Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 11.818.


DEFICIT PRESUPUESTALES


SE AUTORIZA LA EMISION DE UNA DEUDA INTERNA PARA ENJUGAR LOS SALDOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS, FERROCARRILES DEL ESTADO, PENSIONES A LA VEJEZ Y TESORO DE VIALIDAD HASTA EL EJERCICIO 1950, Y SE FACULTA AL EJECUTIVO PARA RFFORZAR EL FONDO DIFERENCIAS DEL CAMBIO Y A HACER ANTICIPOS AL FRIGORIFIC0 NACIONAL.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a cubrir el déficit pendiente hasta el 31 de diciembre de 1950, con el producto líquido de la emisión de una deuda interna por un monto de $ 80:000.000.00 valor nominal.
Artículo 2°.
EI producido de la emisión que autoriza el artículo precedente se aplicará a solventar:

A) El déficit del Presupuesto General de Gastos (Ejercicios 1949/1950).
B) El déficit de los Ferrocarriles del Estado (Ejercicios 1942 a 1950).
C) El déficit de Pensiones a la Vejez (Ejercicios 1947 a 1950).
D) El déficit de Tesoro de Vialidad al 31 de diciembre de 1950.

Los importes líquidos correspondientes a los puntos B), C) y- D) serán acreditados a las cuentas respectivas del Tesoro Nacional.
Artículo 3°.
La deuda cuya emisión se autoriza por el artículo 1°. se denominará "Deuda Interna 5 o/o de Consolidación 1950"; gozará de un interés de 5 o/o anual, pagadero trimestralmente y 1 o/o de amortización acumulativa. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par
y por sorteo y a la par cuando dicha cotización está a la par o por encima de ella.
Mientras la deuda caya emisión se autoriza no esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente al saldo no utilizado, en moneda nacional o extranjera con plazos de dos meses hasta cinco años e intereses hasta 5 o/o anual. Los servicios de interés y amortización de la deuda de las letras y bonos, serán atendidos con cargo a Rentas Generales.
Artículo 4°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta cuarenta millones de pesos o su equivalente en moneda extranjera el límite que para la emisión de Letras o Bonos de Tesorería fijó el artículo 35 de la ley de 30 de setiembre de 1941.
Artículo 5°.
Las sociedades financieras de inversión comprendidas en el artículo 7° de la ley de 24 de junio de 1918, podrán computar en sus activos las Letras y Bonos de Tesorería en moneda extranjera, que se emitan de acuerdo con esta ley. Dicha autorización regirá hasta el 1° de julio de 1953.
Artículo 6°.
El Poder Ejecutivo podrá reforzar, con recursos de Rentas Generales y con carácter de reintegro, el Fondo de Diferencias de Cambio, para cubrir los créditos pendientes contabilizados de dicho Fondo, hasta el 1° de marzo de 1952. Podrá, también, efectuar anticipos al Frigorífico Nacional.
Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Mon- tevideo, a 5 de mayo de 1952.

JOSE G. LISSIDINI
Presidente.

Mario Dufort y Alvarez.
Secretario.
                                     


      MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 7 de mayo de 1952.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.

Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.