Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley Nº 10.530

PENSIONES A LA VEJEZ

SE FAVORECE EL BENEFICIO, CONSAGRANDOSE VARIAS NORMAS.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El beneficio de pensión a la vejez, que establece el artículo 1º de la ley número 6.874 de 11 de Febrero de 1919 y número 7.880 del 13 de Agosto de 1925, puede ser solicitado al cumplirse 59 años, y se liquidará sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Instituto desde la fecha en que el interesado cumpla 60 años, siempre que no haya sido denegado antes por comprobación, a cargo del Instituto, de la falta de derecho del peticionante.

Artículo 2º.- Cuando el pedido de pensión se inicie después de cumplidos 59 años de edad, el pago automático se hará al año de iniciada la gestión siempre que no hubiese sido denegada antes, por falta de derecho del peticionante.

Artículo 3º.- En el caso de expedientes en trámite el pago se verificará, a más tardar, dentro de un año de promulgada esta ley.

Artículo 4º.- Cuando se trate de postulantes que hayan cumplido 60 años de edad, las pensiones otorgadas serán servidas desde el día de la presentación de la solicitud respectiva.

Artículo 5º.- Las informaciones a que se refiere el artículo 3º de la ley de 1º de Setiembre de 1919, se harán en todos los Departamentos ante los Juzgados de Paz del domicilio del solicitante.

Artículo 6º.- La primera liquidación será abonada personalmente a los interesados, y cuando justifiquen no poder concurrir a las oficinas, les será abonada en su domicilio, salvo el caso de que la distancia imposibilite hacerlo así.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de Setiembre de 1944.

LUIS BATLLE BERRES,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTRO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTRO DE HACIENDA

Montevideo, Setiembre 26 de 1944.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

AMEZAGA.
ADOLFO FOLLE JUANICO.
HECTOR ALVAREZ CINA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.