Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

VENEZUELA - URUGUAY

ACUERDO EN EL ÁMBITO DEL DESARROLLO DEL PROGRAMA VENESAT 1 (SISTEMA SATELITAL SIMÓN
BOLIVAR) PARA EL USO CONJUNTO DE LA POSICIÓN ORBITAL 75,5º SOLICITADA
POR LA REPÚBLICA PARA EL PROGRAMA URUSAT 4


ARTÍCULO 1

El objeto del presente Acuerdo es establecer el marco general que permita asegurar para beneficio de ambos países, la operación de un satélite de comunicaciones venezolano en el recurso satelital órbita/espectro que resultó coordinado en el ámbito de la Unión Internacional de Telecomunicaciones a partir de los trámites presentados por la República Oriental del Uruguay para la red URUSAT-4.

ARTÍCULO 2

La República Bolivariana de Venezuela podrá ubicar y operar en la posición orbital 75,5° de longitud oeste, un satélite propio de telecomunicaciones exclusivamente para tráfico de telecomunicaciones de carácter gubernamental (VENESAT 1), que debe funcionar de acuerdo a las características técnicas y reglamentarias que se coordinen y registren ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La ocupación de la posición orbital se podrá efectivizar mientras dicho satélite preste servicios a la República Bolivariana de Venezuela.

Por telecomunicaciones de carácter gubernamental se entiende todo aquel tráfico cursado por Instituciones del Estado.

ARTÍCULO 3

La República Oriental del Uruguay gestionará oportunamente ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones la modificación de los registros correspondientes para que la red URUSAT-4 pase a denominarse VENESAT 1.

ARTÍCULO 4

La República Bolivariana de Venezuela tendrá a su cargo los gastos involucrados en la tramitación y gestión de las coordinaciones en el contexto del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones respecto de la posición orbital 75,5º longitud oeste.

ARTÍCULO 5

La República Oriental del Uruguay no tendrá responsabilidad alguna en relación a los daños que puedan ocasionarse a la propia República o a cualquier tercero, motivados por la puesta en órbita del objeto espacial o su operación.

ARTÍCULO 6

La República Bolivariana de Venezuela garantiza a la República Oriental del Uruguay la utilización sin costo alguno y contra demanda, de hasta un 10% (diez por ciento) de la capacidad operativa espectral total del satélite del Programa VENESAT 1 a ubicar en la posición orbital 75,5° longitud oeste por todo el tiempo que el mismo preste servicios a la República Bolivariana de Venezuela y se destinará exclusivamente al tráfico de comunicaciones de carácter gubernamental.

ARTÍCULO 7

La República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay establecerán una línea de investigación conjunta en materia aeroespacial que contemple la formación de talento humano; para ello, el Ministerio de Ciencia y Tecnología definirá, por la República Bolivariana de Venezuela, los centros de investigación a ser incorporados y la Universidad de la República tendrá la responsabilidad equivalente por la República Oriental de Uruguay,

ARTÍCULO 8

La República Bolivariana de Venezuela brindará las facilidades para la capacitación de recursos humanos de la República Oriental del Uruguay en las estaciones terrenas vinculadas al Programa VENESAT 1. A tales efectos las Partes elaborarán conjuntamente los programas de capacitación y detalle de las condiciones que deberá cumplir el personal.

ARTÍCULO 9

La República Oriental del Uruguay consultará y mantendrá informada a la República Bolivariana de Venezuela sobre los trabajos de coordinación que se desarrollen, así como cualquier eventual modificación de los parámetros técnicos registrados ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones respecto a la posición geoestacionaria 75,5° de longitud oeste.

ARTÍCULO 10

La República Bolivariana de Venezuela proveerá la información necesaria para culminar la coordinación internacional del recurso órbita/espectro asociado a la posición orbital 75,5° de longitud oeste, así como para el registro del satélite ante los organismos nacionales e internacionales que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre Registro de Objetos lanzados al Espacio Ultraterrestre.

ARTÍCULO 11

Las Partes convienen que la información que se derive de la aplicación del presente Acuerdo, tendrá carácter confidencial hasta que de mutuo acuerdo decidan divulgarla.

ARTÍCULO 12

En caso de controversias con motivo de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo éstas se resolverán de común acuerdo, por vía diplomática.

ARTÍCULO 13

El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes, mediante notificación escrita a través de los canales diplomáticos.

ARTÍCULO 14

Las Partes designan como organismos ejecutores del presente Acuerdo, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio de Ciencia y Tecnología y por parte de la República Oriental del Uruguay, al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

ARTÍCULO 15

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen por vía escrita y a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y jurídicos internos. Las Partes podrán de común acuerdo denunciar el presente Acuerdo con por lo menos seis meses de antelación a la fecha que desee ponérsele término.

Suscrito en la ciudad de Montevideo, el día nueve del mes de diciembre del año 2005 en dos ejemplares de idéntico tenor, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(SIGUEN FIRMAS)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.