubricantes de procedencia extranjera;
6-Un gravamen del 3 % sobre las entradas brutas de las empresas de
ómnibus interdepartamentales;
7-Incorpórase al Tesoro de Vialidad el producido del impuesto
establecido por la
ley 9.040, de 18 de mayo de 1933: deducido el 50 % del mismo, que tendrá el destino determinado por el artículo 53
de la
ley 9.196, de 11 de enero de 1934; 8-Aféctase, también, los recursos para Vialidad determinados en el
articulo 2° de la
ley N° 8.343, de 19 de octubre de 1928, con las siguientes modificaciones:
A) Al inciso 1°, que quedará redactado así:
"El 25 % del producido del medio por mil del cuatro y medio por
mil de la contribución inmobiliaria que grava las propiedades
rurales, se verterá al Tesoro de Vialidad, -entregándose a las
Intendencias Municipales el 75 % restante".
B) Al inciso 2° Letra "I" (agregados y modificaciones):
1° A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el
pavimento de las carreteras se clasificará en las tres
categorías siguientes:
1ª Pavimentos de macadam, tosca o suelos es
tablecidos.
2ª Pavimentos con tratamiento bituminoso.
3ª Pavimentos de hormigón o adoquín.
2° La contribución por zona de influencia se aplicará de
acuerdo con el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso
2° del artículo 2° citado, y regirán para cada zona, las tasas
allí establecidas, a partir de la tercera escala del referido
cuadro, en cuanto a las carreteras de la primera categoría,
aumentando la cuota en un grado de la escala para cada
categoría subsiguiente.
3° La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro
referido Apartado "I" afectará a los inmuebles que se
encuentren total o parcialmente dentro de la franja paralela,
comprendida entre diez mil y cuarenta mil metros, medidos
desde el eje de la carretera.
4° El ancho de la zona de influencia se medirá por la
perpendicular al eje de la carretera y afectará a los
inmuebles comprendidos, en todo o en parte, dentro de la
franja paralela a dicho eje.
5° A todas las obras construidas con anterioridad o que se
construyan se aplicará, en lo sucesivo, el régimen de zona de
influencia establecido en esta
ley. Artículo 25. Las obras y gastos derivados de la conservación que
reclame la red nacional de las carreteras construidas o a
construirse, los caminos nacionales a cargo del Ministerio de Obras
Públicas, así como el pago del servicio de la Deuda determinada por
el inciso 1° del artículo 2° de la
ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944, se atenderán con la subcuenta B) Fondo de
Vialidad.
Artículo 26. El servicio de la Deuda Pública autorizada por el
artículo 1° de la
ley N° 12.095, de 23 de marzo de 1954, será atendido por el Tesoro de Obras Públicas, subcuenta B) Tesoro de
Vialidad que se crea por el artículo 21 de la presente
ley. A este efecto se verterá en esta cuenta, el producido de peaje creado por
el artículo 3° de la N° 12.095.
Artículo 27. Las obras de Vialidad con aporte Municipal y/o Vecinal se
atenderán con el producido de los impuestos que se crean por la
ley N° 12.220, de 9 de setiembre de 1955, a cuyo efecto se verterá
dicho producido en la sub-cuenta C) del artículo 22 "Obra de
Vialidad con aporte Municipal y/o Vecinal".
Artículo 28. Créase el Fondo Permanente para la Transformación de
Carreteras destinado a la rectificación, ensanche y ejecución de
nuevos tipos de pavimentación de las rutas de acceso a las
capitales y ciudades de los Departamentos y en tramos de carretera
donde lo exija la intensidad del tránsito. Dentro de este orden de
prioridades, se dará preferencia a la transformación de las rutas
2, 3, 5, 8, 9 y 11.
El Poder Ejecutivo realizará estas obras gradualmente,
mediante Planes anuales, con cargo al Tesoro de Obras Públicas,
sub-cuanta D) de Transfomación de Carreteras del artículo 22, pero
la programación se podrá hacer por períodos mayores, cuando resulte
aconsejable. Los trabajos se realizarán exclusivamente por el
procedimiento de la licitación pública.
De estas inversiones se dará cuenta a la Asamblea General,
dentro de los 90 días de terminado el ejercicio.
Artículo 29. El Fondo de Transformación de Carreteras a que se refiere
el artículo anterior, se constituirá:
A) Con los excedentes anuales que se produzcan en el Tesoro
de Vialidad, después de atendidas las obligaciones dispuestas
por
leyes vigentes. B) Con el mayor producido de los gravámenes a los com-
bustibles grasos y lubricantes respecto a las recaudaciones al
31 de diciembre de 1957 hasta la suma de siete millones de
pesos, siempre que su mayor producido afectado por
ley no estuviera expresamente afectado a otro destino.
Artículo 30. Destínase el producido de los aumentos de impuestos de
Zonas de Influencia dispuestos por el artículo 18 de la
ley N° 12.220, de 9 de setiembre de 1955, al fondo de Tesoro de Vialidad
sub-cuenta B) del artículo 21.
Artículo 31. Elévase a tres millones de pesos anuales el monto de la
partida de un millón destinados al tratamiento bituminoso a que se
refiere el artículo 19 de la
ley N° 12.220.
Artículo 32. La A.N.C.A.P. en ocasión de efectuar los pagos, ya sea de
impuestos internos o aduaneros, depositará dichos porcentajes en el
Tesoro de Obras Públicas subcuenta Obras Públicas, dentro de los
sesenta días de realizados los expendios mensuales.
El Poder Ejecutivo establecerá, en la reglamentación de
este artículo, la distribución del remanente de cada producido,
según los destinos fijados por las respectivas
leyes de creación.
Artículo 33. Las oficinas recaudadoras de los impuestos creados por el
artículo 6° de la
ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y sus modificaciones y los que nuevas
leyes destinen para el Tesoro de Vialidad, los verterán a medida de su recaudación, en el Tesoro de
Obras Públicas, subcuenta Fondo de Vialidad.
Dichas oficinas remitirán al Ministerio de Obras Públicas, en
oportunidad de la versión en el destino indicado, un estado
completo de las cantidades depositadas, indicando su procedencia.
El uso y la administración de este Fondo, se regirán por las normas
legales relativas a las obras de conservación y transformación de
carreteras.
Igual procedimiento se seguirá para la recaudación de los
recursos establecidos por la
ley N° 12.220, del 9 de setiembre de 1955, relativos a las obras por convenios y a los creados por el
artículo 23 de la presente
ley. Artículo 34. Auméntanse las tasas del impuesto a los artículos
suntuarios a que se refieren los artículos 1° de la
ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, y 16 de la
ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, las que quedarán en la siguiente forma:
Suntuarios de primer grado 33 %
Suntuarios de segundo grado 22 %
Suntuarios de tercer grado 11 %
El producido de este aumento se verterá en Rentas Generales.
Artículo 35. El plan de Obras establecido por esta
ley comprende la ejecución de las siguientes obras.
CAPITULO I - VIALIDAD
APARTADO I
Carreteras y Puentes
N° Designación de la obra Importe $
1-Ruta N° 3. - DEPARTAMENTO ARTIGAS. Tramo complementario entre
287-Gastos de estudio y dirección de trabajos 20.000
Total Apartado 27..........................140.000
CAPITULO VI - CONTRIBUCIONES ESPECIALES
APARTADO 28
N° Designación de Gastos Importe $
288-Recuperación e industrialización de resi-
duos domiciliarios.
Instalación de plantas necesarias en las
poblaciones de los Departamentos donde
el Gobierno Departamental lo determine.
Contribución del Estado.....................750.000
Total Apartado 28...............................750.000
APARTADO 29
N° Designación de la obra Importe $
289-Estación Termal del Arapey
(Departamento de Salto).................... 300.000
Total Apartado 29.............................. 300.000
Artículo 36. El Poder Ejecutivo distribuirá las partidas autorizadas
en el artículo anterior, por períodos anuales debiendo realizar las
obras en los ejercicios y por los montos que a continuación se
establecen: Quince (15) millones en 1958; treinta y un millones
(31) en cada uno de los años 1959, 1960 y 1961 y el remanente de lo
autorizado en 1962.
Las obras no realizadas total o parcialmente durante un
ejercicio se deberán proseguir o terminar en el siguiente con
prioridad al ordenamiento preferencial establecido para
este nuevo ejercicio.
Tablas.
Ver Registro de
Leyes Año 1957. Pags. 1341 a 1349.
Artículo 37. Las obras descriptas en los numerales 182 a 191 inclusive
serán ejecutadas por el régimen de administración directa a cargo
de las oficinas técnicas del Ministerio del Interior, pero la
aprobación de los proyectos, la supervisión general de las obras y
la inspección final, estarán a cargo del Ministerio de Obras
Públicas.
En la ejecución de las obras, se utilizará exclusivamente
personal de la policía y los equipos pertenecientes a esas
dependencias.
Artículo 38. Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar en subasta
pública los equipos camineros que se considere conveniente radiar
del servicio y a invertir su producido líquido en reforzar la
partida de $ 4:400.000.00, a que se refiere el numeral 90 del
apartado 6. Artículo 39. Los equipos a que se refieren los numerales 90 y 92 del
artículo 35 se adquirirán por licitación pública, de acuerdo con la
ley N° 9.542, de 31 de diciembre de 1935 y sus concordantes y
modificativas.
Artículo 40. Sustitúyese el inciso final del artículo 5° de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, por el siguiente: "Los proventos
obtenidos por el Ministerio de Obras Públicas por Servicio de
Balsas, Multas, Ensayos de Materiales y Arrendamientos de
Maquinarias, empleados en obras viales, serán vertidos en la cuenta
"Tesoro de Vialidad".
Dichas maquinarias sólo podrán darse en arrendamiento a los
Organismos oficiales y a instituciones deportivas con personería
jurídica".
Artículo 41. Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la
jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas el bien empadronado
con el N° 166 de la 8ª Sección Judicial del Departamento de Salto
con destino a parque forestal.
Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo a convenir con el
Gobierno Departamental de Salto la explotación de una Estación
Termal en el pozo surgente del Arapey.
Artículo 42. La Comisión Nacional de Educación Física destinará la
partida de $ 1:500.000.00, establecida en el artículo 35 numeral
219 bis de la presente
ley a las siguientes finalidades:
A) Para la construcción de gimnasios
populares y plazas de deportes en
el interior $ 1:000.000.00
B) Para subvenciones a entidades
deportivas con personería jurídica $ 500.000.00
Artículo 43. Para la construcción de gimnasios a que se refiere el
artículo anterior se dará preferencia a los que puedan construirse
anexados al Liceo de Enseñanza Secundaria, y a aquéllos que cuenten
con mayor contribución departamental.
Artículo 44. Para la subvención del inciso B) del artículo 42 se
tendrá en cuenta necesariamente:
1°) Que la institución subvencionada se encuentre realizando
obras, o haya adquirido un predio por una cantidad no inferior
a los $ 200.000
2°) Que la subvención no sea superior al 20 % del costo total de
la obra o predio.
Artículo 45. Facúltase al Poder Ejecutivo y a la Universidad del
Trabajo para permutar por valor equivalente, conforme a tasaciones
que practicará la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales, bienes de su propiedad ubicados en el
Departamento de Tacuarembó y actualmente ocupados por el "Campo
Militar de Zapará" y la Escuela Agraria de la Universidad del
Trabajo. Artículo 46. Facúltase además al Poder Ejecutivo para enajenar el
predio que ocupa la Unidad Militar en la ciudad de Tacuarembó,
debiendo destinarse el precio que se obtenga a solventar los gastos
que demande la construcción de local para la misma en el predio de
la Escuela Agraria de la Universidad del Trabajo.
Artículo 47. Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de las
indemnizaciones que perciba por expropiaciones de inmuebles del
Ministerio de Defensa Nacional, para la adquisición, construcción,
ampliación o mejoramiento de inmuebles de dicho Ministerio.
Artículo 48. Autorízase al Poder Ejecutivo a vender los bienes
empadronados N.os 2863 y otros (Cuartel de Mercedes), 981 (Campo
Militar N° 6 de Minas de Corrales), 6520 (Campo Militar N° 3 de La
Pedrera, Departamento de Canelones), 2477 y 2552 del Departamento
de Soriano, 31334, 23854, 25618, 4172, 4173 del Departamento de
Montevideo, 3633, 3641, 3640 y 3639 del Departamento de Paysandú,
3143 y 70 (parte) del Departamento de Río Negro y 2034 del
Departamento de San José. El producido de la venta se destinará
exclusivamente a la adquisición, ampliación o mejoramiento de
inmuebles del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 49. Declárase, por vía interpretativa que el artículo 23 de
la ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944, autoriza al Poder
Ejecutivo a enajenar los inmuebles propiedad del Ministerio de
Defensa Nacional a que hace referencia.
Artículo 50. En la utilización de los fondos a que se refieren los
artículos 47, 48 y 49 el Poder Ejecutivo dará prioridad a las
siguientes adquisiciones y obras en el orden de preferencia que se
indica:
Región Militar N° 2 (Construcción edificio sede Comando).
Región Militar N° 3 (Construcción edificio sede Comando).
Reg. Inf. 1 y E.A. y S. (Ampliación predio).
Cuartel de Florida (Adquisición predio y 1ª etapa de
construcciones).
Cuartel de Rocha (Ampliación predio).
Cuartel de Tacuarembó (Adquisición predio y 1ª etapa de
construcciones).
Cuartel de Paysandú (Adquisición predio y 1ª etapa de
construcciones).
Cuartel de Minas (Adquisición predio).
Cuartel de Rivera (Ampliación predio).
Cuartel de Mercedes (Adquisición predio y 1ª etapa de
construcciones).
Cuartel de Fray Bentos (Adquisición predio).
Cuartel de San José (Adquisición predio y 1ª etapa de
construcciones).
Cuartel de Trinidad (Ampliación predio).
Artículo 51. El Poder Ejecutivo, en oportunidad de dar cumplimiento a
lo que preceptúa el artículo 215 de la Constitución, dará cuenta
a la Asamblea General de las operaciones y obras efectuadas de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 52. Facúltase al Poder Ejecutivo para transferir a favor del
Gobierno Municipal de Montevideo, el predio padrón N° 5639 ubicado
en la manzana formada por las calles Reconquista, Bartolomé Mitre,
Canelones, Ciudadela y Juncal, que actualmente ocupa el Mercado
Central de Montevideo.
La transferencia se hará por vía de permuta con un predio de
tres mil metros cuadrados de superficie ubicado en la actual Plaza
Artigas de la ciudad de Montevideo, limitado por el Bulevar Artigas
y Calles Urquiza, Almirante Brown, Morales y Juan Ramón Gómez, 23ª
Sección Judicial de Montevideo.
El Poder Ejecutivo concertará con el Concejo Departamental de
Montevideo todo lo relativo a la solución edilicia y urbanística
del edificio para sede de la Secretaría del Ministerio de Obras
Públicas y todas sus dependencias que se construirá en el expresado
terreno.
La permuta se realizará previa tasación de ambos predios por
la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales, autorizándose al Poder Ejecutivo para destinar el saldo
que resulte a favor del Estado en mejoras del terreno para la
futura construcción del edificio.
Disposiciones especiales
LICEOS
Artículo 53. Autorizase al Poder Ejecutivo jara disponer hasta la
cantidad de pesos ocho millones novecientos ochenta y siete mil
para la construcción y terminación de los edificios liceales de
Enseñanza Secundaria, así como para las respectivas expropiaciones
de los terrenos necesarios y para las ampliaciones de los edificios
existentes de propiedad del Estado, de acuerdo a la siguiente
distribución:
Construcción de liceos en Montevideo................$ 3:200.000
Liceo de Mercedes..................................." 1:200.000
Liceo de Florida...................................." 1:000.000
Artigas. - Liceo Departamental, Amplia-
ciones............................................. " 245.000
Bella Unión. - Liceo. Refuerzo de la partida
establecida en el artículo 57......................." 50.000
Canelones.- Liceo Departamental. Amplia-
ciones y reparaciones..............................." 50.000
Las Piedras. - Liceo. Terminación primera
etapa.............................................. " 25.000
Castillos. - Liceo. Terminación....................." 20.000
Treinta y Tres.- Liceo Departamental. Am-
pliaciones.........................................." 225.000
Melo.- Liceo Departamental. Expropiacio-
nes y ampliación...................................." 100.000
Tacuarembó.- Liceo Departamental.Termi-
nación.............................................." 200.000
Batlle y Ordóñez. - Liceo. Terminación.............." 45.000
Colón.- Liceo " Dr.Eduardo Acevedo "................" 150.000
Instituto "Vázquez Acevedo" Reparaciones............" 300.000
Liceo Departamental de San José. Amplia-
ción................................................" 300.000
Para aumento de jornales 15 %......................." 1:166.000
Para imprevistos 10 %........................ $ 711.000
$ 8:987.000
Artículo 54. Para la ejecución de las obras indicadas en el artículo
anterior se autoriza al Poder Ejecutivo a ampliar en $ 11:000.000
la Deuda Interna que se autorizó a emitir por el párrafo segundo
del artículo 2° de la
ley número 11.588, de 17 de octubre de, 1950.
Artículo 55. El Poder Ejecutivo dará preferencia a la colocación de
esta Deuda, así como el saldo existente de la que se autorizara por
el artículo 7° de la
ley N° 11.588, con excepción de las de Obras Públicas. En la ejecución de todas las obras a que se refiere esta
ley tendrán prioridad las enunciadas en la precitada disposición
legal.
Se emitirá a un ritmo de dos millones de pesos por año, que
será la partida que podrá comprometerse anualmente, a los fines de
esta ley. Sus saldos, no comprometidos, reforzarán las partidas de
los años siguientes.
Artículo 56. El servicio de amortización e intereses de la Deuda
autorizada por la presente
ley, será atendido con cargo a la cuenta "Tesoro de Obras Públicas" a que se refiere el artículo 8° inciso
3° de la
ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 57. Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma
de $ 125.000 (ciento veinticinco mil pesos), valor efectivo, con
cargo a la ley N° 11.588, de 17 de octubre de 1950, articulo 7°
Partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos), valor efectivo en la
ejecución del Liceo de Bella Unión. El saldo que resulte en esta
partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos), una vez realizada la
adquisición y habilitación de dicho liceo, se destinará a reforzar
la partida fijada en esta
ley para el liceo de Artigas. Las obras en el Liceo de Bella Unión se realizarán durante el
primer año de vigencia de esta
ley.
Artículo 58. El Poder Ejecutivo no podrá invertir más del 2 % (dos por
ciento) de las partidas autorizadas para obras en esta
ley, en el pago de gastos de locomoción y viáticos.
V
Disposiciones transitorias
Artículo 59. Exceptúense de lo dispuesto en el artículo 2° las obras
descriptas en los artículos 35 y 36 de esta
ley, para el primer ejercicio anual.
Artículo 60. Facúltase al Poder Ejecutivo para concertar con el Banco
de la República u otras instituciones bancarias, la apertura de
créditos especiales, por un total de hasta $ 10:000.000.00 (diez
millones de pesos), para atender el
pago de las obras que se contraten con cargo a esta
ley, antes del 1° de enero de 1958. El producido de los impuestos y demás tributos especificados
en el artículo 22 se destinará, en primer término, al pago de los
intereses del crédito referido y a su cancelación.
Artículo 61. De conformidad con lo establecido en el artículo 35,
apartado 28, el Poder Ejecutivo contribuirá, en convenios, con los
Gobiernos Departamentales, con o sin aportes de capital privado, a
la instalación de plantas para la recuperación e industrialización
de los residuos domiciliarios en las poblaciones de los
Departamentos del Interior.
La ejecución de estas obras, estará a cargo de los Gobiernos
Departamentales, pero el proyecto y presupuesto deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo antes de la concertación del
convenio. La contribución del Estado, para cada Departamento, no
podrá exceder de $ 100.000 (cien mil pesos).
Si antes del 1° de marzo de 1960, los Gobiernos
Departamentales no hubieran hecho uso de esa suma, se la destinará
como aporte del Estado, a la adquisición de equipos camineros para
el mismo Departamento, de acuerdo con el régimen estatuído en la
ley N° 12.220, de 9 de setiembre de 1955.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo adoptará para la Ruta 20, el siguiente
trazado a partir de la Ruta 24 en Portones de Haedo: Empalme con
Ruta 24; puentes sobre los arroyos Coladeras y Sánchez, empalme y
trozo común con Ruta 3, Cuchilla Las Flores; cruce con Ruta 4 en
Pueblo Greco; Paso de Pacucho del Arroyo Salsipuedes; en puntas del
embalse en el Rincón de Baygorria y empalme con Ruta 5, próximo a
Paso de los Toros.
Artículo 63. Facúltase al Poder Ejecutivo a refundir en un solo
edificio las sedes destinadas a policlínica y servicio policial en
las localidades de Sequeira (Artigas) Valentines (Treinta y Tres)
y Santa Catalina (Soriano) y en aquellas otras en que así lo
requieran las necesidades de la zona.
Artículo 64. Serán aplicables en lo pertinente a las obras que se
autorizan por los artículos precedentes las disposiciones
contenidas en las
leyes de obras públicas de fechas anteriores y que no se opongan a las establecidas en la presente
ley.
Artículo 65. Fíjase en $ 10.40 (diez pesos con 40/100) el jornal
mínimo que regirá para los obreros de la categoría de peón,
contratados directamente por el Estado, para la construcción y
conservación de las obras públicas en todo el territorio del País.
Los jornaleros que ingresen de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes sobre toma de personal obrero, percibirán los
salarios establecidos en los laudos aplicables al lugar en que se
realicen las obras.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 29 de noviembre de 1957.
DELFOS ROCHE,
Presidente.
M. Alberto Bozzo,
Secretario.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 5 de diciembre de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
LEZAMA.
J. FLORENTINO GUIMARAENS.
HECTOR A. GRAUERT.
OSCAR SECCO ELLAURI.
AMILCAR VASCONCELLOS.
RAUL R. GAUDIN.
VICENTE BASAGOITI.
JOAQUIN APARICIO.
CLEMENTE RUGGIA.
Justo José Orozco,
Secretario.