Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.570

REGISTRO CIVICO

SE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE 120 NUEVAS OFICINAS
INSCRIPTORAS, FIJANDO LAS TRAMITACIONES PARA RATIFICACION DE
CARTAS DE CIUDADANIA, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Autorízase a la Corte Electoral para establecer ciento veinte Oficinas Inscriptoras Delegadas, además de las ya existentes.
Podrá darle carácter de volantes o estables, según las necesidades de las respectivas localidades. Se compondrán de tres miembros, que serán designados directamente por la Corte Electoral, de acuerdo con la proporcionalidad vigente para dichos nombramientos.
La inasistencia por tres veces, sin licencia previa de los miembros de las Oficinas Inscriptoras Delegadas, determinará la exoneración del cargo.

Artículo 2º.
Los días sábado, domingo y feriados, serán necesariamente hábiles para la inscripción.
Durante tres días por semana, fuera de los indicados las Oficinas Inscriptoras del Departamento de Montevideo funcionarán, por lo menos, de la hora 18 a la hora 22 horario imputable al normal. Los días y horas preindicados regirán también para las Oficinas dependientes de la Corte Electoral, a los efectos de la tramitación de pedidos de cartas de ciudadanía o de la ratificación a que se refiere el artículo letra I de las Disposiciones Transitorias de la Constitución.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los empleados gozarán de un día de asueto semanal, que fijará la Corte Electoral.

Artículo 3º.
Dentro de quince días de publicada esta ley, las Juntas Electorales propondrán a la Corte el plan de inscripción correspondiente.

Artículo 4º.
La suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) a que se refiere el inciso L. del artículo 30 de la ley de 14 de Agosto de 1935, se aplicará indistintamente a la inscripción de hombres y mujeres, así como a los gastos consiguientes.
El Poder Ejecutivo podrán a disposición de la Corte Electoral, tomándolas de Rentas Generales o del Fondo de Previsión Presupuestal, las sumas complementarias necesarias para la labor inscripcional y gastos consiguientes que, al efecto, indicará oportunamente dicha Corte.

Artículo 5º.
El presente período inscripcional durará hasta el 30 de Setiembre de 1937.
El período de calificación a que se refiere el artículo 152 de la ley de 9 de Enero de 1924, comenzará el 1º de Julio de 1937 y terminará el 15 de Diciembre del mismo año.
Su utilización queda así dispuesta: en los primeros treinta días se presentarán las tachas correspondientes a las inscripciones realizadas hasta el año 1929 inclusive; en los sesenta días siguientes, las correspondientes al trienio 1930-32, y en el resto del término, las de los dos años siguientes.
Las inscripciones que no hubieran sido objeto de tacha dentro de los plazos preestablecidos, se considerarán calificadas.

Artículo 6º.
De conformidad con lo establecido por el artículo letra I de las Disposiciones Transitorias de la Constitución, la justificación de identidad de los ciudadanos legales que hubiesen obtenido su carta de ciudadanía antes de la promulgación de dicha Constitución, se hará ante las autoridades correspondientes, según el artículo 9º de la ley de 2 de Febrero de 1928, observándose los procedimientos que la misma establece, a aquel solo efecto, indicados en los artículos siguientes.

Artículo 7º.
La prueba de identidad, y en general, la prueba testifical, se hará por declaración de dos personas, por lo menos, debiendo los testigos ser mayores de 25 años y estar inscriptos.
Los testigos al firmar su declaración podrán su impresión dígito-pulgar derecha y establecerán aún la serie y número de su inscripción.

Artículo 8º.
Las solicitudes de ratificación de cartas de ciudadanía, deberán presentarse ante la Secretaría de la Corte Electoral, en Montevideo, y en los Departamentos podrán presentarse ante las Oficinas Electorales Departamentales o ante el Juzgado de Paz de la sección en que resida el solicitante, siempre que el Juzgado tenga su sede en alguna localidad que no sea la capital del Departamento.
Las solicitudes, que irán en los formularios que suministrará la Corte Electoral, deberán ser firmadas por el solicitante, si supiere hacerlo, llevando en todos los casos su impresión dígito-pulgar derecha. En ellas se indicarán el nombre del solicitante, el de sus padres, las pruebas documentarias ofrecidas y el nombre de los testigos propuestos.
Los delegados de los partidos políticos podrán asumir la personería de los ciudadanos al solo efecto de la presentación.
El funcionario que reciba la solicitud le podrá cargo, indicando el día y la hora de la recepción y entregará al que la presente un boleto en que constará el día y la hora fijado para la audiencia de prueba, señalamiento que se hará necesariamente para después del tercero y antes del décimo día siguiente al de la presentación respectiva. Un duplicado de este boleto se fijará en los tableros de la Ofician o Juzgado.

Artículo 9º.
El funcionario que recibiere la solicitud dirigirá oficio de inmediato a las autoridades locales y departamentales de los partidos políticos que hubieren cumplido con la disposición del artículo 26, comunicándoles la fecha de la audiencia de prueba, el nombre del solicitante, el de sus testigos y la enunciación de las pruebas presentadas, e invitándolas a presenciar el acto.

Artículo 10.
En el día y la hora señalados para la audiencia, los testigos deberán comparecer ante la Secretaría de la Corte, la Oficina Electoral Departamental o el Juzgado de Paz, en su caso.
Si los testigos no comparecieren, la Oficina, a petición de parte, podrá fijar audiencia de prueba, hasta por tercera vez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8º y 9º.

Artículo 11.
La Secretaría de la Corte, representada por los funcionarios que la Corte designe; el Jefe de la Oficina Electoral Departamental asistido necesariamente del Secretario de la misma, o en su caso, el Juez de Paz asistido por dos testigos de actuación, recibirán la declaración de los testigos de identidad al tener de los interrogatorios que formule la Corte, dejándose constancia escrita de sus nombres, domicilio serie y número de sus inscripciones, y debiéndose tomas sus impresiones dígito-pulgar derecha y sus firmas, siempre que supieren firmar.

Artículo 12.
Los testigos serán oídos separadamente, no pudiendo ser interrumpidos por las delegados políticos, con cuales, sin perjuicio de las observaciones a que se refiere el artículo 14, sólo podrán solicitar de los funcionarios que hagan las interrogaciones ajustadas a esta ley.

Artículo 13.
Inmediatamente se llenará una ficha patronímica cuya fórmula será suministrada por la Corte. Esa ficha llevará al dorso la impresión dígito - pulgar derecho del solicitante.

Artículo 14.
Las observaciones hechas por los delegados de los partidos se establecerán por escrito en hojas separadas que serán agregadas al expediente, debiendo ser firmadas por el delegado y por los funcionarios actuantes.

Artículo 15.
La Secretaría de la Corte, la Oficina Electoral Departamental, o en su caso, el Juez de Paz, entregarán al solicitante un documento en el que conste que ha presentado pruebas para justificar su derecho a la ratificación por identidad de su ciudadanía legal.

Artículo 16.
Una vez iniciado así el expediente, se pondrá de manifiesto en la oficina por el término de diez días, a disposición de los delegados partidarios, quienes podrán formular las observaciones que consideren oportunas. A los efectos de justificar las observaciones los delegados podrán pedir que, por intermedio de la oficina, se recaben de las Jefaturas de Policía los antecedentes policiales del solicitante o de sus testigos. Vencido el término, se elevará en expediente a la Corte electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 17.
Recibidas las solicitudes de ratificación de cartas de ciudadanía, la Corte Electoral deberá pronunciarse dentro de los veinte días, declarando si el solicitante ha probado o no su identidad. La Corte Electoral podrá apreciar discrecionalmente la prueba producida y si creyera conveniente su ampliación, podrá ordenar diligencias para mejor proveer, y en caso necesario, devolver las solicitudes a las oficinas que las hubieran tramitado, las cuales, dentro del tercer día de recibidas, citarán a los interesados para que produzcan las nuevas pruebas requeridas, desde cuya presentación correrán de nuevo todos los términos fijados para la tramitación de las ratificaciones de ciudadanías.

Artículo 18.
Las cartas de ciudadanía ratificada serán entregadas por la Secretaría de la Corte Electoral de Montevideo, la cual remitirá a las Oficinas Electorales Departamentales bajo recibo las que correspondan a los demás Departamentos. La entrega de las cartas de ciudadanía ratificadas se hará al portado del recibo a que se refiere el artículo 15 o al solicitante de la ratificación que se presente personalmente.

Artículo 19.
Los expedientes de solicitudes de ratificación de cartas de ciudadanía serán conservados por la Corte Electoral, que formará con ellos, dos registros: uno, correspondiente a las personas que hayan obtenido ratificación de su carta de ciudadanía y otro a las solicitudes de ratificación rechazadas.

Artículo 20.
La Corte Electoral antes de expedirse en las solicitudes de ratificación de ciudadanías ordenará que se agregue al expediente respectivo cualquier antecedente que pueda existir de la misma persona en el Registro Correspondientes a solicitudes denegadas y, para su resolución, tomará en cuenta esos mismos antecedentes.

Artículo 21.
La Corte Electoral publicará mensualmente la nómina de las solicitudes resueltas en el mes, en la que se consignará lo siguiente:

1) Nombre del solicitante.
2) Edad y estado Nacionalidad de origen.
3) Profesión y domicilio.
4) Resolución recaída.

Artículo 22.
Los funcionarios electorales o los Jueces de Paz que no cumplieren con las obligaciones dispuestas expresamente en los artículos 8º, 9º, 11 y 16, serán castigados a petición de parte, con multas de $ 100.00 a $ 500.00 que les serán aplicadas, a los primeros por la Corte Electoral, que ordenará a la Contaduría General del Estado el descuento del sueldo respectivo, y a los segundos por la Suprema Corte de Justicia.
Los funcionarios electorales que reincidieran en ese incumplimiento, serán declarados cesante y los Jueces de Paz no podrán ser reelectos.

Artículo 23.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone la presente ley; la declaración de los hechos falsos; el suministro de pruebas falsas, acerca de la identidad para la obtención o anulación de ratificaciones de cartas de ciudadanía, o para la solicitud de ellas; el suministro de las mismas pruebas hecho por terceros; la testificación o certificación falsa acerca de la identidad de las personas que obtengan o pretendan obtener ratificaciones de cartas de ciudadanía; la obstrucción deliberada opuesta a la tramitación de las solicitudes de ratificación de cartas de ciudadanía o de la anulación de las mismas; la violencia física o moral ejercida en el sentido de coartar o impedir la obtención de ratificaciones de cartas de ciudadanía, o la anulación de las mismas; el arrebato, destrucción, ocultación o adulteración de los archivos, registros o documentos referentes a la ratificación de ciudadanías legales, constituirán delitos equiparados a los delitos electorales análogos, establecidos por el artículo 194 de la ley de Registro Cívico Nacional y serán por tanto castigados en la forma que lo establecen los artículos 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, concordantes de dicha ley de Registro Cívico Nacional.

Artículo 24.
La tramitación de las solicitudes de ratificación de cartas de ciudadanía será enteramente gratuita, así como la obtención de la legalización de los documentos de prueba requeridos, en los que se hará constar que sólo son válidos para dichos efectos. Se extenderán a este caso los efectos de los artículos 204 y 211 de la ley de Registro Cívico Nacional en lo que fuera pertinente.

Artículo 25.
Facúltase a la Corte Electoral para organizar los nuevos servicios que esta ley le encomienda, tomando el personal de auxiliares y los locales necesarios para cumplirla.

Artículo 26.
En los Juzgados de Paz se formará un Registro donde los partidos políticos inscribirán sus denominaciones partidarias y los nombres de las personas que compongan sus autoridades en la localidad y en el Departamento, a los efectos de lo dispuesto en el artículo9º.

Artículo 27.
Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales hasta la cantidad de cuarenta mil pesos (pesos 40.000.00), suma que será puesta a disposición de la Corte Electoral a fin de ampliar el personal y atender los gastos de la sección que tiene a su cargo la tarea a que se refiere el artículo anterior.
Regirá a su respecto lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 4º, precedente.

Artículo 28.
Los cargos que se crean por esta ley estarán así rentados: Jefes de Oficina, ochenta pesos ($ 80.00); Auxiliares, sesenta pesos ($ 60.00). Este último sueldo será el correspondiente a los empleados a que se refiere el artículo 27.

Artículo 29.
Las Oficinas Inscriptoras facilitarán, con sus servicios técnicos, el trámite de cartas de ciudadanía y la ratificación de las mismas ante las oficinas competentes.

Artículo 30.
Las Oficinas Inscriptoras que no efectuaran como mínimo cien inscripciones por mes, en el lugar en que actúan, podrán ser trasladadas a otro paraje.

Artículo 31.
Los cambios de domicilio dentro de cada Departamento no darán lugar a tacha siempre que se justifique el domicilio en el mismo Departamento.

Artículo 32.
Deróganse los artículos 84, 85, 86 y 87 de la ley de 9 de Enero de 1924.

Artículo 33.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 17 de Junio de 1936.

JULIO CESAR ESTOL,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Junio 19 de 1936.

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, insértese en el R. N. y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos y comuníquese.

TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.
IGNACIO REYES MOLNE.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.