1. Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija una interpretación, se aplicarán al texto de la presente convención las siguientes definiciones:
a) | Por " Junta " se
entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes. |
b) | Por " cannabis" se
entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de
las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la
resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. |
c) | Por "planta de
cannabis" se entiende toda planta del genero connabis. |
d) | Por "resina de
cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la
planta de la connabis. |
e) | Por "arbusto de coca"
se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon. |
f) | Por " hoja de coca" se
entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la
ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina. |
g) | Por "Comisión" se
entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo. |
h) | Por "Consejo" se
entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. |
i) | Por " cultivo" se
entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis. |
j) | Por "estupefaciente" se
entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas. |
k) | Por " Asamblea General"
se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas. |
l) | Por "tráfico ilícito"
se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las
disposiciones de la presente Convención. |
m) | Por " importación" y
exportación se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de
estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado. |
n) | Por "fabricación" se
entiende todos los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener
estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en
otros. |
o) | Por "opio medicinal" se
entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso
médico. |
p) | Por "opio" se entiende
el jugo coagulado de la adormidera. |
q) | Por "adormidera" se
entiende la planta de la especie Papaver somniferum L. |
r) | Por "paja de
adormidera" se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la
adormidera, después de cortada. |
s) | Por "preparado" se
entiende una mezcla, sólida o líquida, que contenga un estupefaciente. |
t) | Por "producción" se
entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de
cannabis, de las plantas de que se obtienen. |
u) | Por "Lista
I", "Lista II", "Lista III"
y "Lista IV" , se entiende las listas de estupefacientes o
preparados que con esa numeración, se anexan a la presente Convención, con las
modificaciones que se introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el artículo 3. |
v) | Por "Secretario
General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas. |
w) | Por "existencias
especiales" se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un
país o territorio en poder del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales
especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión fines
especiales se entenderá en consecuencia. |
x) | Por "existencias" se
entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que
se destinan: |
i) | Al consumo en el país o
territorio para fines médicos y científicos; |
|
ii) | A la utilización en el país o
territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o |
|
iii) | A la exportación; pero no
comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio; |
|
iv) | En poder de los farmacéuticos u
otros distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones o personas
calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o
científicas, o |
|
v) | Como existencias especiales. |
y) | Por "territorio" se entiende toda parte de un Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del sistema de certificados de importación y de autorizaciones de exportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica al vocablo territorio en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46. |
2. A los fines de esta Convención, se considerará que un estupefaciente ha sido
consumido cuando haya sido entregado a una persona o empresa para su distribución al por
menor, para uso médico o para la investigación científica; y la palabra consumo
se entenderá en consecuencia.
1. Con excepción de las medidas de fiscalización que se limiten a estupefaciente determinados, los estupefacientes de la Lista I estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, a las previstas en los artículos: 4 c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37.
2. Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas en el artículo 30, incisos 2 y 5, respecto del comercio al por menor.
3. Los preparados distintos de aquéllos de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se exigirán las previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20) que no correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar lo dispuesto por los artículos 29, inciso 2 c) y 30 inciso 1 b) ii).
4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31, inciso 1 b) y 3 a 15, y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados.
5. Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluidos en la Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última Lista y, además, a las siguientes:
a) | Las Partes adoptarán todas las
medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades
particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y |
b) | Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con excepción de las cantidades necesarias, únicamente para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas. |
6. Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones de los artículos 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28.
7. La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas de fiscalización prescritas en los artículos 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28 respectivamente.
8. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de fiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes.
9. Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de la presente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en la industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que:
a) | Por los procedimientos de
desnaturalización apropiados o por otros medios, logren impedir que los estupefacientes
utilizados puedan prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3,
inciso 3) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas; y |
b) | Incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado de esta forma. |
1. Siempre que una de las Partes o la Organización Mundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una modificación de cualquiera de las Listas, lo notificarán al Secretario General y le facilitarán los datos en que basen la notificación.
2. El Secretario General comunicará la notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.
3. Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no esté ya incluida en las Listas I o II,
i) | Las Partes examinarán, teniendo
en cuenta la información de que se disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a
la sustancia de que se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para los
estupefacientes de la Lista I; |
ii) | Antes de tomar una decisión de
conformidad con el apartado iii) de este párrafo, la Comisión podrá decidir que las
Partes apliquen provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización
aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarán
tales medidas a la referida sustancia con carácter provisional; |
iii) | Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes, comunicará su dictamen a la Comisión, la cual podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II. |
4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un preparado dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no puede producir efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido de estupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este preparado en la Lista III.
5. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de uso indebido y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que tal susceptibilidad no está compensada por ventajas terapéuticas apreciables que no posean otras sustancias sino los estupefacientes de la Lista IV, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este estupefaciente en la Lista IV.
6. Cuando una notificación se refiera a un estupefaciente de las Listas I o II o a un preparado de la Lista III, la Comisión, sin perjuicio de las medidas previstas en el inciso 5, podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, modificar cualquiera de las listas:
a) | Transfiriendo un estupefaciente
de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o |
b) | Retirando un estupefaciente o preparado, según el caso, de una de las Listas. |
7. Toda decisión que tome la Comisión al aplicar este artículo, será (comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Parte en la Convención, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Dicha decisión entrará en vigor respecto a cada una de las Partes en la fecha en que reciba tal comunicación, y las Partes adoptarán entonces las medidas requeridas por esta Convención.
8. | a) | Las decisiones de la Comisión
que modifiquen cualesquiera de las listas estarán sujetas a revisión por el Consejo,
previa solicitud de cualesquiera de las Partes presentada dentro de un plazo de noventa
días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la decisión. La
solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con toda la
información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión. |
b) | El Secretario General
transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la
Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes y las invitará a
que formulen sus observaciones dentro de un plazo de noventa días. Todas las
observaciones que se reciban serán sometidas al Consejo para que éste las examine. |
|
c) | El Consejo podrá confirmar,
modificar o revocar la decisión de la Comisión y la decisión del Consejo será
definitiva. La notificación de la decisión del Consejo será transmitida a los Estados
Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en la Convención, a la
Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. |
|
d) | Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente la decisión original de la Comisión. |
9. Las decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con este artículo no
estarán sujetas al procedimiento de revisión previsto en el artículo 7.
Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias:
a) | Para dar cumplimiento a las
disposiciones de la presente Convención en sus respectivos territorios, |
b) | Para cooperar con los demás
Estados en la ejecución de las disposiciones de la presente Convención, y |
c) | Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos. |
Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de
fiscalización internacional de estupefacientes, convienen en encomendar a la Comisión de
Estupefacientes del Consejo Económico y Social y a la Junta Internacional de
Fiscalización de Estupefacientes, las respectivas funciones que la presente Convención
les asigna.
Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados por las Naciones Unidas en
la forma que decida la Asamblea General. La Partes que no sean Miembros de las Naciones
Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere
equitativas y fije periódicamente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
Excepto las decisiones formadas de acuerdo en el artículo 3,
las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en cumplimiento de sus
disposiciones estarán subordinadas a la aprobación o modificación del Consejo o de la
Asamblea General, de la misma manera que otras decisiones y recomendaciones de la
Comisión.
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en particular para:
a) | Modificar las Listas según lo
dispuesto en el artículo 3; |
b) | Señalar a la atención de la
Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma; |
c) | Hacer recomendaciones para la
aplicación de las disposiciones de esta Convención y el logro de sus propósitos, y en
particular recomendar programas de investigación científica e intercambio de
información de carácter científico o técnico; |
d) | Señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones o recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones. |
1. La Junta se compondrá de 11 miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:
a) | Tres miembros que posean
experiencia médica, farmacológica o farmacéutica, elegidos de una lista de cinco
personas, por lo menos, propuestas por la Organización Mundial de la Salud; |
b) | Ocho miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas. |
2. Los miembros de la Junta habrán de ser personas que por su competencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza general. Durante su mandato no podrán ocupar cargo alguno ni ejercer actividad que pueda redundar en detrimento de su imparcialidad en el desempeño de sus funciones. El Consejo, en consulta con la Junta, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la total independencia técnica de la Junta, en el desempeño de sus funciones.
3. El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribución
geográfica equitativa, estudiará la conveniencia de que formen parte de la Junta, en una
proporción equitativa, personas que conozcan la situación en materia de estupefacientes
en los países productores, fabricantes y consumidores y que estén vinculados con esos
países.
1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante tres años y podrán ser reelegidos.
2. El mandato de cada miembro de la Junta expirará la víspera de la primera sesión de la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor.
3. Cuando un miembro de la Junta deje de asistir a tres períodos de sesiones consecutivos se considerará que ha renunciado.
4. El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha recomendación deberá contar con el voto afirmativo de ocho miembros de la Junta.
5. Cuando durante el mandato de un miembro de la Junta quede vacante su cargo, el Consejo cubrirá dicha vacante eligiendo otro miembro por el resto del mandato a la mayor brevedad y de conformidad con las disposiciones aplicables del artículo 13.
6. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración adecuada que fijará la
Asamblea General.
1. La Junta elegirá su presidente y las personas que ocuparán los cargos directivos que considere necesarios y aprobará su reglamento.
2. La Junta se reunirá con la frecuencia que crea necesaria para el buen desempeño de sus funciones, pero celebrará por lo menos dos reuniones anuales.
3. En las sesiones de la Junta el quórum será de siete miembros.
1. La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que habrán de facilitarse las previsiones, según lo dispuesto en el artículo 19, y prescribirá el empleo de formularios al efecto.
2. La Junta pedirá a los gobiernos de los países y territorios a los que no se aplica la presente Convención, que faciliten sus previsiones de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
3. Si un Estado no suministra las previsiones respecto de alguno de sus territorios en la fecha fijada, la Junta las establecerá en la medida de lo posible. La Junta establecerá dichas previsiones, en colaboración con el gobierno interesado, siempre que esto sea factible.
4. La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias y, salvo cuando se trate de necesidades para fines especiales, podrá pedir los datos que estime necesarios respecto de cualquier país o territorio en cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para completarla o aclarar cualquier declaración que figure en ella.
5. La Junta confirmará, tan pronto como sea posible, las previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento del gobierno interesado.
6. Además de los informes mencionados en el artículo 15, la
Junta publicará, en las épocas que determine pero por lo menos una vez al año, la
información sobre las previsiones que pueda, a su parecer, facilitar la aplicación de la
presente Convención.
1. La Junta determinará cómo ha de presentarse la información estadística según lo dispuesto en el artículo 20 y prescribirá el empleo de formularios a este efecto.
2. La Junta examinará la información que reciba, para determinar si las Partes o cualquier otro Estado ha cumplido las disposiciones de la presente Convención.
3. La Junta podrá pedir los demás datos que estime necesarios para completar o explicar los que figuren en la información estadística.
4. La Junta no tendrá competencia para formular objeciones ni expresar su opinión
acerca de los datos estadísticos relativos a los estupefacientes necesarios para fines
especiales.
1. | a) | Si basándose en el examen de la
información presentada por los gobiernos a la Junta en virtud de las disposiciones de
esta Convención, o en información comunicada por los órganos de las Naciones Unidas y
relacionada con cuestiones que se plantean en virtud de dichas disposiciones, la Junta
tiene motivos para creer que las finalidades de la Convención corren un grave peligro
porque un país o territorio no ha cumplido las disposiciones de esta Convención. La
Junta tendrá derecho a pedir explicaciones al gobierno del país o territorio de que se
trate. Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las Partes del
Consejo y de la Comisión las cuestiones que se enumeran en el apartado c), la solicitud
de información o las explicaciones de un gobierno en virtud de este apartado se
considerarán asuntos confidenciales. |
b) | Después de actuar en virtud del
apartado a), la Junta, si ha comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al
gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen
para la ejecución de las disposiciones de la presente Convención. |
|
c) | Si la Junta considera que el gobierno interesado no ha dado explicaciones satisfactorias cuando se le pidieron en virtud del apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que debía en virtud del apartado b), podrá señalar la cuestión a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión. |
2. La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión en virtud del apartado c) del inciso 1, podrá, si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él, o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier cuestión relacionada con las disposiciones de este artículo y comunicarlo al Consejo, el cual lo remitirá a todas las Partes. Si la Junta hace pública en dicho informe una decisión tomada en virtud de este artículo o cualquier información relacionada con el mismo, también incluirá los puntos de vista del gobierno interesado, si este lo solicitare.
4. Si la decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con este artículo no es unánime, también se hará pública la opinión de la minoría.
5. Cuando la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo dispuesto en este artículo interese directamente a un país, éste será invitado a estar representado en la reunión de la Junta.
6. Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de miembros de la Junta para
adoptar decisiones en virtud de este artículo.
1. La Junta redactará un informe anual sobre su labor y los informes complementarios que considere necesarios. Dichos informes contendrán, además, un análisis de las previsiones y de las informaciones estadísticas de que disponga la Junta y, cuando proceda, una indicación de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las observaciones que estime oportunas.
2. Estos informes serán comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el
Secretario General. Las Partes permitirán que se distribuyan sin limitación.
Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el
Secretario General.
Las Partes mantendrán una administración especial que estará a cargo de la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
1. Las Partes facilitarán al Secretario General los datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones, y en particular:
a) | Un informe anual sobre la
aplicación de la presente Convención en cada uno de sus territorios; |
b) | El texto de todas las leyes y
reglamentos promulgados periódicamente para poner en práctica esta Convención; |
c) | Los datos que pida la Comisión
sobre los casos de tráfico ilícito, especialmente los datos de cada caso descubierto de
tráfico ilícito que puedan tener importancia, ya sea por arrojar luz sobre las fuentes
de que provienen los estupefacientes para dicho tráfico, o bien por las cantidades de que
se trate o el método empleado por los traficantes ilícitos; y |
d) | Los nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedir permisos o certificados de exportación y de importación. |
2. Las Partes suministrarán los datos mencionados en el inciso anterior, del modo
y en la fecha que fije la Comisión y utilizando los formularios que ella indique.
1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes:
a) | La cantidad de estupefacientes
que será consumida con fines médicos y científicos; |
b) | La cantidad de estupefacientes
que será utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y
sustancias a las que no se aplica esta Convención; |
c) | Las existencias de
estupefacientes al 31 de diciembre del año que se refieren las previsiones; y |
d) | Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales. |
2. Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artículo 21, el total de las previsiones por cada territorio y cada estupefaciente será la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del inciso I de este artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, como lo dispone el apartado c) del inciso 1.
3. Cualquier Estado podrá facilitar durante el año previsiones suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas previsiones.
4. Las Partes comunicarán a la Junta el método empleado para determinar las cantidades que figuren en las previsiones y cualquier modificación introducida en dicho método.
5. Hechas las deducciones mencionadas en el inciso 3 del artículo 21,
no deberán excederse las previsiones.
1. Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las cuestiones siguientes:
a) | Producción y fabricación de
estupefacientes; |
b) | Uso de estupefacientes para la
fabricación de otros estupefacientes, de los preparados de la Lista III
y de sustancias a las que no se aplica esta Convención, así como de la paja de
adormidera para la fabricación de estupefacientes; |
c) | Consumo de estupefacientes; |
d) | Importaciones y exportaciones de
estupefacientes y de paja de adormidera; |
e) | Decomiso de estupefacientes y
destino que se les da; y |
f) | Existencias de estupefacientes al
31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas. |
2. | a) | Los datos estadísticos relativos
a las cuestiones mencionadas en el párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán
anualmente y se presentarán a la Junta a más tardar el 30 de junio del año siguiente al
año a que se refieren. |
b) | Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el apartado d) del inciso 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieren. |
3. Además de las cuestiones mencionadas en el párrafo I de este artículo las Partes podrán también facilitar a la Junta, dentro de lo posible, respecto de cada uno de sus territorios, información sobre la superficie (en hectáreas) dedicada a la producción de opio.
4. Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos relativos a las
existencias especiales, pero presentarán separadamente datos relativos a los
estupefacientes importados u obtenidos en el país o territorio con fines especiales, así
como sobre las cantidades de estupefacientes retiradas de las existencias especiales para
satisfacer las necesidades de la población civil.
1. La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada por cada país o territorio en un año no excederá de la suma de las siguientes cantidades:
a) | La cantidad consumida, dentro de
los límites de las previsiones correspondientes, con fines médicos o científicos; |
b) | La cantidad utilizada, dentro de
los límites de las previsiones correspondientes, para la fabricación de otros
estupefacientes, de preparados de la Lista III y de sustancias a las
que no se aplica esta Convención; |
c) | La cantidad exportada; |
d) | La cantidad añadida a las
existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y |
e) | La cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines especiales. |
2. De la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1 se deducirá toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para usos ilícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las necesidades de la población civil.
3. Si la Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada o importada en un año determinado excede de la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1, hechas las deducciones prescritas por el párrafo 2 de ese artículo, todo excedente así determinado y que subsista al final del año se deducirá, el año siguiente, de las cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de las previsiones, determinado en el párrafo 2 del artículo 19.
4. | a) | Si las informaciones
estadísticas sobre importaciones y exportaciones (artículo 20)
indicaren que la cantidad exportada a cualquier país o territorio excede del total de las
previsiones relativas a dicho país o territorio, según se determina en el párrafo 2 del
artículo 19, más las cantidades que figuren como exportadas y
deducidos los excedentes según se determina en el inciso 3 de este artículo, la
Junta podrá notificar este hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba
comunicarse dicha información; |
b) | Cuando reciban esta
notificación, las Partes no autorizarán durante el año ninguna nueva exportación del
estupefaciente en cuestión al país o territorio de que se trate, salvo: |
i) | Si dicho país o territorio
envía una nueva previsión que corresponda al aumento de sus importaciones y a la
cantidad suplementaria que necesite; o |
||
ii) | En casos excepcionales, cuando, a juicio del gobierno del país exportador, la exportación sea indispensable para el tratamiento de los enfermos. |
Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean
tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca
o de la planta de la cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud
pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte
interesada prohibirá dicho cultivo.
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, y mantener, uno o más organismos oficiales (llamados en este artículo, de ahora en adelante, el Organismo) para desempeñar las funciones que se le asignan en el presente artículo.
2. Dichas Partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la producción de opio y al opio las siguientes disposiciones:
a) | El Organismo designará las zonas
y las parcelas de terreno en que se permitirá el cultivo de la adormidera para la
producción de opio; |
b) | Sólo podrán dedicarse a dicho
cultivo los cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo; |
c) | Cada licencia especificará la
superficie en la que se autoriza el cultivo; |
d) | Todos los cultivadores de
adormidera estarán obligados a entregar la totalidad de sus cosechas de opio al
Organismo. El Organismo comprará y tomará posesión material de dichas cosechas, lo
antes posible, a más tardar cuatro meses después de terminada la recolección; |
e) | El Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar, dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opio que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de opio, opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no están obligadas a extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados a base de opio. |
3. Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serán desempeñadas
por un solo organismo público si la Constitución de la Parte interesada lo permite.
1. | a) | Si una de las Partes proyecta
iniciar la producción de opio o aumentar su producción anterior, tendrá presente las
necesidades mundiales con arreglo a las previsiones publicadas por la Junta, a fin de que
su producción no ocasione superproducción de opio en el mundo. |
b) | Ninguna Parta permitirá la
producción ni el aumento de la producción de opio si cree que tal producción o tal
aumento en su territorio puede ocasionar tráfico ilícito de opio. |
|
2. | a) | Sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso 1, si una Parte que al 1º de enero de 1961 no producía opio para la
exportación y desee exportar el opio que produce en cantidades que no excedan de cinco
toneladas anuales, lo notificará a la Junta y le proporcionará con dicha notificación
información acerca de: |
i) | La fiscalización que, de acuerdo
con la presente Convención, se aplicará al opio que ha de ser producido y exportado, y |
||
ii) | El nombre del país o países a
los que espera exportar dicho opio; y la Junta podrá aprobar tal notificación o
recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación. |
b) | Cuando una Parte que no sea de
las aludidas en el inciso 3 desee producir opio para la exportación en cantidades
que excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará al Consejo y proporcionará con
dicha notificación información pertinente, que comprenda: |
i) | Las cantidades que calcula
producirá para la exportación; |
||
ii) | La fiscalización aplicable o
propuesta respecto del opio que se ha de producir; y |
||
iii) | El nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y el Consejo aprobará la notificación o podrá recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación. |
3. No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso 2, una Parte que durante los diez años inmediatamente anteriores al 1º de enero de 1961 exportaba el opio que producía, podrá continuar exportando el opio que produzca.
4. | a) | Las Partes no importarán opio de
ningún país o territorio, salvo el opio producido en el territorio de: |
i) | Las Partes aludidas en el
inciso 3; |
||
ii) | Las Partes que hayan notificado a
la Junta, según lo dispuesto en el apartado a) del inciso 2; |
||
iii) | Las Partes que hayan recibido la
aprobación del Consejo, según lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2. |
b) | No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, las Partes podrán importar opio, producido por cualquier país que haya producido y exportado opio durante los 10 años anteriores al 1ø de enero de 1961, siempre que dicho país haya establecido y mantenga un órgano u organismo de fiscalización nacional para los fines enunciados en el artículo 23 y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que produce no se desvíe al tráfico ilícito. |
5. Las disposiciones de este artículo. no impiden que las Partes:
a) | Produzcan opio suficiente para
sus propias necesidades; o |
|
b) | Exporten a otras Partes, de conformidad con las disposiciones de esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico ilícito. |
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera con fines que no sean la producción de opio adoptarán todas las medidas necesarias para que:
a) | No produzca opio de esa
adormidera; y |
b) | Se fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes a base de la paja de adormidera. |
2. Las Partes aplicarán a la paja de adormidera el régimen de licencias de importación y de exportación que se prevé en los incisos 4 a 15 del artículo 31.
3. Las Partes facilitarán acerca de la importación y exportación de paja de
adormidera los mismos datos estadísticos que se exigen para los estupefacientes en el
apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) del inciso 2 del artículo 20.
1. Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de coca aplicarán al mismo y a las hojas de coca el sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera; pero, respecto del inciso 2 d) de ese artículo, la obligación impuesta al Organismo allí aludido será solamente de tomar posesión material de la cosecha lo más pronto posible después del fin de la misma.
2. En la medida de lo posible, las Partes obligarán a arrancar de raíz todos los
arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruirán los que se cultiven
ilícitamente.
1. Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca para la preparación de un agente saporífero que no contenga ningún alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la producción, importación, exportación, el comercio y la posesión de dichas hojas.
2. Las Partes suministrarán por separado previsiones (artículo 19)
e información estadística (artículo 20) respecto de las hojas
de coca para la preparación del agente saporífero, excepto en la medida en que las
mismas hojas de coca se utilicen para la extracción de alcaloides y del agente
saporífero y así se explique en la información estadística y en las provisiones.
1. Si una Parte permite el cultivo de la planta de la cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a ese cultivo el mismo sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera.
2. La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas.
3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso indebido o tráfico
ilícito de las hojas de la planta de la cannabis.
1. Las Partes exigirán que la fabricación de estupefacientes se realice bajo el régimen de licencias con excepción del caso en que éstos sean fabricados por empresas estatales.
2. Las Partes:
a) | Ejercerán una fiscalización
sobre todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricación de estupefacientes o
participen en ella; |
b) | Someterán a un régimen de
licencias a los establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse; |
c) | Exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes se haya otorgado licencia obtengan permisos periódicos en los que se especifique la clase y la cantidad de estupefacientes que estén autorizados a fabricar. Sin embargo, no será necesario exigir este requisito para fabricar preparados. |
3. Las Partes impedirán que se acumulen, en poder de los fabricantes de
estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de paja de adormidera superiores a las
necesarias para el funcionamiento normal de la empresa, teniendo en cuenta las condiciones
que prevalezcan en el mercado.
1. | a) | Las Partes exigirán que el
comercio y la distribución de estupefacientes estén sometidos a licencia, excepto cuando
dicho comercio o distribución lo realice una empresa o empresas del Estado. |
b) | Las Partes: |
i) | Fiscalizarán a todas las
personas y empresas que realicen o se dediquen al comercio o la distribución de
estupefacientes; y |
||
ii) | Someterán a un régimen de
licencias a los establecimientos y locales en que pueda realizarse dicho comercio o
distribución. No será necesario exigir el requisito de licencia respecto de los
preparados; |
c) | Las disposiciones de los
apartados a) y b) relativas a licencias no se aplican necesariamente a las personas
debidamente autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras
las ejerzan. |
2. | Las Partes deberán también: |
a) | Impedir que en poder de los
comerciantes, los distribuidores, las empresas del Estado o las personas debidamente
autorizadas antes mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de
adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de su comercio, habida
cuenta de las condiciones que prevalezcan en el mercado; |
b) | i) | Exigir recetas médicas para el
suministro o despacho de estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicará
necesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener, usar, entregar o
administrar legalmente en el ejercicio de sus funciones terapéuticas debidamente
autorizadas; |
|
ii) | Si las Partes estiman que estas medidas son necesarias o convenientes exigirán que las recetas de los estupefacientes de la Lista I se extiendan en formularios oficiales que las autoridades públicas competentes o las asociaciones profesionales autorizadas facilitarán en forma de talonarios. |
3. Es deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas o impresas de estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o los folletos descriptivos de estupefacientes, que se empleen con fines comerciales, las envolturas interiores de los paquetes que contengan estupefacientes, y las etiquetas con que se presenten a la venta los estupefacientes indiquen las denominaciones comunes internacionales comunicadas por la Organización Mundial de la Salud.
4. Si una Parte considera que tal medida es necesaria o deseable, exigirá que el paquete, o la envoltura interior del estupefaciente lleve una doble banda roja perfectamente visible. La envoltura exterior del paquete que contenga ese estupefaciente no llevará la doble banda roja.
5. Las Partes exigirán que en la etiqueta con que se presente a la venta cualquier estupefaciente se indique el contenido de estupefaciente exacto, con su peso o proporción. Este requisito del rotulado no se aplicará necesariamente a un estupefaciente que se entregue a una persona bajo receta médica.
6. Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicarán necesariamente al
comercio al por menor ni a la distribución al por menor de los estupefacientes de la
Lista II.
1. Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo:
a) | De conformidad con las leyes y
reglamentos de dicho país o territorio; y |
b) | Dentro de los límites del total de las previsiones para ese país o territorio, según se definen en el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades destinadas a la reexportación. |
2. Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas las mismas inspección y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.
3. Las Partes:
a) | Ejercerán la fiscalización de
las importaciones y exportaciones de estupefacientes, salvo cuando éstas sean efectuadas
por una empresa o empresas del Estado; y |
b) | Ejercerán una fiscalización
sobre toda persona y sobre toda empresa que se dedique a la importación o a la
exportación de estupefacientes. |
4. | a) | Las Partes que permitan la
exportación o importación de estupefacientes exigirán que se obtenga una autorización
diferente de importación o de exportación para cada importación o exportación, ya se
trate de uno o más estupefacientes. |
b) | En dicha autorización se
indicará el nombre del estupefaciente; la denominación común internacional, si la
hubiere; la cantidad que ha de importarse o exportarse y el nombre y la dirección del
importador y del exportador, y se especificará el período dentro del cual habrá de
efectuarse la importación o la exportación. |
|
c) | La autorización de exportación
indicará, además, el número y la fecha del certificado de importación (inciso 5)
y de la autoridad que lo ha expedido. |
|
d) | La autorización de importación podrá permitir que la importación se efectué en más de una expedición. |
5. Antes de conceder un permiso de exportación, las Partes exigirán que la persona o el establecimiento que lo solicite presente un certificado de importación expedido por las autoridades competentes del país o del territorio importador, en el que conste que ha sido autorizada la importación del estupefaciente o de los estupefacientes que se mencionan en él. Las Partes se ajustarán en la medida de lo posible al modelo de certificado de importación aprobado por la Comisión.
6. Cada expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso de exportación, del que el gobierno que lo haya expedido enviará una copia al gobierno del país o territorio importador.
7. a) Una vez efectuada la importación, o una vez expirado el plazo fijado para ella, el gobierno del país o territorio importador devolverá el permiso de exportación, debidamente anotado, al gobierno del país o territorio exportador:
a) | En la anotación se indicará la
cantidad efectivamente importada; |
b) | Si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la especificada en el permiso de exportación, las autoridades competentes indicarán en dicho permiso y en las copias oficiales correspondientes a la cantidad efectivamente exportada. |
8. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona o entidad distinta de la designada en el permiso de exportación.
9. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que en el certificado de importación presentado por la persona o el establecimiento que solicita el permiso de exportación, el gobierno del país importador declare que ha aprobado la importación para su depósito en un almacén de aduanas. En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar que la importación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades en cuya jurisdicción esté comprendido el almacén y, si se destina al extranjero se considerará como una nueva exportación en el sentido de la presente Convención.
10. Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso de exportación serán detenidas por las autoridades competentes.
11. Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio estupefacientes expedidos a otro país aunque sean descargados del vehículo que los transporta, a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia del permiso de exportación correspondiente a esa expedición.
12. Las autoridades competentes de un país o territorio que hayan permitido el tránsito de una expedición de estupefacientes deberán adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del indicado en la copia del permiso de exportación que la acompañe, a menos que el gobierno del país o territorio por el que pase la expedición autorice el cambio de destino. El gobierno de ese país o territorio considerará todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país o territorio de tránsito al país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 serán también aplicadas entre el país o territorio de tránsito y el país o territorio del que procedió originalmente la expedición
13. Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se halla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a cualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza del estupefaciente. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.
14. Las disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso de estupefacientes a través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el país o territorio de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o territorio, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.
15. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre los estupefacientes en tránsito.
16. Con excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y en el
inciso 2, ninguna disposición de este artículo se aplicará necesariamente en el
caso de los preparados de la Lista III.
1. El transporte internacional por buques o aeronaves de las cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje, no se considerará como importación, exportación o tránsito por un país en el sentido de esta Convención.
2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere el inciso 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país
de la matrícula, pero sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a
efectuar comprobaciones e inspecciones o adoptar otras medidas de fiscalización a bordo
del buque o aeronave. La administración de dichas drogas en caso de urgente necesidad no
se considerará que constituye una violación de las disposiciones del apartado b) i) del artículo 30.
Las Partes sólo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal.
Las Partes exigirán:
a) | Que todas las personas a quienes
se concedan licencias en virtud de la presente Convención o que ocupen cargos directivos
o de inspección en una empresa del Estado establecida según lo dispuesto en esta
Convención, tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel y eficazmente las
disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a la misma; |
b) | Que las autoridades administrativas, los fabricantes, los comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones científicas y los hospitales lleven registros en que consten las cantidades de cada estupefaciente fabricado, y de cada adquisición y destino dado a los estupefacientes. Dichos registros serán conservados por un periodo de dos años por lo menos. Cuando se utilicen talonarios (artículo 30 inciso 2 b)) de recetas oficiales, dichos talonarios se conservarán también durante un período de dos años por lo menos. |
Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a) | Asegurarán en el plano nacional
una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para
ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación; |
b) | Se ayudarán mutuamente en la
lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes; |
c) | Cooperarán estrechamente entre
sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para
mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito; |
d) | Velarán por que la cooperación
internacional de los servicios apropiados se efectué en forma expedita; y |
e) | Cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectué en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por vía diplomática. |
1. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.
2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
a) | i) | Cada uno de los delitos
enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como
un delito distinto; |
ii) | La participación deliberada o la
confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de
cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de
que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el
inciso 1; |
|
iii) | Las condenas pronunciadas en el
extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y |
|
iv) | Los referidos delitos graves
cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por
la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio
se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la
Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y
sentenciado. |
b) | Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso I y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave. |
3. Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por las disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en materia de jurisdicción.
4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que
los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y castigados de conformidad
con la legislación nacional de cada Parte.
Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en la comisión de delitos
mencionados en el artículo 36 o destinados a tal fin podrán
ser objeto de aprehensión y decomiso.
1. Las Partes considerarán especialmente las medidas que pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la rehabilitación de los toxicómanos.
2. Si la toxicomanía constituye un grave problema para una Parte y si sus recursos
económicos lo permiten, es conveniente que dicha Parte establezca servicios adecuados
para tratar eficazmente a los toxicómanos.
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no estará vedado a las Partes ni
podrá presumirse que les esté vedado, adoptar medidas de fiscalización más estrictas o
rigurosas que las previstas en la Convención, y, en especial, que exija que los
preparados de la Lista III o los estupefacientes de la Lista II queden sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables
a los estupefacientes de la Lista I o a aquellas que, a juicio de la
Parte interesada, sean necesarias o convenientes para proteger la salud pública.
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta, hasta el 1º de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de todos los Estados no miembros que son Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembros de un organismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de todo otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea Parte.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General.
3. La presente Convención estará abierta, después del 1º de agosto de 1961, a la
adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Los instrumentos de adhesión
serán depositados ante el Secretario General.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 40.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o
adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, la
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente que ese Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
La presente Convención se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya
representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el
consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del
territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo
antes posible el necesario consentimiento del territorio, y, una vez obtenido, lo
notificará al Secretario General. La presente Convención se aplicará al territorio o
territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el
Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del
territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de
la ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se
aplica la presente Convención.
1. Las Partes podrán notificar al Secretario General que, a efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31, uno de sus territorios, está dividido en dos o más territorios, o que dos o más de éstos se consideran un solo territorio.
2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen un solo territorio a los efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31.
3. Toda notificación hecha con arreglo a los incisos 1 ó 2 de este artículo
surtirá efectos el 1ø de enero del año siguiente a aquél en que se haya hecho la
notificación.
Al entrar en vigor la presente Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos:
a) | Convención Internacional del Opio, firmada en la Haya el 23 de enero
de 1912; |
b) | Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso de
opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925; |
c) | Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de
febrero de 1925; |
d) | Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de
estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931; |
e) | Acuerdo para la supresión del
hábito de fumar opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931; |
f) | Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de
1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes
concertados en la Haya el 23 de enero de 1912, en
Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931; en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936, salvo en lo que afecta a esta última
Convención; |
g) | Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a) a e)
modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el
apartado f); |
h) | Protocolo firmado en París el 19 noviembre de 1948, que somete a
fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y
reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de
1946; |
i) | Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso que dicho Protocolo hubiera entrado en vigor. 2. Al entrar en vigor la presente Convención, el apartado b) del inciso 2 del artículo 36 abrogará y sustituirá, entre las Partes que lo sean también en la Convención para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones del artículo 9 de esta última Convención, pero esas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9, previa notificación al Secretario General. |
1. A partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de la Junta a que se refiere el artículo 9 serán desempeñadas provisionalmente por el Comité Central Permanente constituido con arreglo al capítulo VI de la Convención a que se refiere el apartado c) del artículo 44, modificada, y por el Organo de Fiscalización constituido con arreglo al capítulo II de la Convención a que se refiere el apartado d) del artículo 44, modificado, según lo requieran respectivamente dichas funciones.
2. El Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la nueva Junta de que trata
el artículo 9. A partir de esa fecha, esta Junta ejercerá,
respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44
que no sean Partes en la presente Convención, las funciones del Comité Central
Permanente y del Organo de Fiscalización mencionados en el inciso 1.
1. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1), toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo 42, podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del lo. de julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1º de enero del año siguiente; y si la recibe después del 1º de julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1º de julio del año siguiente o en ese día.
3. La presente Convención cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las
denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplirse las condiciones
estipuladas en el inciso 1 del artículo 41 para su entrada
en vigor.
1. Cualquier Parte podrá proponer una modificación de esta Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:
a) | Que se convoque a una conferencia
en conformidad con el inciso 4 del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para
considerar la modificación propuesta; o |
b) | Que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma. |
2. Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lo dispuesto en el
apartado b) del inciso 1 de este artículo no haya sido rechazada por ninguna de las
Partes dentro de los 18 meses después de haber sido transmitida, entrará
automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta
de modificación, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones
recibidas de las Partes, si ha de convocarse a una conferencia para considerar tal
modificación.
1. Si surge entre dos o más Partes una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, dichas Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia por vía de negociación, investigación, medición, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas elijan.
2. Cualquiera controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma
indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacional de Justicia.
1. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, toda Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios:
a) | El uso del opio con fines casi
médicos; |
b) | El uso del opio para fumar; |
c) | La masticación de la hoja de
coca; |
d) | El uso de la cannabis, de la
resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos; y |
e) | La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos especificados. |
2. Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) | Las actividades mencionadas en el
inciso 1 se autorizarán sólo en la medida en que sean tradicionales en los
territorios respecto de los cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos
el 1º de enero de 1961; |
b) | No se permitirá ninguna
exportación de los estupefacientes mencionados en el párrafo 1, para los fines que en
él se indican, con destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se
apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto en el artículo 42. |
c) | Sólo se permitirá que fumen
opio las personas inscritas a estos efectos por las autoridades competentes el lo. de
enero de 1964. |
d) | El uso del opio para fines casi
médicos deberá ser abolido en un plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la
presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41. |
e) | La masticación de hoja de coca
quedará prohibida dentro de los 25 años siguientes a la entrada en vigor de la presente
Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41. |
f) | El uso de la cannabis para fines
que no sean médicos y científicos deberá cesar lo antes posible, pero en todo caso
dentro de un plazo de 25 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención
conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41. |
La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes de que trata el inciso 1, para cualquiera de los usos en él mencionados, se reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y supriman dichos usos. |
3. Toda Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1:
a) | Incluirá en el informe anual que
ha de suministrar al Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a)
del inciso 1 del artículo 18, una reseña de los progresos
realizados en el año anterior con miras a la supresión del uso, la producción, la
fabricación o el comercio mencionados en el inciso 1; |
b) | Facilitará a la Junta
previsiones (artículo 19) e informaciones estadísticas (artículo 20) para cada una de las actividades respecto de las
cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera prescritas por la Junta. |
4. | a) | Si la Parte que formule una
reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1 deja de enviar: |
i) | El informe mencionado en el
apartado a) del inciso 3 dentro de los seis meses siguientes al fin del año al que
se refiere la información; |
||
ii) | Las previsiones mencionadas en el
apartado b) del inciso 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha fijada por
la Junta según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 12; |
||
iii) | Las estadísticas mencionadas en
el apartado b) del párrafo 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que
debían haber sido facilitadas según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 20; la Junta o el Secretario General, según el caso,
notificará a la Parte interesada el retraso en que incurre, y le pedirá que remita esta
información dentro de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que reciba la
notificación; |
b) | Si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Junta o del Secretario General, la reserva formulada en virtud del inciso 1 quedará sin efecto. |
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación
por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
1. No se permitirán otras reservas que las que se formulen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 o en los párrafos siguientes.
2. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones de la misma: incisos 2 y 3 del artículo 12, inciso 2 del artículo 13, incisos 1 y 2 del artículo 14, apartado b) del inciso 1 del artículo 31 y artículo 48.
3. Todo Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en el inciso 2 del presente artículo o en el artículo 49, notificará su intención al Secretario General.
A menos que, dentro de un plazo de 12 meses a contar de la fecha de la comunicación dirigida a dichos Estados por el Secretario General, sea objetada por un tercio de los Estados que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la presente Convención, que sea afectada por la dicha reserva.
4. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación
por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
El Secretario General notificará a todos los Estado mencionados en el inciso 1 del artículo 40:
a) | Las firmas, ratificaciones y
adhesiones conforme al artículo 40; |
b) | La fecha en que la presente
Convención entre en vigor conforme al artículo 41; |
c) | Las denuncias hechas conforme al artículo 46; y |
d) | Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 42, 43, 47,49 y 50. |
EN FE DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención en nombre de sus Gobiernos respectivos:
HECHA en Nueva York el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas, y del que se enviarán copias auténticas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40.
Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilarnino-4, 4-difenilheptanol)
Alilprodina (3-alil-l-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol)
Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol)
Alfaprodina (alfa 1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Anileridina éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benziloxietil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Benzilmorfina (3-benzilmorfina)
Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol)
Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Betametadol (beta-6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol)
Betaprodina (beta-1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la cannabis
Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina)
Clonitazeno (2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil-5-nitrobenzimidazol)
Coca (Hojas de)
Cocaína (éster metílico de benzoilecgnonina)
Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio)
Desomorfina (dihidrodeoximorfina)
Dextromoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3 3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil] morfolino)
Diampromida (N-[2-(metilfenetilamino) propil] propionanilido)
Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1, 1-di-(2'tienil)-1-buteno)
Dihidromorfina
Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1, 1-difenilacitato)
Dimefeptanol (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanol)
Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1, 1-di-(2'tienil)-l-buteno)
Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2, 2-difenilbutirato)
Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-3-ciano-3, (3-difenilpropil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Dipipanona (4, 4-difenil-6-piperidino-3-heptanona)
Ecgnonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgnonina y cocaína.
Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1, 1-di-(2'-tienil)-1-buteno)
Etonitazena (l-dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5-nitrobenzimidazol)
Etoxeridina (éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxil) etil] -4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Fenadoxona (6-morfolino-4, 4-difenil-3-heptanona)
Fenampromida (N-(-metil-2-piperidinoetil) propionanilido)
Fenaocina (2'-hidroxi-5, 9-dimetil-2-fenetil-2, 7 benzomorfán)
Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán)
Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Heroína (diacetilmorfina)
Hidrocodona (dihidrocodeinona)
Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina)
Hidromorfona (dihidromorfinona)
Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta-hidroxifenil-1-metilpiperidina-4-carboxílico)
Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4, 4-difenil-3-hexanona)
Levometorfán * ((-)-3-metoxi-N-metilforninán)
Levomoramida ((-)-4-[2-metil-4-oxo-3, 3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil] morfolino)
Levofenacilmorfán ((-)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán)
Levorfanol * ((-)-3-hidroxi-N-metilmorfinán)
Metazocina (2'-hidroxi-2, 5, 9, -trimetil-6, 7-benzomorfán)
Metadona (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-heptanona)
Metildesorfina (6-metil-delta 6-deoximorfina)
Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina)
1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido)
Metopón (5-metildihidromorfinona)
Morferidina (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Morfina
Morfina Metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente
Morfina - N- Oxido
Mirofina (miristilbenzilmorfina)
Nicomorfina (3, 6-dinicotinilmorfina)
Norlevorfanol ((-)-3-hidroximorfinán)
Normetadona (6-dimetilamino-4, 4-difenil-3-hexanona)
Normorfina (dimetilmorfina)
Opio
Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona)
Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona)
Petidina (éster etílico del ácido l-metil-4-fenilpiperidina-4 carboxílico)
Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilamino propil) piperidina-4-carboxílico)
Proheptazina (1, 3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano)
Properidina (éster isorpopílico del ácido l-metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Racemetorfan ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán)
Racemoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3, 3-difenil-4-(1-pirrolidinil) boutil] morfolino)
Racemorfan ((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán)
Tebacón (acetildihidrocodeinona)
Tebaína
Trimeperidina (1, 2, 5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta lista, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista.
Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra lista, de los estupefacientes de esta lista, siempre que sea posible formar dichos ésteres o éteres.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta lista, incluso las sales de
ésteres, éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible
formar dichas sales.
Acetildihidrocodeína
Codeína (3-metilmorfina)
Dextropropoxifeno ((+)-4-dimetilamino-3-metil-1, 2-difenil-2-propionoxibutano)
Dihidrocodeína
Etilmorfina (3-etilmorfina)
Norcodeína (N-demetilcodeína)
Folcodina (Morfoliniletilmorfina); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de Ios estupefacientes de esta lista, siempre que sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta lista.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta lista, incluso las sales de los
isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
1. Preparados de:
Acetildihidrocodeína, | |
Codeína, | |
Dextropropoxifeno, | |
Dihidrocodeína, | |
Etilmorfina, | |
Folcodina y | |
Norcodeína |
|
en los casos en que: |
a) Estén mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y
b) Su contenido de estupefaciente no exceda de 100 miligramos por unidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5 % en los preparados no divididos.
2. Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1 % de cocaína calculado como base de cocaína y los preparados de opio o de morfina y estén mezclados con uno o varios ingredientes más de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública.
3. Los preparados sólidos de difenoxilato que no contengan más de 2,5 miligramos de difenoxilato calculado coma base y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.
4. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus
10 % | de polvo de opio |
10 % | de polvo de raíz de ipecacuana,
bien mezclados con |
80 % | de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contengan estupefaciente alguno. |
5. Los preparados que respondan a cualesquiera de las fórmulas enumeradas en la
lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga
estupefaciente alguno.
Cannabis y su resina
Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina)
Desomorfina (Dihidrodeoximorfina)
Heroína (Diacetilmorfina)
Las sales de todos los estupefacientes enumerados en esta lista, siempre que sea posible formar dichas sales.
Hecho en Nueva York, el 30 de marzo de 1961.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |