Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

PANAMÁ - URUGUAY

CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA


CAPÍTULO I

COOPERACIÓN CIENTÍFICO-TÉCNICA

ARTÍCULO 1

1) Las Partes promoverán el intercambio técnico-científico en materia de planificación turística, en los campos que sean definidos según las necesidades coyunturales de cada país y que serán planteadas por organismos oficiales de turismo.

2) Las Partes encargarán la ejecución y seguimiento del presente Convenio a los respectivos órganos responsables de la conducción y regulación de la actividad turística.

ARTÍCULO 2

La cooperación bilateral comprenderá el intercambio y visita de expertos y/o especialistas en materias técnicas y científicas, particularmente en planes reguladores para proyectos de desarrollo en el campo de turismo ecológico y turismo histórico, políticas de captación de inversión nacional o internacional, mercadeo y otros a determinar. Las Partes definirán con sus expertos aquellos campos en que sean prioritarios recibir asesoría y transferencia de tecnología.

Con ese objetivo, las Partes promoverán el intercambio de información técnica y/o documentación en los siguientes campos:

a) intercambio visitas de expertos y/o especialistas a fin de obtener una mayor comprensión de la realidad turística de cada país;

b) sistemas y métodos para capacitar docentes y programadores en turismo;

c) formación y capacitación para el desarrollo de programas integrales;

d) intercambio de información sobre modalidades de promoción coordinada;

e) análisis de las posibilidades de inversión de capitales panameños, uruguayos y mixtos en los respectivos sectores del turismo, facilitando los contactos de las instituciones y las empresas comerciales que desarrollen actividades turísticas, con el fin de constituirse en sociedades mixtas de inversión;

f) alentar las actividades de promoción turísticas, a fin de dar a conocer la imagen de sus respectivos países, participando en manifestaciones turísticas, culturales y deportivas, así como organización de seminarios, conferencias, congresos, ferias y eventos de significación, y

g) propiciar el intercambio de información y experiencia en todo lo relacionado a la actividad turística de los respectivos países.

ARTÍCULO 3

Las Partes intercambiarán información sobre planes y acciones de capacitación en materia de turismo, con el fin de perfeccionar la formación de sus técnicos y personal especializado.

CAPÍTULO II

FACILITACIÓN DEL TURISMO

ARTÍCULO 4

Las Partes coordinarán estrechamente las acciones necesarias para incrementar las corrientes turísticas de ambos países, otorgándose recíprocamente las máximas facilidades para ingreso y permanencia del turista, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada País.

ARTÍCULO 5

Las Partes estimularán a los transportistas aéreos para que optimicen sus servicios y promuevan tarifas especiales o de excursión que incrementen el intercambio turístico.

Promoverán, asimismo, negociaciones sobre el fletamiento de vuelos "Charter", con la participación que corresponda a sus respectivas autoridades.

CAPÍTULO III

PROMOCIÓN TURÍSTICA

ARTÍCULO 6

Las Partes se otorgarán las máximas facilidades para que en sus respectivos territorios se puedan efectuar campañas de promoción turística de la otra Parte.

ARTÍCULO 7

A fin de estimular el turismo de extensión entre ambos países, las Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones, organizarán eventos turísticos e intercambiarán material de promoción que propicien la divulgación y presentación de las ofertas turísticas de cada país, tales como seminarios, talleres turísticos, viajes de familiarización para agentes de viaje y periodistas, a operadores de turismo, agencias de viajes y líneas aéreas.

ARTÍCULO 8

El intercambio y la organización de los eventos turísticos antes mencionados deberán tender a facilitar de igual manera, el desarrollo y comercialización de paquetes turísticos de beneficio mutuo, así como la promoción del "Multidestino".

ARTÍCULO 9

Las Partes podrán designar un representante de turismo, con el objeto de hacer llegar al mercado la oferta de sus servicios.

CAPÍTULO IV

PRESUPUESTO

ARTÍCULO 10

Las Partes Contratantes realizarán los esfuerzos necesarios para ofrecer el respaldo presupuestario que se requiere para el cumplimiento de los objetivos del Convenio, a través de los órganos competentes.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 11

ENTRADA EN VIGENCIA

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se hayan notificado el cumplimiento de los requerimientos internos establecidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO 12

DURACIÓN

El Convenio tendrá una duración de dos (2) años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las Partes manifieste a la otra, por escrito, su voluntad de darlo por terminado, con una antelación de seis (6) meses.

ARTÍCULO 13

DENUNCIA

Las Partes podrán denunciar el presente Convenio. La denuncia deberá ser notificada por escrito y por la vía diplomática. El Convenio cesará un año después de la fecha de dicha notificación.

ARTÍCULO 14

REVISIÓN

Las Partes se consultarán, cuando sea necesario, con el propósito de revisar el Convenio y realizar las modificaciones deseadas, las cuales entrarán en vigor en la misma forma establecida para la entrada en vigor del Convenio.

ARTÍCULO 15

Todas las diferencias entre las Partes, relativas a la interpretación o ejecución de este Convenio, se decidirán por los medios pacíficos reconocidos por el Derecho Internacional.

Suscrito en dos originales, en idioma español, ambos de un mismo tenor e igualmente auténticos, en la ciudad de Montevideo, a los nueve (9) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.