Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

 

Comisión de Asuntos
Internacionales

Carpeta Nº 1293 de 2006
Repartido Nº 781
Octubre de 2006

 

ACUERDO CON LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ÁMBITO DEL
DESARROLLO DEL PROGRAMA VENESAT 1 (SISTEMA SATELITAL SIMÓN
BOLIVAR) PARA EL USO CONJUNTO DE LA POSICIÓN ORBITAL 78º
SOLICITADA POR LA REPÚBLICA PARA EL PROGRAMA URUSAT 3

 

A p r o b a c i ó n


 

PODER EJECUTIVO

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Industria, Energía y Minería

Montevideo, 16 de mayo de 2006.

Señor Presidente
de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 numeral 7) y 168 numeral 20) de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, por el cual se aprueba el Acuerdo en el Ámbito del Desarrollo del Programa VENESAT 1 (Sistema Satelital Simón Bolívar) para el Uso Conjunto de la Posición Orbital 78º solicitada por la República Oriental del Uruguay para el Programa URUSAT-3 entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay, suscrito en la ciudad de Caracas, el 14 de marzo de 2006.

I. ANTECEDENTES.

Un sistema de telecomunicaciones por satélite consiste en dos partes: los satélites que son el núcleo del sistema, realizando la función de reemisores de radiocomunicaciones y las facilidades en Tierra que permiten la comunicación con los satélites.

Un satélite que describa una órbita circular en el plano ecuatorial a una altitud aproximada a los 36.000 km, tiene un período de 24 horas alrededor del centro de la Tierra. Si además gira en el mismo sentido que la Tierra, está sincronizado con la rotación de la Tierra y parece inmóvil en relación con un punto de referencia situado en la superficie de la misma. El satélite se denomina "satélite geoestacionario" y la órbita es la "órbita geoestacionaria", la cual es única y por tanto constituye un recurso escaso.

Pero el posicionamiento de un satélite en la órbita geoestacionaria (que se identifica a través de la longitud expresada en grados sexagesimales), para permitir su operativa, es necesario determinar los canales radioeléctricos que serán utilizados para establecer el vínculo con las estaciones que se ubican en la superficie de la Tierra. De allí surge la denominación de recurso órbita/espectro a la combinación de la posición orbital geoestacionaria y el espectro radioeléctrico que desde esa posición pueden ser empleados por el satélite que en ella se ubique.

A efecto de permitir el acceso equitativo a la órbita geoestacionaria por parte de todos los países, los Apéndices 30, 30A y 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en adelante UIT, organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas), determinan los parámetros de las reservas de recursos órbita/espectro en la órbita de los satélites geoestacionarios para los servicios de radiodifusión por satélite y servicio fijo por satélite.

En el caso de Uruguay se tiene:

Posición orbital
(º de longitud oeste)
Banda de frecuencias
(GHZ.)
Servicio por satélite
71.7








86.1
12.2 - 12.7 Radiodifusión
17.3 - 17.8 Fijo
4.5 - 4.8

6.725 - 7.025

10.7 - 10.95

11.2 - 11.45

12.75 - 13.25
Fijo

Con los precitados parámetros de operación, los satélites no requieren coordinación internacional alguna: basta con notificar a la UIT que se procederá a su utilización. No obstante, es importante remarcar que una de las condiciones que se deben cumplir, es que el área de servicio del satélite se debe restringir exclusivamente al territorio del país. En el caso de Uruguay, ésta es una condición que genera serios inconvenientes económico-financieros y que prácticamente tornan inviable su ejecución.

Lógicamente, a nivel mundial, la necesidad de establecer comunicaciones internacionales vía satélite generó la necesidad de establecer procedimientos para la obtención de posiciones orbitales tales que el espectro radioeléctrico y las zonas de servicios asociados, no fueran conformes a los planes de atribuciones preestablecidas. Por ello, el artículo 9º del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT determina el procedimiento para efectuar la coordinación u obtener el acuerdo de otras administraciones, en los casos de estaciones de un servicio de radiocomunicaciones espacial que utiliza bandas de frecuencias no cubiertas por los Apéndices 30, 30A y 30B (de aquí derivan los nombres comunes de "satélite fuera de plan", "satélite no planificado", etc.).

En Uruguay, el Decreto 153/93 de 30 de marzo de 1993, en su artículo 10, incorporó en la estructura tarifaria de la Dirección Nacional de Comunicaciones, los servicios satelitales de telecomunicaciones. En lo atinente a las estaciones espaciales estableció los siguientes lineamientos:

A) A emplazar en posiciones orbitales adjudicadas a Uruguay:

a) solicitud para la autorización de construcción T-D116

b) solicitud para la autorización de lanzamiento y operación

(i) solicitud inicial T-D117

(ii) reemplazo de satélite T-D118

c) asignación o transferencia (por satélite) T-D119

d) modificación T-D120

e) autorización especial temporaria de construcción previa o renuncia a la misma (por solicitud) T-D121

f) enmienda a la solicitud T-D122

g) autorización para extensión del permiso de permiso de construcción/lanzamiento (por solicitud) T-D123

h) se sumarán a las tasas T-D116 a T-D123:

- el precio ofertado por el proponente, escogido a través del correspondiente procedimiento competitivo convocado por la DNC para asignarle una posición orbital determinada, previamente adjudicada al país T-D124

- los gastos, honorarios, traslados, etc., que origine la tramitación ante la UIT del procedimiento descrito en la Sección 1 del artículo 6º del Apéndice 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones, para la conversión de adjudicación en una asignación de la posición orbital T -D125

B) A emplazar en posiciones orbitales aún no adjudicadas, a gestionar por la Dirección Nacional de Comunicaciones:

  a) las tasas y tarifas T-D116 a T-D123, en cuanto pudieran corresponder al proyecto en cuestión, bonificadas hasta en un 50% (cincuenta por ciento) T-D126

b) los interesados en ocupar las posiciones orbitales vacantes aún no adjudicadas al país, podrán promover la tramitación del procedimiento descrito en la Sección I A del art. 6º del Apéndice 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, a efectos de lograr nuevas asignaciones en favor del Uruguay y posibilitar la ejecución de sus proyectos, en tanto no afecten técnica ni jurídicamente las posiciones orbitales ya adjudicadas o asignadas.

  El éxito del reclamo de la nueva posición orbital escogida por el interesado, solo le dará derecho a ejecutar el proyecto satelital propuesto a la DNC, quien quedará en total libertad de acción no bien constate que dicho satélite artificial no podrá ocupar el punto orbital asignado al Uruguay o retornar al mismo.

  A las tasas y tarifas T-D116 a T-D123 se sumarán los gastos, honorarios, traslados, etc., que pudiera originar la tramitación ante la UIT. T-D125

Como puede apreciarse, claramente quedan en evidencia dos metodologías diferentes a emplear según las posiciones orbitales se encuentren adjudicadas o no al Uruguay. En el primer caso se establece que se empleará un procedimiento competitivo para la selección del operador satelital y en el segundo se viabiliza la tramitación nacional e internacional correspondiente.

Con respecto a las posiciones planificadas, es decir, aquellas que Uruguay ya tiene adjudicadas por Resolución de la URSEC Nº 207/02 de 30 de mayo de 2002 se aprobó la Convocatoria a Expresión de Interés para la construcción, lanzamiento, puesta en órbita, mantenimiento y administración de un satélite en dichas posiciones. Las publicaciones correspondientes fueron realizadas en el Diario Oficial, diario El País y diario El Observador. Asimismo, se solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores que a través de las representaciones diplomáticas en el exterior, se diera difusión a esta convocatoria. A la precitada Convocatoria, nadie manifestó su interés. Posteriormente, la URSEC decidió realizar un segundo llamado a interesados, el cual también arrojó resultados negativos.

Con referencia a gestiones que involucran la posibilidad de obtención de nuevas posiciones orbitales a favor de Uruguay, a través de la Resolución Nº 924/99 de 19 de octubre de 1999 por la cual el Poder Ejecutivo autorizó a la Corporación Funcional de Comunicaciones S.A. (en adelante, CFC) la construcción, lanzamiento, puesta en órbita y operación de un sistema satelital geoestacionario de telecomunicaciones de bandera uruguaya, en el recurso posición orbital/espectro de frecuencias que resultaren coordinados y oportunamente registrado ante la UIT a favor de Uruguay. El mismo acto administrativo determinó que la Dirección Nacional de Comunicaciones debía efectuar la gestión de los procedimientos ante la UIT para la publicación anticipada, coordinación y registro del recurso posición orbital/bandas de frecuencias, para la operación del sistema propuesto por la precitada empresa. Esta autorización fue efectuada ajustada a derecho y en forma directa, dado que como la propia Resolución lo explicitó, no existían posiciones orbitales específicas y necesariamente debían ser coordinadas.

La autorización otorgada a CFC significaba que luego de los trámites pertinentes ante la UIT y las administraciones identificadas en el procedimiento de coordinación técnica, de obtenerse el recurso órbita/espectro a satisfacción de CFC, la empresa podía hacer uso de la posición orbital un satélite de comunicaciones que debía cumplir con las correspondientes condiciones técnicas de operación.

Es oportuno notar que no se estableció exigencia alguna sobre: a) la tecnología a emplear, b) el origen de fabricación del satélite, c) desde dónde se lanzaba al espacio, d) cuál era el cohete de lanzamiento, etc.; ésas eran decisiones de la empresa ya que era ella quien debía sufragar totalmente los costos de emprendimiento. También se adoptaron las disposiciones de forma que CFC debía asumir la responsabilidad de mantener indemne a Uruguay por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse al país o a terceros.

En el marco de la referida autorización a CFC, y luego de los trabajos técnicos, la entonces Dirección Nacional de Comunicación presentó ante la UIT los documentos denominados "Publicación Anticipada" e "Información de Coordinación", los cuales constituyen el requerimiento de los recursos órbita/espectro en consonancia con el artículo 9º del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Pero a solicitud de la propia CFC, por Resolución del Poder Ejecutivo de 3 de febrero de 2004, se revocó la autorización que le fuera otorgada.

Complementariamente, también como antecedente, cabe citar la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 454/01 de 11 de abril de 2001 por la cual, en similares condiciones que a CFC, se autorizó a Fonecom S.A., la construcción, lanzamiento, puesta en órbita y operación de un satélite geoestacionario de telecomunicaciones en el recurso posición orbital/espectro de frecuencias en banda "Ka" que resultaren coordinados y oportunamente registrados ante UIT. Sin embargo, en atención al incumplimiento de dicha empresa, por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 88/06 de 24 de enero de 2006 se revocó la autorización otorgada.

Si bien se revocó la autorización otorgada a CFC, los registros de requerimiento que fueran presentados ante la UIT referidos a las posiciones orbitales 75,5º (registrada con el nombre URUSAT-4) y 78º (registrada con el nombre de URUSAT-3), aún se mantienen vigentes pero pendientes de obtener los acuerdos con diversas administraciones. Dichas coordinaciones conllevan la obtención del acuerdo técnico, de forma de evitar la ocurrencia de interferencias perjudiciales con otras redes satelitales; lo cual pudiere implicar cambios en los parámetros de operación propuestos. También es oportuno dejar constancia que de no darse continuidad a los procedimientos de coordinación establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, dichos registros serán eliminados el próximo 15 de noviembre de 2006.

En este contexto, el 14 de marzo de 2006 en la ciudad de Caracas, se suscribió el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, destinado a retomar los trabajos de coordinación satelital en el ámbito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT aplicables a la red URUSAT-3, de forma de posicionar un satélite en la posición orbital geoestacionaria de 78º oeste para ser utilizado exclusivamente para comunicaciones gubernamentales.

II. EL ACUERDO.

El artículo 1 explicita cuál es el objeto del Acuerdo, es decir, desarrollar los trabajos de forma de viabilizar la ubicación de un satélite venezolano (denominado Venesat 1), en la posición 78º de longitud oeste en la órbita geoestacionaria, cuyo trámite de coordinación fue presentado por Uruguay el 15 de noviembre de 1999 bajo la denominación de red URUSAT-3.

El artículo 2 determina que por dicho satélite se cursará tráfico gubernamental, definiéndolo como aquel que es cursado por las Instituciones del Estado. Asimismo se establece que las condiciones técnicas y reglamentarias de operación serán aquellas que resulten de los trabajos de coordinación en el marco de la UIT. Además se establece que la ocupación de la posición orbital se realizará mientras que el satélite preste servicios a Venezuela.

El artículo 3 establece que la República gestionará ante la UIT el cambio de denominación de la red, pasando de URUSAT-3 a VENESAT-1, pero conservando el registro de la posición orbital.

El artículo 4 determina que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela todos los gastos involucrados en la tramitación y obtención de las coordinaciones internacionales.

El artículo 5 establece que la República Oriental del Uruguay no tendrá responsabilidad alguna en relación a los daños que puedan ocasionarse a la propia República o a cualquier tercero, motivados por la puesta en órbita del objeto espacial o su operación.

Según el artículo 6, la República Bolivariana de Venezuela garantiza a la República la utilización sin costo alguno de hasta un diez por ciento (10%) de la capacidad operativa total de espectro de frecuencias, destinado exclusivamente a tráfico cursado por Instituciones del Estado.

El artículo 7 determina que Uruguay y Venezuela establecerán una línea de investigación conjunta en material aeroespacial. En el caso de Uruguay, corresponderá a la Universidad de la República la definición de los centros de investigación a ser incorporados en dichos trabajos.

Según el artículo 8, ambas Partes elaborarán los programas de capacitación y condiciones a cumplir por uruguayos que serán capacitados en la operación y funcionamiento de estaciones terrenas del referido sistema satelitaI.

De conformidad con el artículo 9, la República debe mantener informada a la República Bolivariana de Venezuela sobre los trabajos de coordinación que se desarrollen con el fin de lograr las coordinaciones técnicas que corresponden: en tanto, el artículo 10 establece que la República Bolivariana de Venezuela deberá aportar toda la documentación requerida para efectuar las coordinaciones y registros internacionales correspondientes.

En el artículo 11, las Partes convienen que la información que derive de la aplicación del Acuerdo revestirá carácter confidencial hasta que de mutuo acuerdo decidan divulgarla.

El artículo 12 establece que ante la ocurrencia de controversias en la interpretación del Acuerdo, las mismas se resolverán por vía diplomática.

El artículo 14 explicita los organismos nacionales ejecutores del Acuerdo: por la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones; y por la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Finalmente, de conformidad con el artículo 15 se deja sin efecto el Acuerdo de idénticas características que fuera suscrito en Montevideo el 9 de diciembre de 2005, pero que en aquella oportunidad refiriera a la posición orbital 75.5º (red URUSAT-4).

La importancia del presente Acuerdo y de la materia por él regulada, hace particularmente trascendente su entrada en vigencia, para lo cual se solicita la correspondiente aprobación parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

TABARÉ VÁZQUEZ
REINALDO GARGANO
JORGE BROVETTO
JORGE LEPRA

 

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo en el Ámbito del Desarrollo del Programa VENESAT 1 (Sistema Satelital Simón Bolívar) para el Uso Conjunto de la Posición Orbital 78º solicitada por la República Oriental del Uruguay para el Programa URUSAT-3 entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay, suscrito en la ciudad de Caracas, el 14 de marzo de 2006.

Montevideo, 16 de mayo de 2006.

REINALDO GARGANO
JORGE BROVETTO
JORGE LEPRA

 

CAMARA DE SENADORES

La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el Acuerdo en el Ámbito del Desarrollo del Programa VENESAT 1 (Sistema Satelital Simón Bolívar) para el Uso Conjunto de la Posición Orbital 78º solicitada por la República Oriental del Uruguay para el Programa URUSAT-3 entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay, suscrito en la ciudad de Caracas, el 14 de marzo de 2006.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de setiembre de 2006.



Hugo Rodríguez Filippini
Secretario
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente

 

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.