Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO  SOBRE  ADOPCION  DEL   MANUAL  INTERAMERICANO  DE  DISPOSITIVOS PARA
EL CONTROL DEL TRANSITO EN CALLES Y CARRETERAS 1979
(CONVENIO DE CARACAS)


Artículo 1º

Adpción de Normas y Procedimeintos

Los Estados Contratantes se comprometen a aplicar las disposiciones del presente Convenio y las normas y procedimientos contenidos en el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, que será considerado como parte integrante de este Convenio y que en lo sucesivo se denominará el MANUAL.

Con este fin los Estados Contratantes se comprometen a:

a) Promulgar todas las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, que sean necesarias a fin de asegurar la más completa y plena adopción del MANUAL;

b) Realizar las actividades materiales, organizar los servicios, aplicar los procedimientos y tomar las medidas conducentes a lograr la más efectiva aplicación del MANUAL;

c) Adoptar o sustituir, según el caso, dentro de los diez años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las señales, marcas, instalaciones y símbolos necesarios para el control del Tránsito, de conformidad con el sistema definido en el MANUAL.

Artículo 2º

Variación de las Normas y Procedimientos

Si al transcurrir los diez primeros años de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del mismo, un Estado tuviese dificultades para dar total cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de este Convenio, informará inmediatamente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos la diferencia entre sus propias normas y procedimientos y los que establece el MANUAL.

En tal caso, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará inmediatamente a todos los demás Estados la diferencia que existe entre las indicaciones contenidas en el MANUAL y las normas y procedimientos nacionales correspondientes al Estado en discrepancia.

Artículo 3º

Suministro de Información

Los Estados Contratantes se comprometen a comunicar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos:

a) El texto de las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas que hayan promulgado en acatamiento a las indicaciones del MANUAL;

b) Todos los informes oficiales o resúmenes oficiales de informes, que no tengan carácter confidencial, realizados con el objeto de mostrar los resultados de la aplicación de las normas y procedimientos contenidos en el MANUAL.

Artículo 4º

Modificación del Manual

El MANUAL podrá ser modificado con arreglo a las decisiones que se tomen en los Congresos Panamericanos de Carreteras y de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Cualquiera de los Estados Contratantes puede, a través de sus representantes en los Congresos Panamericanos de Carreteras, proponer modificaciones del MANUAL;

b) Las modificaciones deberán ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los Estados Contratantes y serán realizadas sin necesidad de recurrir a un protocolo adicional;

c) Las modificaciones entrarán en vigor en el término de tres meses después de ser transmitidas a los Estados Contratantes, o a la expiración de un período más largo, si a juicio de los mismos Estados Contratantes la naturaleza de la modificación así lo requiere. En el último caso, el procedimiento a seguir será el siguiente: Un Estado Contratante propondrá a las otras partes contratantes la extensión del período en cuestión, a través del Comité Directivo Permanente, que será el responsable de transmitir la propuesta a las otras partes contratantes, de obtener la aprobación o desaprobación de la referida extensión del período y de informar de los resultados de este procedimiento a todas las partes contratantes;

d) La Secretaría General de las Organización de los Estados Americanos informará a todos los Gobiernos de los Estados Contratantes las modificaciones del MANUAL que deban entrar en vigor de conformidad con este artículo.

Artículo 5º

Adopción de las Modificaciones

Si un Estado se encuentra imposibilitado para cumplir con alguna de las nuevas normas, o nuevos procedimientos surgidos como consecuencia de las modificaciones del MANUAL; o de hacer que su legislación interna concuerde con dichas modificaciones; o si el Estado considera necesario adoptar criterios que difieran en algún particular de los establecidos en las modificaciones, procederá de conformidad con el procedimiento que fija el artículo 2º de este Convenio.

Artículo 6º

Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados Americanos en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en Washington, D.C., a partir de la fecha de su aprobación pro el XIII Congreso Panamericano de Carreteras.

Artículo 7º

Ratificación

El presente Convenio estará sujeto a ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual notificará la fecha de depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.

Artículo 8º

Adhesión

El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos aquellos Estados Americanos que no lo hayan suscrito. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9º

Entrada en Vigor

El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como tres Estados Contratantes lo hayan ratificado o se hayan adherido al mismo. Se tomará como fecha de entrada en vigor el trigésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión.

Después de esa fecha el presente Convenio entrará en vigor respecto de cada Estado que lo ratifique o adhiera a él, el trigésimo día de haber depositado dicho Estado su instrumento de ratificación o adhesión.

Es entendido que la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos asume la obligación de notificar al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios y adherentes, la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

Artículo 10º

Denuncia

El presente Convenio regirá indefinidamente, pero podrá denunciarlo cualquier Estado Contratantes por medio de aviso anticipado de un año, a cuyo término cesará en sus efectos para el Estado denunciante y quedará en vigor con respecto a los otros Estados Contratantes. La denuncia se comunicará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y la Secretaría hará notificación al respecto a los otros Estados signatarios y adherentes.

Artículo 11

Solución de Controversia

Toda controversia entre dos o más partes contratantes respecto a la aplicación o interpretación del presente Convenio y de las normas y procedimientos establecidos en el MANUAL, deberá ser decidida por las vías reconocidas en el Derecho Internacional. A tal fin, los Estados Contratantes, de común acuerdo, pueden concurrir ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos para que dicha Secretaría indique el procedimiento que deberán seguir a los fines de la solución satisfactoria del conflicto.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyo plenos poderes han sido presentados y hallados en buena y debida forma, firman el presente Convenio que se llamará CONVENIO DE CARACAS, en nombre de sus respectivos gobiernos, en Caracas, en la fecha que aparece junto a sus respectivas firmas.

El presente Convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, quedará abierto a la firma de todos los Estados Americanos, en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.