Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

VENEZUELA - URUGUAY

COOPERACIÓN TURÍSTICA


ARTÍCULO I

Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela coordinará a través de sus organismos oficiales de turismo, las acciones necesarias, tanto del sector público como el privado, para incrementar las corrientes turísticas entre ambos países. otorgándoseles las facilidades que sean necesarias de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país.

ARTÍCULO II

Las Partes Contratantes fomentarán y apoyarán la difusión y promoción, en sus respectivos territorios, del patrimonio turístico de cada país.


ARTÍCULO III

Ambas Partes, a través de sus Organismos Oficiales de Turismo, intercambiarán permanentemente información técnica y material de trabajo relativo a estadística, legislación, promoción, planes de desarrollo en el sector, servicio en general y otros documentos que puedan contribuir a un mayor desarrollo de la actividad turística.

ARTÍCULO IV

Las Partes Contratantes procurarán otorgarse las facilidades necesarias para incentivar la inversión en cualquiera de las actividades turísticas, en armonía con los dispositivos legales vigentes en cada país.


ARTÍCULO V

Ambas Partes intercambiarán información sobre los planes de capacitación en materia de turismo, con el fin de perfeccionar la formación de sus técnicos y personal especializado.

ARTÍCULO VI

Las Partes Contratantes promoverán permanentemente, según sus posibilidades, la realización de programas destinados a intercambiar técnicos en los diversos campos de actividad turística, durante períodos cortos de entrenamiento en organismos públicos o privados de ambos países.


ARTÍCULO VII

Ambas Partes establecerán las bases de una cooperación directa para la elaboración y ejecución de campañas promocionales, asesorándose mutuamente en las técnicas más adecuadas para incrementar la demanda turística internacional hacia y entre Uruguay y Venezuela, y colaborarán en la realización de los estudios de mercado turístico.


ARTÍCULO VII

Para a mejor ejecución del presente Acuerdo, las Partes Contratantes deciden crear el Grupo Mixto Uruguayo-Venezolano en el marco de la Comisión Mixta Uruguayo-Venezolana.

El Grupo Mixto tendrá las siguientes funciones:

1. Velar por el cumplimiento del presente Acuerdo.

2. Analizar y evaluar su desarrollo.

3. Elaborar planes de trabajo conjuntos que deriven de su aplicación.

4. Presentar informes sobre su gestión.

El Grupo Mixto se reunirá alternativamente en cada uno de los dos países o en otro que se decida, en fechas a fijarse por vía diplomática.


ARTÍCULO IX

 

El presente Acuerdo tendrá una duración de tres años, prorrogándose automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las Partes lo denuncie por escrito y por la vía diplomática, noventa días antes de la fecha de su expiración.


ARTÍCULO X

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de las respectivas formalidades legales necesarias para la aprobación del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor en la fecha de recibo de la última notificación.

En fe de lo cual, se firma el presente Acuerdo, en dos ejemplares en idioma español, igualmente válidos, en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de octubre de 1989.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.