SE CONCEDE UN BENEFICIO JUBILATORIO ESPECIAL AL PERSONAL FEMENINO AFILIADO A LA CAJA BANCARIA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 4.o de la
ley número 11.452, de 30 de junio de 1950, por el siguiente:
"Articulo 4.o Incorpórase al artículo 15 del decreto-
ley N.o 10.331, el siguiente apartado:
H) Las mujeres empleadas u obreras podrán hacer efectivo su derecho a jubilación
cuando tengan cincuenta años de edad y veinticinco años de servicios reconocidos,
o una edad tanto menor cuando exceda de veinticinco años el tiempo de servicios que
computen, pero a este efecto no se tendrán en cuenta los prestados por las afiliadas
antes de cumplir los catorce años de edad.
Se les calculará una veinticinco ava parte del promedio de los sueldos
del último trienio, por cada año de servicios bancarios reconocidos".