Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 11.129

ALQUILERES

SE ACUERDA UN NUEVO REGIMEN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Desde el 1º de de octubre de 1948, hasta el 30 de setiembre de 1949, no podrá alterarse el precio actual de los arrendamientos de locales para habitación, industria, comercio y otros destinos, sin el acuerdo de arrendadores y arrendatarios o subarrendadores y subarrendatarios, el que deberá registrarse, por acta, ante el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble, sin cargo de costas ni sellados.

Para la disminución de alquileres, no habrá límite.

Para el aumento, si éste fuere hasta el 20%, el solo hecho del acuerdo implicará, para el inquilino, exclusivamente, el beneficio de permanecer en la finca hasta por el término de 3 años. Si el aumento excediere dicho porcentaje, el beneficio alcanzará hasta el término de cinco años, igualmente en beneficio del inquilino.

La mera aceptación por el inquilino, de un aumento no inferior al 20%, implicará la fijación definitiva del alquiler en la cifra que corresponda, y, asimismo, la facultad de mantener el arriendo hasta por el término de tres años. De dicha manifestación, deberá dejarse constancia en acta labrada ante el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble. A los fines previstos por el presente inciso, la manifestación del inquilino, deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de la ley.

Si hubiere juicios pendientes, el otorgamiento del acta citada determinará la clausura de los procedimientos, sin más trámite.

Artículo 2º.- Suspéndese hasta el 30 de setiembre de 1949, la ejecución de lanzamientos que se hayan solicitado por vencimiento de plazos en los juicios de desalojo respectivos.

Artículo 3º.- No se podrá iniciar juicio de desalojo hasta el 30 de abril de 1949.

Artículo 4º.- Exceptúanse de las disposiciones de los artículos 2º y 3º precedentes:

A) Los inmuebles expropiados;

B) Las fincas adquiridas con arreglo a las leyes números: 7.395, de julio 13 de 1921, 9.385, de 10 de mayo de 1934, 9.560, de 17 de abril de 1936 y 9.618 de 27 de noviembre de 1936;

C) Las fincas alquiladas de acuerdo con la ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y su decreto reglamentario de 7 de noviembre de 1941, y la ley Nº 10.765, de 26 de agosto de 1946, cuando, de acuerdo al artículo 15 de la primera citada no se hubiera realizado la sustitución de garantía dentro del plazo en ella previsto;

D) Los inmuebles que sean la única casa-habitación que el actor en el juicio tenga dentro de la ciudad, pueblo o villa en que esté edificada y siempre que la requiera para su vivienda por necesidad razonable a juicio del Juez. A los efectos de esta excepción, cada departamento se considerará como una casa-habitación;

E) Las fincas para habitación cuyos propietarios hayan solicitado desalojo para su reconstrucción total o parcial.

Cuando la reconstrucción total o parcial, deberá doblar -por lo menos- la capacidad locativa del inmueble la que se apreciará con arreglo al número y características de los ambientes de las fincas que sean aptas para habitación;

F) Las fincas destinadas al comercio o industria que estén en el caso anterior, cuando la reconstrucción total o parcial alcance por lo menos al cincuenta por ciento del valor del aforo asignado al inmueble para el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria:

G) Las fincas arrendadas y/o subarrendadas cuyo contrato hubiera sido declarado resuelto por incumplimiento por parte del arrendatario o subarrendatario, rigiendo en cuanto al pIazo del desalojo lo establecido en el artículo 9º de la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927;

H) Las fincas de propiedad de instituciones sociales, culturales, deportivas, gremiales o políticas, siempre que, -siendo éstas personas jurídicas- las requieran para ocuparlas y desarrollar sus fines.

Artículo 5º.- En el caso del inciso D) del artículo anterior el actor deberá justificar sumariamente en la demanda que sólo tiene una propiedad.

El demandado podrá hasta treinta días antes del vencimiento del plazo del desalojo producir prueba impugnando la causal de única propiedad.

En caso de traslación de dominio por acto entre vivos durante el plazo del desalojo perimirá la instancia.

El propietario actor en el juicio, deberá ocupar la casa de inmediato y por un término no menor de un año.

Artículo 6º.- El actor al iniciar el juicio de desalojo por las causales establecidas en los incisos E) y F) del artículo 4º deberá presentar junto con la demanda, el anteproyecto de edificación y descripción de lo que él comprende, y dentro de los noventa días siguientes, la constancia de haber iniciado los trámites de los permisos correspondientes.

En caso de traslación de dominio regirá el lnciso 3º del artículo anterior.

Las obras deberán comenzar dentro de ciento veinte días a partir de aquél en que haya venido el término señalado por el desalojo salvo que no hayan podido iniciarse por cualquier causa ajena a la voluntad del arrendador.

Durante dicho plazo la finca no podrá ser ocupada.

Artículo 7º.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5º y , el propietario incurrirá en una multa por un valor que podrá alcanzar hasta el equivalente a treinta meses de alquiler de la finca, en beneficio del inquilino.

Iniciada la acción por el inquilino, se seguirá el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.

La acción prescribirá a los noventa días de haber quedado configurada la infracción.

Artículo 8º.- En los casos de los desalojos dados al amparo de las excepciones establecidas en los incisos A) y D) del artículo 15 de la ley Nº 10.460, de 16 de diciembre de 1943, los actores deberán ratificarlos y probar los extremos exigidos en los artículos 5º y que anteceden, pudiéndose extender el plazo del desalojo o lanzamiento, a criterio del Juez, hasta un máximo de 180 días, a contar de la fecha de promulgación de esta ley. Sólo estarán eximidos de ambas obligaciones cuando las respectivas causales de desalojo hubieren sido controvertidas en el juicio y hubiere recaído sentencia ejecutoria a su respecto.

Artículo 9º.- Las infracciones a la presente ley, no previstas especialmente, darán lugar a la aplicación de multas hasta el equivalente del importe de treinta meses de arrendamiento, las que se impondrán mediante denuncia de parte, en procedimiento breve y sumario, por el Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble, con apelación en relación para ante el superior que corresponda. El producido de esas multas se adjudicará por el Juez de la causa, según su arbitrio y las circunstancias de cada caso, en todo o en parte, a favor del inquilino (o/y) del Instituto de Viviendas Económicas.

Artículo 10.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y se refieren, exclusivamente, a los arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública, suministrará a la Asamblea General, antes del 31 de mayo de 1949, una información estadística sobre la aplicación de los preceptos de esta ley.

También adoptará medidas conducentes a la mayor y más rápida difusión de la ley y de sus antecedentes.

Artículo 12.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las fincas para vivienda que se alquilan por temporada, ubicadas dentro de las zonas balnearias situadas fuera de los límites de la ciudad de Montevideo.

Artículo 13.- La presente ley tendrá fuerza obligatoria desde el primero de octubre de 1948.

Artículo 14.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1° de octubre de 1948.

JOSE G. LISSIDINI,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 1º de octubre de 1948.

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, e insértese.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.