Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

PERÚ - URUGUAY

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN, RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN
DE BIENES CULTURALES, ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS
ROBADOS, EXPORTADOS O TRANSFERIDOS ILÍCITAMENTE


La República Oriental del Uruguay y la República del Perú, en adelante denominadas las Partes;

CONSCIENTES del grave perjuicio que representa para ambos países el robo, la importación y la exportación ilícita de objetos pertenecientes a su patrimonio cultural, tanto por pérdida de los bienes culturales, como por el daño que se infringe a sitios y yacimientos arqueológicos y otros lugares de interés histórico-cultural;

REITERANDO lo estipulado en el "Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay", del 23 de marzo de 1983, así como el "Acuerdo para la Difusión, Protección, Conservación y Recuperación de Bienes Arqueológicos, Históricos y Culturales", suscrito por Notas Reversales del 10 de abril de 1987;

RECONOCIENDO la importancia de proteger y conservar su patrimonio cultural, de conformidad con los principios y normas establecidas en la Convención de la UNESCO de 1970 sobre las Medidas a Adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de Propiedad ilícitas de bienes culturales y la Convención de la UNESCO de 1972 sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural;

SEGUROS de que una colaboración entre ambas Partes para la recuperación de bienes culturales robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente, constituye un medio eficaz para proteger y reconocer el derecho del propietario originario de cada Parte sobre sus bienes culturales respectivos;

DESEOSOS de establecer normas comunes que permitan la recuperación de los referidos bienes, en los casos que éstos hayan sido robados o exportados ilícitamente, así como sobre su protección y conservación;

RECONOCIENDO que el patrimonio cultural de cada país es único y propio y que no puede ser objeto de comercio;

SIENDO conveniente la adecuación de ambos países a los requerimientos que impone la realidad actual del tráfico ilícito de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Ambas Partes prohibirán e impedirán el ingreso en sus respectivos territorios de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos provenientes de la otra Parte, que no hayan seguido los procedimientos legales para su salida del país, o hayan excedido el plazo otorgado, o no se encuentren inscriptos como bienes culturales en el Registro Nacional correspondiente, por los organismos estatales competentes, de acuerdo a la normatividad de cada país.

ARTÍCULO 2

A los efectos del presente Convenio, se entenderán por bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos a los siguientes:

a) Los objetos de arte y artefactos de las culturas precolombinas de ambas Partes, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos de metal, textiles y otros vestigios de la actividad humana, o fragmentos de éstos;

b) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía y los objetos de interés paleontológico, clasificados o no clasificados;

c) Los objetos de arte y artefactos religiosos de las épocas precolombina, virreinal y republicana de ambos países, o fragmentos de los mismos;

d) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;

e) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;

f) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;

g) Los documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias correspondientes, de acuerdo a las leyes de cada Parte o con una antigüedad superior a los cincuenta años, que sean propiedad de éstos o de organizaciones religiosas a favor de los cuales ambos gobiernos están facultados para actuar;

h) Antigüedades que tengan más de cien años, tales como monedas, inscripciones y sellos grabados;

i) Bienes de interés artístico, como cuadros, pintura y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material, producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material, grabados, estampados y litografías originales, conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;

j) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés histórico, artístico, científico o literario, sean sueltos o en colecciones;

k) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos sueltos o en colecciones;

l) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;

m) Muebles y/o mobiliario, equipos e instrumentos de trabajo, incluidos instrumentos de música, de interés histórico y cultural, que tengan más de cien años;

n) El material etnológico, clasificado o no clasificado, incluyendo el material de grupos étnicos de la Amazonia en peligro de extinción;

o) El patrimonio cultural subacuático.

Quedan igualmente incluidos aquellos bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Parte estime necesario por sus especiales características, y que estén debidamente registrados y catalogados por la respectiva autoridad cultural competente.

ARTÍCULO 3

1. A solicitud expresa de una de las Partes, la otra empleará los medios legales a su alcance para recuperar y devolver, desde su territorio, los bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos que hubieran sido robados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de la Parte requirente debidamente verificados como pertenecientes a su patrimonio cultural, de conformidad con su legislación y los convenios internacionales vigentes.

2. El intercambio de información, los pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos específicos deberán canalizarse por la vía de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, a modo de adelanto y a través de las respectivas Oficinas Centrales Nacionales, lo cual deberá formalizarse por la vía diplomática.

3. Los gastos inherentes a la recuperación y devolución mencionados en el artículo anterior serán sufragados por la Parte requirente.

ARTÍCULO 4

1. Cada Parte deberá informar a la otra, de los robos de bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos de que tenga conocimiento y de la metodología empleada, cuando exista razón para creer que dichos objetos serán probablemente introducidos en el comercio internacional.

2. Con ese propósito y con base en la investigación policial realizada para tal efecto, deberá presentarse a la otra Parte suficiente información descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente a quienes hayan participado en el robo, venta, importación/exportación ilícita y/o conductas delictivas conexas; así como esclarecer el modo operativo empleado por los delincuentes.

3. Asimismo, las Partes difundirán, entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y tráfico ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas correspondientes.

ARTÍCULO 5

Ambas Partes liberarán de derechos aduaneros y demás impuestos a los bienes culturales, arqueológicos, artísticos e históricos que sean recuperados y devueltos en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.

ARTÍCULO 6

El presente Convenio podrá ser modificado por acuerdo de las Partes, a petición de cualquiera de ellas. Dichas modificaciones podrán ser oficializadas mediante intercambio de notas diplomáticas o por otro procedimiento que las Partes acuerden.

ARTÍCULO 7

El presente Convenio regirá desde el canje de las ratificaciones y es de carácter indefinido, salvo que una de las Partes comunique a la otra, con aviso previo de un año, su intención de darlo por terminado.

Hecho en la ciudad de Montevideo a los cuatro días del mes de noviembre de 2002 en dos originales igualmente auténticos.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.