Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENCION DEL OPIO

SE APRUEBA LA APROBADA EN LA HAYA EL 23 DE ENERO DE 1912


Capítulo I

Opio bruto

Definición

Por opio bruto se entiende: el jugo coagulado espontáneo, obtenido de las cápsulas de la papavera somnífera (papaver somniferum) y sin haber sufrido sino las manipulaciones necesarias para su empaquetamiento y su transporte.


ARTICULO 1

Las Potencias contratantes dictarán leyes o reglamentos eficaces para la fiscalización de la producción y de la distribución del opio bruto, a menos que leyes o reglamentos existentes hayan regulado ya la materia.


ARTICULO 2

Las Potencias contratantes limitarán, teniendo en cuenta las diferencias de sus condiciones comerciales, el número de las ciudades, puertos u otras localidades por los cuales se permita la exportación del opio bruto.


ARTICULO 3

Las Potencias contratantes tomarán medidas:

a) para impedir la exportación del opio bruto hacia los países que hayan prohibido la entrada de él, y

b) para fiscalizar la exportación del opio bruto hacia los países que limitan la importación de él a menos que medidas existentes hayan regulado ya la materia.



ARTICULO 4

Las Potencias contratantes dictarán reglamentos que prevean que cada bulto destinado a la exportación esté marcado de manera que indique su contenido, siempre que el envío exceda de 5 kilogramos.


ARTICULO 5

Las potencias contratantes no permitirán la importación y la exportación del opio sino por personas debidamente autorizadas.


CAPITULO II

Opio preparado

Definición

Por opio preparado se entiende: el producto del opio bruto, obtenido por una serie de operaciones especiales y en particular por la disolución, la ebullición, el tueste y la fermentación, y que tienen por objeto transformarlo en extracto propio para el consumo.

El opio preparado comprende los desperdicios y cualesquiera otros residuos del opio fumado.


ARTICULO 6

Las Potencias contratantes tomarán medidas para la supresión gradual y eficaz de la fabricación, del comercio interior y del uso del opio del límite de las condiciones diferentes, propias de cada país a menos que medidas existentes hayan regulado ya la materia.


ARTICULO 7

Las Potencias contratantes prohibirán la importación y exportación del opio preparado; con todo, las que todavía no están dispuestas a prohibir inmediatamente la exportación del opio preparado, lo prohibirán lo antes posible.


ARTICULO 8

Las Potencias contratantes que todavía no estén dispuestas a prohibir inmediatamente la exportación del opio preparado:

a) restringirán el número de las ciudades, puertos u otras localidades por los cuales podrá exportarse el opio preparado;

b) prohibirán la exportación del opio preparado hacia los países que actualmente prohiben o que más tarde pueden prohibir su exportación;

c) prohibirán entre tanto que se envíe opio alguno preparado a un país que desee restringir la entrada de él, a menos que el exportador se conforme a los reglamentos del país exportador;

d) tomarán medidas para que cada bulto exportado contentivo de opio preparado lleve una marca especial que indique la naturaleza del contenido;

e) no permitirán la exportación del opio preparado sino por personas especialmente autorizadas.



CAPITULO III

Opio medicinal, morfina, cocaína, etcétera

Definiciones

Por opio medicinal se entiende: el opio bruto que ha sido calentado a 60" centígrados y no contienen menos de 10 por ciento de morfina, sea o no en polvo o granulado, o mezclado con otras materias neutras. Por morfina se entiende: el principal alcaloide del opio, que tiene la fórmula química C (17) H (19) NO(3).

Por cocaína se entiende: el principal alcaloide de las hojas de critroixilo coca que tiene la fórmula C(17) H(21) NO(4).

Por heroína se entiende: la diacetil-morfina. que tiene la fórmula C(21) H(23) NO(3).


ARTICULO 9

Las Potencias contratantes dictarán leyes o reglamentos sobre la farmacia de modo que límite la fabricación, la venta y el empleo de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas sólo a los usos médicos y legítimos, a menos que leyes o reglamentos existentes hayan regulado ya la materia. Ellas cooperarán entre sí a fin de impedir el uso de esas drogas para todo otro objeto.


ARTICULO 10

Las potencias contratantes se esforzarán por fiscalizar o hacer fiscalizar a los que fabriquen, importen, vendan, distribuyan, y exporten la morfina, la cocaína y sus sales respectivas, igualmente que los buques en que esas personas ejerzan esa industria o ese comercio. A ese efecto, las potencias contratantes se esforzarán por adoptar o hacer adoptar las medidas siguientes, a menos que medidas existentes hayan regulado ya la materia:

a) limitar a sólo los establecimientos y locales que hayan sido autorizados a ese efecto la fabricación de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas o informarse sobre los establecimientos y locales en que se fabrican esas drogas, y llevar un registro de ellos;

b) exigir que todos los que fabrican, importan, venden, distribuyen y exportan la morfina, la cocaína y sus sales respectivas, estén provistos de una autorización o de un permiso para entregarse a esas operaciones, o hagan una declaración oficial de ello a las autoridades competentes;

c) exigir de esas personas la consignación en sus libros de las cantidades fabricadas, de las importaciones, de las ventas de toda otra cesión y de las exportaciones de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas. Esta regla no se aplicará forzosamente a la prescripciones médicas y a las ventas hechas por farmacéuticas debidamente autorizados.



ARTICULO 11

Las Potencias contratantes implementarán medidas para cubrir con su comercio interno, surtir toda porción de morfina, de cocaína y de sus sales respectivas a cualquier persona no autorizada, a menos que medidas existentes hayan regulado ya la materia.


ARTICULO 12

Las Potencias contratantes, tomando en cuenta las diferencias de sus condiciones, se esforzarán por restringir a las personas autorizadas la importación de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas.


ARTICULO 13

Las Potencias contratantes se esforzarán por adoptar o hacer adoptar medidas para que la exportación de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas de sus países, posesiones, colonias y territorios en arrendamiento, hacia los países, posesiones, colonias y territorios en arrendamiento de las otras potencias contratantes no se efectúe sino con destino a personas que hayan recibido las autorizaciones o permisos previstos por las leyes o reglamentos del país importador.

A este efecto todo gobierno podrá comunicar de tiempo en tiempo a los gobiernos de los países exportadores listas de - las personas a quienes les hayan sido otorgadas autorizaciones o permisos de importación de morfina, de cocaína y de sus sales respectivas.


ARTICULO 14

Las potencias contratantes aplicarán las leyes y reglamentos de fabricación de importación, de venta o de importación de morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas:

a) al opio medicinal;

b) a todas las preparaciones oficiales y no oficiales inclusive los remedios llamados anti-opio que contengan más de 0,2% de morfina o más de 0.1% de cocaína;

c) a la heroína, sus sales y preparaciones que contengan más de 0,1% de heroína;

d) a todo nuevo derivado de la morfina, de la cocaína o de sus sales respectivas, o a todo otro alcaloide del opio, que pueda, después de investigaciones científicas generalmente reconocidas, dar margen a abusos análogos y tener por resultados los mismos efectos nocivos.



Capítulo IV

ARTICULO 15

Las Potencias contratantes que tengan tratados con China (Potencias de Tratado) tomarán, de concierto con el gobierno Chino, las medidas necesarias para impedir la entrada de contrabando, tanto en el territorio Chino como en las colonias de ellas en el Extremo Oriente y en los territorios en arrendamiento que ocupen en China, del opio bruto y preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, igualmente que de las sustancias de que trata el artículo 14 de la presente Convención. Por su parte el Gobierno Chino tomará medidas análogas para la supresión del contrabando del opio y de las otras sustancias de que arriba se trata, de China hacia las Colonias extranjeras y los territorios en arrendamiento.


ARTICULO 16

El Gobierno Chino promulgará leyes farmacéuticas para sus súbditos que reglamenten la venta y distribución de la morfina, de la cocaína y de las sales respectivas y de las sustancias de que trata el artículo 14 de la presente Convención y comunicará esas leyes a los Gobiernos que tienen tratados con China, por conducto de sus representantes diplomáticos en Pekín. Las potencias contratantes que tengan tratados con China examinarán esas leyes y, si las hallan aceptables, tomarán las medidas necesarias para que sean aplicadas a sus nacionales residentes en China.


ARTICULO 17

Las Potencias contratantes que tengan tratados con China se encargarán de adoptar las medidas necesarias para restringir y para fiscalizar la costumbre de fumar opio en sus territorios en arrendamiento. "Settlements" y concesiones en China, de suprimir pari-passu con el Gobierno Chino los fumadores de opio o establecimientos semejantes que todavía pueden existir allí, y prohibir el uso del opio en las casas de diversión y las casas públicas.


ARTICULO 18

Las Potencias contratantes que tengan tratados con China tomarán medidas efectivas para la reducción gradual, pari-passu con las medidas efectivas que tomará el gobierno Chino con ese mismo fin, del número de las tiendas destinadas a la venta del opio bruto y preparado, que todavía puedan existir en sus territorios en arrendamiento, "Settlements", y concesiones en china. Ellas adoptarán medidas eficaces para la restricción y la fiscalización del comercio de detal de opio en los territorios en arrendamiento "Settlements" y concesiones, a menos que medidas existentes hayan regulado ya la materia.


ARTICULO 19

Las Potencias contratantes que posean Oficinas de Correos en China adoptarán medidas eficaces para prohibir la importación ilegal en China bajo forma de bulto postal, igualmente que la trasmisión ilegal, de una localidad de China a otra localidad por conducto de esas Oficinas, del opio, bruto o preparado, de la morfina y de la cocaína y de sus sales respectivas y de las otras sustancias de que trata el artículo 14 de la presente Convención.


Capítulo V

ARTICULO 20

Las Potencias contratantes examinarán la posibilidad de dictar leyes o reglamentos que hagan susceptibles de penas la posesión ilegal del opio bruto, del opio preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, a menos que leyes o reglamentos existentes hayan regulado ya la materia.

ARTICULO 21

Las Potencias contratantes se comunicarán por conducto del Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos: (a) los textos de las leyes y de los reglamentos administrativos existentes, con relación a las materias de que trata la presente Convención, o dictadas en virtud de sus cláusulas. (b) informes estadísticos de lo que toca al comercio del opio bruto, del opio preparado, de la morfina, de la cocaína y de sus sales respectivas, igualmente que las otras drogas, o sus sales, o preparaciones de que trata la presente Convención.

Estas estadísticas serán suministradas con tantos pormenores y dentro de un plazo tan breve como se consideren posibles.


Capítulo VI

Disposiciones finales

ARTICULO 22

Las Potencias no representadas en la Conferencia serán admitidas a firmar la presente Convención.

Con este fin, el Gobierno de los Países Bajos invitará inmediatamente después de la firma de la Convención por los Plenipotenciarios de las Potencias que han tomado parte en la Conferencia, a todas las Potencias de Europa y de América no representadas en la Conferencia, a saber:

A la República Argentina, a Austria-Hungría, a Bélgica, a Bolivia, al Brasil, a Chile, a Colombia, a Costa Rica, a la República de Cuba, a Dinamarca, a la República Dominicana, a la República del Ecuador, a España, a Grecia, a Guatemala, a la República Haití, a Honduras, al Luxemburgo, a México, a Montenegro, a Nicaragua, a Noruega, a Panamá, al Paraguay, al Perú, a Rumania, a El Salvador, a Servia, a Suecia, a Suiza, a Turquía, al Uruguay y a los Estados Unidos de Venezuela, a designar un Delegado provisto de los plenos poderes necesarios para firmar en La Haya la Convención.

La Convención será provista de esas firmas por medio de un protocolo de firmas de Potencias no representados en la Convención, que se agregará después de las firmas de las Potencias representadas y que mencionarán la fecha de cada firma.

El Gobierno de los Países Bajos dará todos los meses a todas las Potencias firmantes avisos de cada firma suplementaria.


ARTICULO 23

Después que todas las Potencias tanto por sí mismas como por sus posesiones, colonias, protectorados y territorios en arrendamiento, hayan firmado la Convención o el Protocolo Suplementario de que arriba se trata, el Gobierno de los países Bajos invitará a todas las Potencias a ratificar la Convención con este Protocolo.

En el caso de que la firma de todas las Potencias invitadas no se hubiere obtenido para la fecha del 31 de diciembre de 1912 el Gobierno de los Países Bajos invitará inmediatamente a las potencias firmantes en esas fechas a designar delegados para proceder en La Haya, al examen de la posibilidad de depositar, sin embargo, sus ratificaciones.

La ratificación se hará dentro de plazo tan breve como posible sea y se depositará en La Haya en el Ministerio de negocios Extranjeros.

El Gobierno de los Países Bajos dará todos los meses aviso a las Potencias de las ratificaciones que hubiere recibido en el intervalo.

Luego que las ratificaciones de todas las Potencias de todas las Potencias firmantes, tanto por sí mismas como por sus colonias, posesiones, protectorados y territorios en arrendamiento, hayan sido recibidas por el Gobierno de los Países Bajos, esté notificará a todas las Potencias que hayan ratificado la Convención la fecha en que él hubiere recibido el último de estos documentos de ratificación.


ARTICULO 24

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha mencionada en la notificación del Gobierno de los Países Bajos de que trata el último aparte del artículo precedente.

Con respecto a las leyes, reglamentos y demás medidas previstas por la presente Convención, es cosa convenida que los proyectos requeridos a ese efecto serán redactados a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la convención. En lo que concierne a las leyes, ellas serán también propuestas por los Gobiernos a sus Parlamentos o Cuerpos Legislativos dentro de ese mismo plazo de seis meses y en todo caso, en la primera sesión que siga a la expiración de este plazo.

La fecha desde la cual entrarán en vigor eses leyes, reglamentos a medidas, será objeto de un acuerdo entre las Potencias contratantes a propuesta del Gobierno de los Países Bajos.

En el caso de que surjan cuestiones relativas a la ratificación de la presente Convención o a la declaración en vigencia, ya de la Convención, ya de las leyes, reglamentos y medidas que ella entraña, el Gobierno de los Países Bajos, si esas cuestiones no pueden resolverse por otros medios, invitará a todas las potencias contratantes a designar delegados que se reunirán en La Haya a un acuerdo inmediato sobre esas cuestiones.


ARTICULO 25

Si sucediere que una de las Potencias contratantes quisiera denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, que comunicará inmediatamente copia certificada como conforme de la notificación a todas las demás Potencias haciéndose saber la fecha en que él la haya recibido.

La denuncia no producirá efecto sino con respecto a la Potencia que la haya notificado y un año después que la notificación de ella le haya llegado el Gobierno de los Países Bajos.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios han revestido de sus firmas la presente Convención.

Hecha en La Haya, a 23 de Enero de mil novecientos doce en un solo ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se les remitirán por la vía diplomática copias certificadas como conformes a todas las Potencias representadas en la Conferencia.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.