Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

VENEZUELA - URUGUAY

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA DE CARACAS


PRIMERO: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos refinados y GLP a la República Oriental del Uruguay por la cantidad de hasta cuarenta y tres mil ochocientos barriles diarios (43,8 MBD) o sus equivalentes energéticos. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras de la República Oriental del Uruguay, de las disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.

SEGUNDO: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes públicos avalados por la República Bolivariana de Venezuela y por la República Oriental del Uruguay.

TERCERO: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a los entes públicos designados por la República Oriental del Uruguay conforme con este Acuerdo se regirán por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela S.A., la cual administrará las entregas de acuerdo con la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos basada en la cuota establecida en este Acuerdo.

CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la cuota de suministro establecida en este documento, otorgará esquemas de financiamiento a la República del Uruguay bajo las siguientes condiciones:

a) De Corto Plazo de hasta noventa (90) días, para la parte principal de los pagos, que generará un interés del dos por ciento (2%) flat.

b) De Largo Plazo de hasta quince (15) años para la amortización del capital, con un período de gracia de pago del capital de hasta dos (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables se determinará con la siguiente escala:

 

PRECIO PROMEDIO DE VENTA ANUAL (FOB-VZLA) POR BARRIL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES FACTOR DE DETERMINACION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS (%)
> o = 15 5
> o = 20 10
> o = 22 15
> o = 24 20
> o = 30 25

La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados por la República Oriental del Uruguay, se hará con bases a precios referenciados al mercado internacional.

QUINTO: Los pagos de intereses y de amortización de capital de las deudas contraídas por la República Oriental del Uruguay podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea propuesto y acordado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay, pudiendo la compensación comprender tanto la entrega de bienes como la prestación de servicios.

SEXTO: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de la República Oriental del Uruguay. Los volúmenes serán ratificados en cada oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: La República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay, a través de sus Ejecutivos Nacionales, designarán a los organismos responsables y ejecutores, así como los mecanismos y los procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.

OCTAVO: Este Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes, a través del intercambio de notas diplomáticas. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación, escrita y por la vía diplomática, dirigida a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto a los noventa (90) días de recibida por la otra Parte la comunicación correspondiente.

NOVENO: Este Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay notifique, por escrito y por la vía diplomática, al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela haber cumplido sus formalidades legales internas. Permanecerá vigente por un período de un (1) año y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos.

DÉCIMO: Las controversias y discrepancias concernientes a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán de manera amistosa por las Partes, a través de negociaciones directas y de común acuerdo.

El Presidente de la República Oriental del Uruguay y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela suscriben este Acuerdo, el día 2 de marzo del año 2005, en dos originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(SIGUEN FIRMAS)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.