Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 31 de junio de 1950 el plazo para la ejecución de lanzamientos de buenos pagadores a que se refiere el artículo 2º de la ley número 11.129, de fecha 1º de octubre de 1948.
Artículo 2º.- Los arrendatarios y subarrendatarios que no hubiesen hecho uso del derecho que les acuerda el artículo 1º de la ley Nº 11.129, gozarán de un plazo de 90 días a contar desde la publicación de esta ley para acogerse a los beneficios establecidos por dicho artículo 1º y correspondiendo el pago del aumento sólo desde el 1º de abril de 1950.
Artículo 3º.- Los términos de prórroga de los arrendamientos se computarán, como si los aumentos se hubiesen ajustado en el plazo previsto en el artículo 1º de la citada ley.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de abril de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |