SE AMPLIA UNA DEUDA PARA SU CONSTRUCCION SOBRE, EL RIO NEGRO, SE AUTORIZA AL EJECUTIVO PARA CONTRATAR LA EJECUCION DE OBRAS Y SE MODIFICAN LAS TARIFAS DE PEAJE.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar hasta la suma de tres millones
quinientos mil pesos (pesos 3:500.000.00) v/n., la Deuda de Obras Públicas 5 %, 1942,
que se destinará a la ejecución de un puente mixto, carretero y ferroviario, sobre
el río Negro, próximo a la ciudad de Mercedes.
Artículo 2°. La suma autorizada por el artículo anterior será acrecida con el saldo de
la partida de un millón doscientos mil pesos ($ 1:200.000.00), autorizada por la
ley número 10.507, de 11 de agosto de 1944, disponible en la fecha de promulgación
de la presente
ley.
Artículo 3°. Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las ocho empresas que intervinieron
en el Concurso y licitación realizados en actos simultáneos, el día 16 de febrero
de 1951, las modificaciones que sea necesario introducir para el perfeccionamiento
de las respectivas ofertas y proyectos presentados, quedando autorizado el Poder
Ejecutivo para contratar la ejecución de las obras con la empresa que ofrezca la
solución más conveniente, dentro de las partidas establecidas en la presente
ley.
Artículo 4°. Modifícase el artículo 4° de la
ley N° 10.507, en la forma que se expresa a continuación:
"Artículo 4° Para cubrir los servicios de la expresada deuda y los gastos de
recaudación y conservación, se establecen los siguientes recursos:
A) Los procedentes de peajes aplicados con arreglo a la tarifa que se indica
a continuación:
1. Automóviles y jeeps, $ 1.00.
2. Carruajes, $ 0.50.
3. Omnibus hasta 25 asientos, $ 1.80; de más de 25 asientos, $ 2.50.
4. Camionetas y camiones hasta cinco (5) toneladas de registro. Con un peaje
mínimo de un peso ($ 1.00), $ 0.30 por tonelada.
5. Camiones de más de cinco (5) toneladas de registro, $ 0.50 por tonelada.
6. Carros de un eje con su correspondiente tiro, pesos 0.40.
7. Carros de dos ejes con su correspondiente tiro, pesos 0.50.
8. Animales, vacunos, cada uno, $ 0.15.
9. Animales , equino cada uno, $ 0.10.
10 Animales, porcinos, cada uno, $ 0.08.
11 Animales, ovinos, cada uno, $ 0.02.
12 La Administración de Ferrocarriles del Estado aplicará un recargo de $
0.50 por tonelada, con un mínimo de $ 0.30 para fracciones menores de una tonelada,
a todas las cargas y encomiendas que pesen más de diez (10) kilos, (con exclusión
de animales en pie) despachadas entre estaciones tales que el desplazamiento de la
mercadería exija el cruce del puente cuya construcción se financia con estos recursos.
Igualmente se gravarán las tarifas para transporte de pasajeros con un recargo de
$ 0.10 por boleto de 2da.; de $ 0.15 por boleto de 1ra. y de $ 0.20 por boleto de
cama.
B) El procedimiento que se seguirá para la percepción de las sumas establecidas,
cumplirá los siguientes requisitos:
1. El pago se hará contra recibo cada vez que se utilice el puente.
2. El peaje que se establece en los numerales 8, 9, 10 y 11, se aplicará a
todo animal que sea conducido por el puente, en pie o sobre vagón de ferrocarril.
En este último caso la recaudación se hará en la forma que se establece en el numeral
3 de este inciso.
3. El peaje que se establece en el numeral 12, se contabilizará trimestralmente,
a cuyo efecto la Administración de Ferrocarriles depositará el importe de la recaudación
en la cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República, a que se hace referencia
en el artículo 5°.
C) El producto del impuesto establecido por la
ley número 8.343, del 19 de octubre de 1928, sobre las Zonas de Influencia, limitadas por radios trazados desde
el centro del puente, sin excluir las zonas de influencia creadas por otras obras.
A este efecto declárase aplicable el inciso 6-B-3°) del artículo 6° de la
ley N° 10.589, del 23 de diciembre de 1941, que amplía los límites de la cuarta Zona de
Influencia; y
D) Si el servicio de la, deuda resultaré deficitario se cubrirá anualmente
por Rentas Generales en Calidad de reintegro".
Artículo 5°. Los fondos recaudados de acuerdo con lo que establece el artículo 4°, serán
depositados en la cuenta especial autorizada por el artículo 5° de la
ley N° 10.507, de fecha 11 de agosto de 1944.
Artículo 6°. Los fondos disponibles en la cuenta especial a que se hace referencia en
el artículo anterior, serán destinados en orden preferencial a lo siguiente:
1° Al pago de los servicios de la ampliación de la Deuda de Obras Públicas
1942, dispuesta por el artículo 3° de la
ley N° 10.507, más los gastos de recaudación y conservación.
2° A cubrir las obligaciones que se originen por el artículo 1° de la presente
ley.
3° A realizar amortizaciones extraordinarias hasta la total extinción de la
deuda emitida de acuerdo con los artículos 3° de la
ley N° 10.507 y 1° de la presente ley; y
4° A cubrir los saldos que existieren a favor de Rentas Generales.
Artículo 7°. Las contribuciones e impuestos a que se refiere el artículo 4°, cesarán
una vez rescatada la totalidad de la deuda y reintegrada la cantidad que se hubiere
utilizado de Rentas Generales.
Artículo 8°. Están exentos de pagar el peaje a que se refiere el artículo 4°.
A) Los jinetes por sus respectivas cabalgaduras.
B) Los vehículos oficiales; y
C) Las máquinas agrícolas.