Artículo 1º.- Auméntase en diez pesos ($ 10.00) mensuales, a contar del 1º de noviembre de 1946 hasta el 28 de febrero de 1947, todas las pensiones a la vejez vigentes y aquéllas en trámite que estén comprendidas en la ley de 26 de setiembre de 1944.
Artículo 2º.- Auméntase hasta en dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000.00), que será tomado en calidad de reintegro del patrimonio de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, la cantidad de cinco millones de pesos consignada en el artículo 3º de la ley de 15 de enero de 1947.
Artículo 3º.- Dicha cantidad de dos millones doscientos mil pesos será financiada de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de aquella ley.
Artículo 4º.- Facúltase al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, a tomar dentro de la cantidad autorizada, la suma necesaria para cumplir las obligaciones de carácter financiero que la aplicación de la misma le cree.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de marzo de 1947.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |