El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Autorízase a la Corte Electoral para establecer ciento veinte Oficinas
Inscriptoras Delegadas, además de las ya existentes.
Podrá darle carácter de volantes o estables, según las necesidades de las respectivas
localidades. Se compondrán de tres miembros, que serán designados directamente por la
Corte Electoral, de acuerdo con la proporcionalidad vigente para dichos nombramientos.
La inasistencia por tres veces, sin licencia previa de los miembros de las Oficinas
Inscriptoras Delegadas, determinará la exoneración del cargo.
Artículo 2º.
Los días sábado, domingo y feriados, serán necesariamente hábiles para la
inscripción.
Durante tres días por semana, fuera de los indicados las Oficinas Inscriptoras del
Departamento de Montevideo funcionarán, por lo menos, de la hora 18 a la hora 22 horario
imputable al normal. Los días y horas preindicados regirán también para las Oficinas
dependientes de la Corte Electoral, a los efectos de la tramitación de pedidos de cartas
de ciudadanía o de la ratificación a que se refiere el artículo letra I de las
Disposiciones Transitorias de la Constitución.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los empleados gozarán de un día de
asueto semanal, que fijará la Corte Electoral.
Artículo 3º.
Dentro de quince días de publicada esta ley, las Juntas Electorales
propondrán a la Corte el plan de inscripción correspondiente.
Artículo 4º.
La suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) a que se refiere el inciso L.
del artículo 30 de la ley de 14 de Agosto de 1935, se aplicará indistintamente a la
inscripción de hombres y mujeres, así como a los gastos consiguientes.
El Poder Ejecutivo podrán a disposición de la Corte Electoral, tomándolas de Rentas
Generales o del Fondo de Previsión Presupuestal, las sumas complementarias necesarias
para la labor inscripcional y gastos consiguientes que, al efecto, indicará oportunamente
dicha Corte.
Artículo 5º.
El presente período inscripcional durará hasta el 30 de Setiembre de 1937.
El período de calificación a que se refiere el artículo 152 de la ley de 9 de Enero de
1924, comenzará el 1º de Julio de 1937 y terminará el 15 de Diciembre del mismo año.
Su utilización queda así dispuesta: en los primeros treinta días se presentarán las
tachas correspondientes a las inscripciones realizadas hasta el año 1929 inclusive; en
los sesenta días siguientes, las correspondientes al trienio 1930-32, y en el resto del
término, las de los dos años siguientes.
Las inscripciones que no hubieran sido objeto de tacha dentro de los plazos
preestablecidos, se considerarán calificadas.
Artículo 6º.
De conformidad con lo establecido por el artículo letra I de las
Disposiciones Transitorias de la Constitución, la justificación de identidad de los
ciudadanos legales que hubiesen obtenido su carta de ciudadanía antes de la promulgación
de dicha Constitución, se hará ante las autoridades correspondientes, según el
artículo 9º de la ley de 2 de Febrero de 1928, observándose los procedimientos que la
misma establece, a aquel solo efecto, indicados en los artículos siguientes.
Artículo 7º.
La prueba de identidad, y en general, la prueba testifical, se hará por
declaración de dos personas, por lo menos, debiendo los testigos ser mayores de 25 años
y estar inscriptos.
Los testigos al firmar su declaración podrán su impresión dígito-pulgar derecha y
establecerán aún la serie y número de su inscripción.
Artículo 8º.
Las solicitudes de ratificación de cartas de ciudadanía, deberán
presentarse ante la Secretaría de la Corte Electoral, en Montevideo, y en los
Departamentos podrán presentarse ante las Oficinas Electorales Departamentales o ante el
Juzgado de Paz de la sección en que resida el solicitante, siempre que el Juzgado tenga
su sede en alguna localidad que no sea la capital del Departamento.
Las solicitudes, que irán en los formularios que suministrará la Corte Electoral,
deberán ser firmadas por el solicitante, si supiere hacerlo, llevando en todos los casos
su impresión dígito-pulgar derecha. En ellas se indicarán el nombre del solicitante, el
de sus padres, las pruebas documentarias ofrecidas y el nombre de los testigos propuestos.
Los delegados de los partidos políticos podrán asumir la personería de los ciudadanos
al solo efecto de la presentación.
El funcionario que reciba la solicitud le podrá cargo, indicando el día y la hora de la
recepción y entregará al que la presente un boleto en que constará el día y la hora
fijado para la audiencia de prueba, señalamiento que se hará necesariamente para
después del tercero y antes del décimo día siguiente al de la presentación respectiva.
Un duplicado de este boleto se fijará en los tableros de la Ofician o Juzgado.
Artículo 9º.
El funcionario que recibiere la solicitud dirigirá oficio de inmediato a las
autoridades locales y departamentales de los partidos políticos que hubieren cumplido con
la disposición del artículo 26, comunicándoles la fecha de la audiencia de prueba, el
nombre del solicitante, el de sus testigos y la enunciación de las pruebas presentadas, e
invitándolas a presenciar el acto.
Artículo 10.
En el día y la hora señalados para la audiencia, los testigos deberán
comparecer ante la Secretaría de la Corte, la Oficina Electoral Departamental o el
Juzgado de Paz, en su caso.
Si los testigos no comparecieren, la Oficina, a petición de parte, podrá fijar audiencia
de prueba, hasta por tercera vez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8º y 9º.
Artículo 11.
La Secretaría de la Corte, representada por los funcionarios que la Corte
designe; el Jefe de la Oficina Electoral Departamental asistido necesariamente del
Secretario de la misma, o en su caso, el Juez de Paz asistido por dos testigos de
actuación, recibirán la declaración de los testigos de identidad al tener de los
interrogatorios que formule la Corte, dejándose constancia escrita de sus nombres,
domicilio serie y número de sus inscripciones, y debiéndose tomas sus impresiones
dígito-pulgar derecha y sus firmas, siempre que supieren firmar.
Artículo 12.
Los testigos serán oídos separadamente, no pudiendo ser interrumpidos por
las delegados políticos, con cuales, sin perjuicio de las observaciones a que se refiere
el artículo 14, sólo podrán solicitar de los funcionarios que hagan las interrogaciones
ajustadas a esta ley.
Artículo 13.
Inmediatamente se llenará una ficha patronímica cuya fórmula será
suministrada por la Corte. Esa ficha llevará al dorso la impresión dígito - pulgar
derecho del solicitante.
Artículo 14.
Las observaciones hechas por los delegados de los partidos se establecerán
por escrito en hojas separadas que serán agregadas al expediente, debiendo ser firmadas
por el delegado y por los funcionarios actuantes.
Artículo 15.
La Secretaría de la Corte, la Oficina Electoral Departamental, o en su caso,
el Juez de Paz, entregarán al solicitante un documento en el que conste que ha presentado
pruebas para justificar su derecho a la ratificación por identidad de su ciudadanía
legal.
Artículo 16.
Una vez iniciado así el expediente, se pondrá de manifiesto en la oficina
por el término de diez días, a disposición de los delegados partidarios, quienes
podrán formular las observaciones que consideren oportunas. A los efectos de justificar
las observaciones los delegados podrán pedir que, por intermedio de la oficina, se
recaben de las Jefaturas de Policía los antecedentes policiales del solicitante o de sus
testigos. Vencido el término, se elevará en expediente a la Corte electoral, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 17.
Recibidas las solicitudes de ratificación de cartas de ciudadanía, la Corte
Electoral deberá pronunciarse dentro de los veinte días, declarando si el solicitante ha
probado o no su identidad. La Corte Electoral podrá apreciar discrecionalmente la prueba
producida y si creyera conveniente su ampliación, podrá ordenar diligencias para mejor
proveer, y en caso necesario, devolver las solicitudes a las oficinas que las hubieran
tramitado, las cuales, dentro del tercer día de recibidas, citarán a los interesados
para que produzcan las nuevas pruebas requeridas, desde cuya presentación correrán de
nuevo todos los términos fijados para la tramitación de las ratificaciones de
ciudadanías.
Artículo 18.
Las cartas de ciudadanía ratificada serán entregadas por la Secretaría de
la Corte Electoral de Montevideo, la cual remitirá a las Oficinas Electorales
Departamentales bajo recibo las que correspondan a los demás Departamentos. La entrega de
las cartas de ciudadanía ratificadas se hará al portado del recibo a que se refiere el
artículo 15 o al solicitante de la ratificación que se presente personalmente.
Artículo 19.
Los expedientes de solicitudes de ratificación de cartas de ciudadanía
serán conservados por la Corte Electoral, que formará con ellos, dos registros: uno,
correspondiente a las personas que hayan obtenido ratificación de su carta de ciudadanía
y otro a las solicitudes de ratificación rechazadas.
Artículo 20.
La Corte Electoral antes de expedirse en las solicitudes de ratificación de
ciudadanías ordenará que se agregue al expediente respectivo cualquier antecedente que
pueda existir de la misma persona en el Registro Correspondientes a solicitudes denegadas
y, para su resolución, tomará en cuenta esos mismos antecedentes.
Artículo 21.
La Corte Electoral publicará mensualmente la nómina de las solicitudes
resueltas en el mes, en la que se consignará lo siguiente:
1) Nombre del solicitante.
2) Edad y estado Nacionalidad de origen.
3) Profesión y domicilio.
4) Resolución recaída.
Artículo 22.
Los funcionarios electorales o los Jueces de Paz que no cumplieren con las
obligaciones dispuestas expresamente en los artículos 8º, 9º, 11 y 16, serán
castigados a petición de parte, con multas de $ 100.00 a $ 500.00 que les serán
aplicadas, a los primeros por la Corte Electoral, que ordenará a la Contaduría General
del Estado el descuento del sueldo respectivo, y a los segundos por la Suprema Corte de
Justicia.
Los funcionarios electorales que reincidieran en ese incumplimiento, serán declarados
cesante y los Jueces de Paz no podrán ser reelectos.
Artículo 23.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone la
presente ley; la declaración de los hechos falsos; el suministro de pruebas falsas,
acerca de la identidad para la obtención o anulación de ratificaciones de cartas de
ciudadanía, o para la solicitud de ellas; el suministro de las mismas pruebas hecho por
terceros; la testificación o certificación falsa acerca de la identidad de las personas
que obtengan o pretendan obtener ratificaciones de cartas de ciudadanía; la obstrucción
deliberada opuesta a la tramitación de las solicitudes de ratificación de cartas de
ciudadanía o de la anulación de las mismas; la violencia física o moral ejercida en el
sentido de coartar o impedir la obtención de ratificaciones de cartas de ciudadanía, o
la anulación de las mismas; el arrebato, destrucción, ocultación o adulteración de los
archivos, registros o documentos referentes a la ratificación de ciudadanías legales,
constituirán delitos equiparados a los delitos electorales análogos, establecidos por el
artículo 194 de la ley de Registro Cívico Nacional y serán por tanto castigados en la
forma que lo establecen los artículos 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203,
concordantes de dicha ley de Registro Cívico Nacional.
Artículo 24.
La tramitación de las solicitudes de ratificación de cartas de ciudadanía
será enteramente gratuita, así como la obtención de la legalización de los documentos
de prueba requeridos, en los que se hará constar que sólo son válidos para dichos
efectos. Se extenderán a este caso los efectos de los artículos 204 y 211 de la ley de
Registro Cívico Nacional en lo que fuera pertinente.
Artículo 25.
Facúltase a la Corte Electoral para organizar los nuevos servicios que esta ley
le encomienda, tomando el personal de auxiliares y los locales necesarios para cumplirla.
Artículo 26.
En los Juzgados de Paz se formará un Registro donde los partidos políticos
inscribirán sus denominaciones partidarias y los nombres de las personas que compongan
sus autoridades en la localidad y en el Departamento, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo9º.
Artículo 27.
Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales hasta la cantidad
de cuarenta mil pesos (pesos 40.000.00), suma que será puesta a disposición de la Corte
Electoral a fin de ampliar el personal y atender los gastos de la sección que tiene a su
cargo la tarea a que se refiere el artículo anterior.
Regirá a su respecto lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 4º, precedente.
Artículo 28.
Los cargos que se crean por esta ley estarán así rentados: Jefes de
Oficina, ochenta pesos ($ 80.00); Auxiliares, sesenta pesos ($ 60.00). Este último sueldo
será el correspondiente a los empleados a que se refiere el artículo 27.
Artículo 29.
Las Oficinas Inscriptoras facilitarán, con sus servicios técnicos, el
trámite de cartas de ciudadanía y la ratificación de las mismas ante las oficinas
competentes.
Artículo 30.
Las Oficinas Inscriptoras que no efectuaran como mínimo cien inscripciones
por mes, en el lugar en que actúan, podrán ser trasladadas a otro paraje.
Artículo 31.
Los cambios de domicilio dentro de cada Departamento no darán lugar a tacha
siempre que se justifique el domicilio en el mismo Departamento.
Artículo 32.
Deróganse los artículos 84, 85, 86 y 87 de la ley de 9 de Enero de 1924.
Artículo 33.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 17 de Junio de 1936.
JULIO CESAR ESTOL,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, Junio 19 de 1936.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, insértese en el R. N. y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos y comuníquese.
TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.
IGNACIO REYES MOLNE.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |