Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.089


DEUDA INTERNA DE CONSOLIDACION
1951/1952


SE AUTORIZA SU EMISION PARA CUBRIR DEFICIT
DEL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y DE
SERVICIOS QUE SE DETERMINAN.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a cubrir el déficit pendiente hasta el 31 de diciembre de 1952, con el producto líquido de la emisión de una deuda interna por el monto de $ 173:000.000.00 (ciento setenta y tres millones de pesos) valor nominal.
El producto de la deuda que autoriza el inciso precedente se aplicará a solventar:

A)...El déficit del Presupuesto General de Gastos (Ejercicios 1951 y 1952);
B)...El déficit de los Ferrocarriles del Estado y explotación de los ex Ferrocarriles Británicos (Ejercicios 1951 y 1952);
C)...El déficit del Tesoro de Vialidad (Ejercicios 1951 y 1952);
D)...El déficit de la Administración Nacional de Puertos (Ejercicios 1951 y 1952);
E)...El déficit de Pensiones a la Vejez (Ejercicio 1951 y 1952);
F)...El déficit de la ex Comisión Nacional de Subsistencias y del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios al 31 de diciembre de 1952;
G)...El déficit del Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "La Estanzuela" al 31 de diciembre de 1952,
H)...Anticipos hechos al Municipio de Montevideo para abaratamiento de la leche (ley N° 10.707, de 9 de enero de 1946) al 31 de diciembre de 1952;
I)...Servicio de la Deuda Fomento Industrial, no reintegrado por el SOYP y que se debe al Tesoro Nacional;
J)...El déficit de la cuenta "Diferencias de Cambio" al 31 de diciembre de 1952.

Artículo 2°.
La deuda cuya emisión se autoriza por el artículo anterior se denominará "Deuda Interna de Consolidación 1951-1952"; gozará de un interés de cinco por ciento (5 %) anual, pagadero trimestralmente y uno por ciento (1 %) de amortización acumulativo. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando dicha cotización esté a la par o por encima de ella.
Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente al monto no utilizado, en moneda nacional o extranjera, con plazo de dos meses hasta cinco años e intereses hasta cinco por ciento (5 %).
Los servicios de amortización e intereses de esta deuda se atenderán con el excedente de la renta aduanera proveniente de las reformas arancelarias que se practiquen en los años 1953 y 1954.

Artículo 3°.
El remanente que pudiera resultar una vez cubiertos los adeudos a que se refiere el artículo 1°, se verterá en Rentas Generales.

Artículo 4°.
Derógase el articulo 6° de la ley N° 11.818, de 7 de mayo de 1952.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de diciembre de 1953.


ALFEO BRUM.
Presidente.
José Pastor Salvañach.
Secretario.
                                     

       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 5 de enero de 1954.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga.
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.