Artículo 1º.- Los artículos 33, 37, 75, 136, 151, 152 y 159 de la ley número 7.690, de 9 de Enero de 1924, entran en vigor con la siguiente redacción:
"ARTICULO 33.
Las Juntas Electorales deberán formular dentro de la primera quincena del mes de Marzo
del año siguiente al de cada elección ordinaria y por dos tercios de los votos de sus
componentes, un plan de inscripción para el próximo período ordinario, dividiendo el
Departamento en zonas y jurisdicciones electorales y fijando el número, lugar de
actuación y duración del funcionamiento de las Oficinas Inscriptoras. El plan se hará
manteniendo la actual división en zonas y distritos. |
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ARTICULO 37. Si
el plan de inscripción lo determinare podrán funcionar hasta el 15 de Mayo del año en
que tengan lugar elecciones, Oficinas Inscriptoras Delegadas que estarán bajo la
dirección técnica de la Oficina Electoral Departamental y bajo la dirección inmediata
de la Junta Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe y de
dos o más Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopía, y su
nombramiento se hará directamente por la Corte Electoral. Las Oficinas Inscriptoras
Delegadas podrán ser fijas o volantes. Con la presencia y el voto conforme de cinco de
sus miembros, por lo menos, la Corte Electoral podrá autorizar o no el funcionamiento de
esas Oficinas Inscriptoras Delegadas, reducir o aumentar su número, o trasladarlas dentro
de cada Departamento, cuando lo estime conveniente, aun después de haber aprobado el plan
inscripcional respectivo. Siempre que vencido el término legal respectivo. Las Juntas
Electorales no hubieran elevado a la Corte Electoral, para su consideración, el
respectivo plan inscripcional, dicha Corte deberá, con los mismos requisitos del apartado
anterior, adoptar todas las disposiciones necesarias para que la inscripción se efectúe
regularmente en el Departamento correspondiente. |
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ARTICULO 75. En
el mes de Marzo del año siguiente a toda elección ordinaria se abrirá necesariamente el
período inscripcional, que durará sin interrupción, salvo que la imponga el desarrollo
del período electoral de las elecciones extraordinarias que se puedan celebrar hasta el
15 de Mayo del año en que se realicen las siguientes elecciones ordinarias. La
inscripción de los ciudadanos se hará en la Capital de los Departamentos por las
Oficinas Electorales Departamentales, que funcionarán con el carácter de Oficinas
Inscriptoras, sin perjuicio de lo que dispongan los planes generales de inscripción que
las Juntas Electorales formularán en oportunidad. |
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ARTICULO 136.
Las solicitudes de exclusión serán por escrito y podrán presentarse en todo tiempo ante
las Oficinas Electorales Departamentales, hasta el 30 de Mayo del año en que haya
elecciones ordinarias, debiendo ser diligenciadas por el orden riguroso de su
presentación. Las Oficinas Electorales deberán ponerles cargo indicando el día y hora
de la recepción, lo que será subscrito por el Jefe y Secretario de la Oficina, y
dejarán constancia en el libro diario a que se refiere el artículo 52, de la presentación
de la solicitud, estableciendo el nombre y la serie y número de la inscripción del
solicitante; el nombre y la serie y número de la inscripción cuya exclusión se pide, y
las causales de exclusión que expresa la solicitud como fundamento de la acción de
exclusión. |
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ARTICULO 151.
Los juicios ordinarios de exclusión podrán iniciarse en todo tiempo ante las Oficinas
Electorales respectivas, hasta el día 30 de Mayo del año en que haya elecciones
ordinarias. |
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ARTICULO 152. En
los años en que haya elecciones ordinarias, el 15 de Mayo se abrirá un período de
calificación durante el cual se deberán substanciar y fallar todos los Juicios de
exclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 166,
para la Corte Electoral. Este período terminará necesariamente el día 15 de Agosto. |
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ARTICULO 159.
Las Juntas Electorales dentro de los diez días de recibidas las solicitudes de exclusión
deberán emplazar por medio de avisos públicos a todas las personas cuyas inscripciones
hubieran sido observadas, para que comparezcan al juicio de calificación. En el
emplazamiento se hará constar: |
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1º) | El nombre y domicilio del
excluido. |
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2º) | El número y serie de su
inscripción. |
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3º) | La causal de exclusión. |
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4º) | La fecha de apertura y duración del término probatorio decretado, que no podrá extenderse más allá del día 10 de Julio del año en que haya elecciones". |
Artículo 2º.- Las Oficinas Electorales Departamentales cuando funcionen como Inscriptoras y las Oficinas Inscriptoras Delegadas, durante el último año del período inscripcional, actuarán en los días y horarios de trabajo que fija el artículo 2º de la ley de 19 de Junio de 1936, en cuanto sea pertinente.
Artículo 3º.- El próximo período inscripcional se iniciará dentro de los quince días de publicada esta ley.
Artículo 4º.- Derógase el artículo 1º de la ley número 9.784, de Setiembre 7 de 1938.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de Octubre de 1943
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |