Artículo 1º.- Apruébase la Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de Enero de 1912 y suscrita por un Plenipotenciario de la República el 9 de Marzo de 1914, por medio del protocolo de firma suplementaria.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones oportunas sobre la importación, venta y uso del opio, la coca y sus derivados, con las sanciones previstas en la Sección II, Libro III del Código Penal, declarándose que en todos los casos se procederá de oficio; y se podrá decomisar los productos cuya venta y expendio se prohiba.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de Diciembre de 1914.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, insértese en el Registro de Relaciones Exteriores, pase original y en copia al Ministerio del Interior a sus efectos y publíquese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |