Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 10.331 de 29 de enero de 1943, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- La
jubilación será de tantos treinta avos del promedio de sueldos o jornales de los
últimos cinco años como años de servicios reconocidos posea el afiliado, no contándose
los que pasen de treinta. |
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Cuando la
actuación del afiliado alcance a veinte años de servicios bancarios o gráficos
(apartado A) del artículo 15)
o a cuarenta años de servicios mixtos (bancarios o gráficos y no bancarios acumulados),
aquel promedio será el del último año de la actuación. |
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El promedio jubilatorio a que se refiere el inciso precedente, no podrá exceder del promedio de los sueldos o jornales de los últimos tres años de actuación, en una cantidad superior al tanto por ciento como años de servicios bancarios o gráficos alcance el afiliado con un máximo de treinta años." |
Artículo 2º.- Los artículos 17, 18 y 19 del Decreto-Ley Nº 10.331 pasan a ser 18, 19 y 20 del mismo Decreto-Ley, el último de ellos en lugar del artículo 20 derogado por los artículos 2º y 9º de la Ley Nº 10.971, de 29 de noviembre de 1947.
Artículo 3º.- Agrégase al Decreto-Ley Nº 10.331 el artículo siguiente:
"ARTICULO 17.- Cuando
la jubilación fijada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente exceda de tres
mil pesos anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento sobre el exceso hasta
los tres mil seiscientos pesos, y sucesivamente se aumentará el descuento un cinco por
ciento más por cada fracción hasta de seiscientos pesos que contenga el excedente. |
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Pero si la
jubilación estuviera fundada en veinte años de servicios bancarios o gráficos o en
cuarenta de servicios mixtos (bancarios o gráficos y no bancarios acumulados) esos
descuentos recaerán sobre la parte de aquella que exceda de seis mil pesos anuales. |
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Sin embargo para los afiliados que cesen en la actividad y se jubilen dentro de los seis meses de aplicación del presente artículo tales descuentos se harán sobre la parte en que sus jubilaciones excedan de ocho mil cuatrocientos pesos anuales siempre que computen treinta años de servicios bancarios o gráficos o cuarenta años de servicios mixtos". |
Artículo 4º.- Incorpórase al artículo 15 del Decreto Ley Nº 10.331 los siguientes apartados:
" F) | Por el mero hecho de ser madre,
teniendo a su cuidado hijos menores de catorce años; |
G) | Para los Directores de Bancos Oficiales, por cumplir el período de sus mandatos y no haber sido designados de nuevo para los mismos cargos, o no haber pasado a desempeñar otras funciones públicas remuneradas dentro de los tres meses luego del cese, siempre que además cuenten con quince años de servicios computables al momento de sus cesantías, considerándose éstas como exoneraciones a los efectos de lo dispuesto en el apartado I) del artículo 8º". |
Los ex Directores de los Bancos Oficiales que hubieran cesado en las condiciones que establece el precedente apartado G), dispondrán de un plazo de noventa días para acogerse al mismo, todo con arreglo al régimen establecido en el inciso anterior.
Artículo 5º.- A partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, los apartados A) B) y E) del artículo 8º del Decreto-Ley Nº 10.331, se sustituirán por los que siguen:
"A) | Con la contribución patronal
mensual del 15% de los sueldos o jornales del personal de las Instituciones afiliadas. |
B) | Con el montepío sobre las
retribuciones mensuales que perciba dicho personal de un 7% de los sueldos hasta
$ 600.00 mensuales y a los jornales cualquiera sea su tipo; un 8% a los sueldos
mayores a $ 600.00, un 9% a los superiores de $ 900.00 y un 10% a los mayores de
$ 1.200.00. |
Todas las
jubilaciones, con excepción de las fundadas en la causal del apartado B) del artículo 15,
sufrirán el descuento de montepío con arreglo a esta escala, hasta completar treinta y
seis años de aportación total de montepíos o reintegros con la de actividad. |
|
Además de
estos descuentos, cuando se trate de jubilaciones generadas por exoneración, se aplicará
un descuento de 15% si el afiliado cuenta de diez a quince años de servicios, de 10% si
se tiene de quince a veinte años de actuación, y de 5% si se tienen de veinte a
veinticinco años. Estos descuentos cesarán cuando el jubilado cumpla sesenta años de
edad o se invalide para todo trabajo y no se aplicarán sobre las pensiones trasmitidas
por los titulares de estas jubilaciones. |
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E) | Con el 4% sobre el presupuesto de sueldos, a cargo de cada institución afiliada, pagaderos mensualmente". |
La disposición del inciso 2º del apartado B) que establece este artículo no se aplicará a las jubilaciones que se sirvan o deban servirse a la fecha de entrar en vigor aquélla.
Artículo 6º.- Modifícanse el apartado 1º del inciso B) del artículo 15, y el inciso C) del mismo artículo, del Decreto-Ley Nº 10.331, cuyo texto será el siguiente:
"B) | Por incapacidad física o mental
que imposibilite para el desempeño de la función, debiendo computarse los servicios del
incapacitado a razón de tres por cada dos años efectivos prestados. |
C) | Por exoneración con más de diez años de servicios reconocidos, no motivada por las causales comprendidas en los incisos A) y B) del artículo 18. En estos casos la Institución deberá proporcionar a la Caja los motivos que justifiquen el despido". |
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto-Ley Nº 10.331, por el siguiente:
"ARTICULO 21.- En los casos previstos en el inciso B) del artículo 15, la jubilación no podrá ser inferior a setenta y cinco pesos mensuales ($ 75.00)". |
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 24 del Decreto Ley Nº 10.331, por el siguiente:
"ARTICULO 24.- Cuando
ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicios, tendrán
derecho a pensión, la viuda, el viudo incapacitado, las divorciadas no culpables, siempre
que a la fecha del divorcio el causante tuviera más de diez años de servicios
computables y que el divorcio hubiera ocurrido dentro de los veinte años anteriores al
momento de fallecer el causante; los hijos menores o mayores incapacitados, las hijas
solteras, viudas o divorciadas, los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas,
hermanos menores de edad y mayores incapacitados que hubieran estado a cargo del causante
y siempre que tanto los padres como las hermanas solteras, viudas o divorciadas y hermanos
menores o mayores incapacitados carecieren de recursos para su sustentación. |
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Las hijas
casadas al ocurrir la muerte de un afiliado adquirirán derecho a pensión cuando enviuden
o se divorcien sin su culpa. |
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La inclusión
de una de esas hijas no afectará el derecho de los ya declarados causahabientes, aunque
éstos hubieran podido ser excluidos por efecto de la concurrencia de aquella al momento
de fallecer el causante: ni afectará tampoco la cuantía de las partes que entonces
disfruten los demás titulares mientras la pensión inclusive la cuota correspondiente a
aquella hija, no sobrepase el 66% de la jubilación que disfrutó o pudo disfrutar el
causante. |
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La incapacidad
física será comprobada por la Caja y la mental declarada por sentencia judicial. |
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La pensión
consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que hubiere correspondido o
disfrutara el causante al fallecer, y en el sesenta y seis por ciento (66%) de la misma,
en los casos de los numerales 1º
y 3º del artículo 28, mientras subsista la concurrencia de beneficiarios a que
ellos se refieren. |
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Si la pensión
acordada fue del 50% la inclusión posterior de una hija que enviude o se divorcie sin su
culpa, podrá determinar el aumento necesario de esa cuantía hasta el 66% alcanzado cuyo
límite se practicará nueva partición del haber pensionario entre todos los
causahabientes. |
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Cuando entre
los causahabientes hubieran hijos menores de edad, el monto de la pensión será aumentado
en un 10% (diez por ciento) del importe de la pensión por cada uno, pudiendo llegarse
hasta el de la jubilación. Este aumento regirá para las mujeres hasta los veintiún
años de edad y hasta los dieciocho para los varones. |
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El mínimo de
este acrecimiento queda fijado en la suma de diez pesos por cada concurrente menor de
edad. |
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La mitad de la
pensión corresponde a la viuda y a las divorciadas si las hubiere, o al viudo
incapacitado, si concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se
distribuirá "per cápita". |
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De no existir
viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá por partes iguales entre los
concurrentes. |
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Cuando concurra
viuda y divorciadas no culpables, percibirán su parte de pensión proporcionalmente al
tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta
por ciento de la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarles en esta
proporción. |
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El aumento del
diez por ciento (10%) es un derecho propio de los hijos menores. |
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Al desaparecer
el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de
la viuda o viudo o viudo incapacitado, excepto el diez por ciento (10%) por la minoría de
edad. Quedan comprendidos en este beneficio las actuales viudas o viudos incapacitados,
haciéndose el nuevo servicio a partir del mes siguiente de la vigencia de este Decreto
Ley. En el caso de que entre los beneficiarios no existiera la viuda o el viudo
incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes acrecerá el monto de las
subsistentes en el cincuenta por ciento (50%) de la parte que correspondió a quien cesó
en su derecho. |
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Cuando a
cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuera suspendido el derecho a percibir
su cuota, el importe de ésta acrecerá por partes iguales a las de los demás
copartícipes, mientras dure la suspensión. No obstante lo dispuesto en el texto que
antecede del artículo 24,
las hijas actualmente casadas de un afiliado o que contraigan matrimonio dentro del primer
año de aplicación de sus nuevas disposiciones, conservarán su derecho a pensión de
acuerdo a las anteriores: y del mismo modo la viuda y las divorciadas concurrentes tienen
derecho a conservar la parte mayor que ahora disfruten, sin perjuicio del derecho de
quienes tengan la parte menor a que ésta se eleve al monto que corresponde. |
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Las hijas casadas de afiliados fallecidos antes de entrar en vigor el Decreto-Ley Nº 10.331, que después enviudaron, o se divorciaron sin su culpa y que actualmente se mantengan viudas o divorciadas, pueden optar a la pensión o a la cuota que les corresponda en la pensión que transmitieron o pudieron transmitir sus padres a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, y las que en el futuro enviuden, o se divorcien sin su culpa, podrán optar a los mismos beneficios cuando les ocurra una de estas circunstancias. |
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 30 del Decreto-Ley Nº 10.331, por el siguiente:
"ARTICULO 30.- El
derecho a pensión se pierde: |
||
1º | Para los hijos y hermanos varones
al cumplir dieciocho años de edad, salvo casos de incapacidad absoluta. |
|
2º | Cuando algún causahabiente se hallare en alguna de las situaciones, que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o la declaración de su indignidad para sucederle de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 890, 900 y 901 del Código Civil". |
Las pensionistas que contrajeron matrimonio después de entrar en vigor el Decreto-Ley Nº 10.331, recuperarán el derecho a percibir sus cuotas a partir del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 10.- Agrégase al Decreto-Ley Nº 10.331, el siguiente artículo 31:
"ARTICULO 31.- El
monto mínimo de las pensiones será de cincuenta pesos mensuales y de sesenta y seis
pesos en los casos de concurrencia de beneficiarios prevista en los numerales 1º y 3º del
artículo 28. |
|
Cuando el monto de la pensión sobrepase los pesos 3.000.00 anuales, sobre el excedente se aplicará de nuevo la escala de descuentos establecida por el inciso 1º del artículo 17". |
Artículo 11.- Las disposiciones de los artículos 1º, 3º, 7º y 10, entrarán en vigor el primer día del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley y se aplicarán también a las jubilaciones y pensiones anteriores, reformándose de oficio las cédulas respectivas y quedando derogados desde entonces los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 10.971.
Las disposiciones de los artículos 8º y 9º, comenzarán a regir desde el día primero del mes siguiente, al de la fecha de promulgación de la presente y desde entonces quedarán derogados los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 10.971.
Artículo 12.- A partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, todas las pasividades que la Caja de Jubilaciones Bancarias sirva o deba servir antes del primer día del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, serán aumentadas en un quince por ciento, con un mínimo de veinte pesos y un máximo de sesenta pesos mensuales.
Ese aumento se suprimirá en las pasividades que obtengan otro mayor por aplicación del inciso 1º del precedente artículo 11.
No se efectuará la reforma prevista en el artículo 11, cuando el aumento que pudiera derivarse de ella resultara igual o inferior al obtenido al amparo del inciso 1º de este artículo.
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 46 del Decreto-Ley Nº 10.331, por el siguiente:
"ARTICULO 46.- La
jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que
desempeñe, y la pensión desde que se produzca el fallecimiento del causante, o la
declaración judicial de ausencia. |
|
Si al formularse el pedido de pensión se alegará que el causante había prestado otros servicios, válidos a los efectos de este beneficio, el Consejo podrá admitir y dar curso a la denuncia, si se justificara en forma el impedimento o causa que hubiera tenido el ex-afiliado, para incurrir en la referida omisión en la ficha individual, o en la documentación relacionada con la misma". |
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 49 del Decreto-Ley Nº 10.331, por el siguiente:
"ARTICULO 49.- Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán prescriptos si no fueran reclamados dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que hubieran sido exigibles". |
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto Ley Nº 10.331, por el siguiente:
"Artículo 25.
En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará por una sola vez a los
causahabientes, excluidas las divorciadas: |
||
A) | Cuando se trate de empleados y
obreros que no hayan prestado diez años de servicios, el importe de tantos meses del
último sueldo o de la suma de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios
reconocidos tengan aquellos; |
|
B) | Cuando se trate de jubilados o de empleados u obreros con más de diez años de servicios, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses de sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente". |
Artículo 16.- Modifícase el apartado 2º del artículo 2º del Decreto-Ley Nº 10.331, en la siguiente forma:
"Están comprendidos igualmente dentro de este régimen legal, los empleados y obreros de los Servicios del Estado administrados por el Banco República (Mercado de Frutos, Graneros Oficiales, Crédito Agrícola de Habilitación, etc.), los de la Caja Colectiva Propia Bancaria de Asignaciones Familiares, Asociación de Bancos del Uruguay y Asociación de Bancarios del Uruguay que llenen las condiciones establecidas en el inciso A) del artículo 3º, debiendo cumplir estas Instituciones con lo preceptuado por los incisos 1º y 31 del artículo 54 y por el artículo 58 del citado Decreto Ley". |
Artículo 17.- Sustitúyese el inciso 1º del artículo 13 del Decreto-Ley Nº 10.331 por el siguiente:
"El Consejo de la Caja computará los servicios anteriores a la vigencia de este Decreto-Ley que hubieran o no generado pasividad, sea en instituciones afiliadas, sea en cargos amparados por alguna ley de jubilaciones y pensiones". |
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de junio de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |