La República Oriental del Uruguay y la República del Perú, en adelante denominadas las Partes;
CONSCIENTES del grave perjuicio que representa para ambos países el robo, la importación y la exportación ilícita de objetos pertenecientes a su patrimonio cultural, tanto por pérdida de los bienes culturales, como por el daño que se infringe a sitios y yacimientos arqueológicos y otros lugares de interés histórico-cultural;
REITERANDO lo estipulado en el "Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay", del 23 de marzo de 1983, así como el "Acuerdo para la Difusión, Protección, Conservación y Recuperación de Bienes Arqueológicos, Históricos y Culturales", suscrito por Notas Reversales del 10 de abril de 1987;
RECONOCIENDO la importancia de proteger y conservar su patrimonio cultural, de conformidad con los principios y normas establecidas en la Convención de la UNESCO de 1970 sobre las Medidas a Adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de Propiedad ilícitas de bienes culturales y la Convención de la UNESCO de 1972 sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural;
SEGUROS de que una colaboración entre ambas Partes para la recuperación de bienes culturales robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente, constituye un medio eficaz para proteger y reconocer el derecho del propietario originario de cada Parte sobre sus bienes culturales respectivos;
DESEOSOS de establecer normas comunes que permitan la recuperación de los referidos bienes, en los casos que éstos hayan sido robados o exportados ilícitamente, así como sobre su protección y conservación;
RECONOCIENDO que el patrimonio cultural de cada país es único y propio y que no puede ser objeto de comercio;
SIENDO conveniente la adecuación de ambos países a los requerimientos que impone la realidad actual del tráfico ilícito de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos;
Han acordado lo siguiente:
Ambas Partes prohibirán e impedirán el ingreso en sus respectivos territorios de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos provenientes de la otra Parte, que no hayan seguido los procedimientos legales para su salida del país, o hayan excedido el plazo otorgado, o no se encuentren inscriptos como bienes culturales en el Registro Nacional correspondiente, por los organismos estatales competentes, de acuerdo a la normatividad de cada país.
A los efectos del presente Convenio, se entenderán por bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos a los siguientes:
a) | Los objetos de arte y artefactos
de las culturas precolombinas de ambas Partes, incluyendo elementos arquitectónicos,
esculturas, piezas de cerámica, trabajos de metal, textiles y otros vestigios de la
actividad humana, o fragmentos de éstos; |
b) | Las colecciones y ejemplares
raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía y los objetos de interés
paleontológico, clasificados o no clasificados; |
c) | Los objetos de arte y artefactos
religiosos de las épocas precolombina, virreinal y republicana de ambos países, o
fragmentos de los mismos; |
d) | Los bienes relacionados con la
historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia
militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios
y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional; |
e) | El producto de las excavaciones
(tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos; |
f) | Los elementos procedentes de la
desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés
arqueológico; |
g) | Los documentos provenientes de
los archivos oficiales de gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias
correspondientes, de acuerdo a las leyes de cada Parte o con una antigüedad superior a
los cincuenta años, que sean propiedad de éstos o de organizaciones religiosas a favor
de los cuales ambos gobiernos están facultados para actuar; |
h) | Antigüedades que tengan más de
cien años, tales como monedas, inscripciones y sellos grabados; |
i) | Bienes de interés artístico,
como cuadros, pintura y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en
cualquier material, producción de originales de arte estatuario y de escultura en
cualquier material, grabados, estampados y litografías originales, conjuntos y montajes
artísticos originales en cualquier material; |
j) | Manuscritos raros e incunables,
libros, documentos y publicaciones antiguos de interés histórico, artístico,
científico o literario, sean sueltos o en colecciones; |
k) | Sellos de correo, sellos fiscales
y análogos sueltos o en colecciones; |
l) | Archivos, incluidos los
fonográficos, fotográficos y cinematográficos; |
m) | Muebles y/o mobiliario, equipos e
instrumentos de trabajo, incluidos instrumentos de música, de interés histórico y
cultural, que tengan más de cien años; |
n) | El material etnológico,
clasificado o no clasificado, incluyendo el material de grupos étnicos de la Amazonia en
peligro de extinción; |
o) | El patrimonio cultural subacuático. |
Quedan igualmente incluidos aquellos bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Parte estime necesario por sus especiales características, y que estén debidamente registrados y catalogados por la respectiva autoridad cultural competente.
1. A solicitud expresa de una de las Partes, la otra empleará los medios legales a su alcance para recuperar y devolver, desde su territorio, los bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos que hubieran sido robados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de la Parte requirente debidamente verificados como pertenecientes a su patrimonio cultural, de conformidad con su legislación y los convenios internacionales vigentes.
2. El intercambio de información, los pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos específicos deberán canalizarse por la vía de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, a modo de adelanto y a través de las respectivas Oficinas Centrales Nacionales, lo cual deberá formalizarse por la vía diplomática.
3. Los gastos inherentes a la recuperación y devolución mencionados en el artículo anterior serán sufragados por la Parte requirente.
1. Cada Parte deberá informar a la otra, de los robos de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos de que tenga conocimiento y de la metodología empleada, cuando exista razón para creer que dichos objetos serán probablemente introducidos en el comercio internacional.
2. Con ese propósito y con base en la investigación policial realizada para tal efecto, deberá presentarse a la otra Parte suficiente información descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente a quienes hayan participado en el robo, venta, importación/exportación ilícita y/o conductas delictivas conexas; así como esclarecer el modo operativo empleado por los delincuentes.
3. Asimismo, las Partes difundirán, entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y tráfico ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas correspondientes.
Ambas Partes liberarán de derechos aduaneros y demás impuestos a los bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos que sean recuperados y devueltos en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.
El presente Convenio podrá ser modificado por acuerdo de las Partes, a petición de cualquiera de ellas. Dichas modificaciones podrán ser oficializadas mediante intercambio de notas diplomáticas o por otro procedimiento que las Partes acuerden.
El presente Convenio regirá desde el canje de las ratificaciones y es de carácter indefinido, salvo que una de las Partes comunique a la otra, con aviso previo de un año, su intención de darlo por terminado.
Hecho en la ciudad de Montevideo a los cuatro días del mes de noviembre de 2002 en dos originales igualmente auténticos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |