Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

VENEZUELA - URUGUAY

ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES


ARTICULO 1

DEFINICIONES

Para los efectos del presente Acuerdo:

1. El término "inversor" designa a toda persona natural o jurídica de una Parte Contratante que efectúe una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

a) el término "persona natural de una Parte Contratante" designa a toda persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte Contratante de conformidad con su legislación.

b) el término "persona jurídica de una Parte Contratante" designa a toda entidad jurídica, pública o privada, con o sin fines de lucro, constituida de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante o efectivamente controlada por inversores de esa Parte Contratante.

2. El término "inversiones" incluye todas las clases de bienes y derechos invertidos por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra. Entre estos están comprendidos:

a) la propiedad y todos los demás derechos y garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles;

b) las acciones, cuotas sociales o cualquier otra forma de participación en empresas de cualquier tipo;

c) los derechos al pago de sumas de dinero que se relacionen con una inversión y los derechos a cualquier prestación contractual;

d) los derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor, patentes, marcas de fábrica, conocimientos y procesos técnicos, prestigio y clientela;

e) las concesiones y otros derechos otorgados conforme al Derecho Público.

3. El término "territorio" incluye, además del territorio terrestre, las áreas marinas y submarinas en las que cualquiera de las Partes Contratantes ejerza o llegue a ejercer, de conformidad con el Derecho Internacional, soberanía o jurisdicción.



ARTICULO 2

INVERSIONES ACTUALES Y FUTURAS

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de su entrada en vigencia, pero no será aplicable a las controversias que se originen en hechos o actos ocurridos antes de su entrada en vigencia.


ARTICULO 3

PROMOCION Y ADMISION

Cada Parte Contratante promoverá y admitirá en su territorio, de conformidad con su legislación, las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.


ARTICULO 4

TRATO

Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del Derecho Internacional, acordará a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, un trato justo y equitativo, les garantizará seguridad y protección jurídica plenas y se abstendrá de obstaculizar con medidas arbitrarias o discriminatorias su administración, gestión, mantenimiento, uso, disfrute, ampliación, venta o liquidación.

El trato que cada Parte Contratante acuerde a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, o a los inversores mismos en lo relacionado con sus inversiones, no será menos favorable que el que acuerde en circunstancias comparables a las inversiones de sus propios inversores o a las de inversores de cualquier tercer Estado, o a dichos inversores en lo relacionado con sus inversiones.

Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán a las ventajas que una Parte Contratante haya acordado a los inversores de un tercer Estado o a sus inversiones en virtud de su participación o asociación en un tratado de integración, libre comercio, unión aduanera u otros de naturaleza similar, o en virtud de un tratado para evitar la doble tributación.

El presente Acuerdo no impedirá la aplicación de las normas de Derecho Internacional o de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que existan actualmente o se establezcan en el futuro, que prevean un trato más favorable para las inversiones.

Cada Parte Contratante cumplirá las obligaciones que haya convenido o convenga con un inversor de la otra Parte Contratante respecto del tratamiento de su inversión.


ARTICULO 5

TRANSFERENCIA

Cada Parte Contratante permitirá la irrestricta transferencia, en moneda de libre convertibilidad y al tipo de cambio corriente en el mercado, de las sumas de dinero relacionadas con una inversión, las cuales comprenden, aunque no exclusivamente:

a) utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos derivados de la inversión;

b) sumas para el pago de créditos u otras deudas relacionadas directamente con la inversión, o para el pago de regalías u otros pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual;

c) sumas necesarias para la adquisición de bienes o servicios destinados a la operación, mantenimiento o ampliación de inversión;

d) sumas provenientes de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;

e) sumas recibidas por concepto de indemnización.



ARTICULO 6

EXPROPIACION

Ninguna Parte Contratante expropiará las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, ni les aplicará medidas equivalentes a la expropiación, a menos que sea por causa de interés público, de acuerdo con la ley y mediante pronta y adecuada indemnización.

La indemnización será pagada en moneda de libre convertibilidad por el valor total del mercado de la inversión inmediatamente antes de que se adopten las medidas o en el momento en que las medidas inminentes se hagan del conocimiento público, si éste es mayor, e incluirá intereses calculados a la rata del mercado hasta el momento del pago.


ARTICULO 7

INDEMNIZACION POR DAÑOS

Si una Parte Contratante acuerda indemnización a sus propios inversionistas o a los de un tercer Estado por daños sufridos por sus inversiones como consecuencias de un conflicto armado interno o externo, una insurrección, un motín o cualquier otro tipo de perturbación del orden público, acordará indemnización en condiciones no menos favorables a los inversores de la otra Parte Contratante.


ARTICULO 8

SUBROGACION

Si una Parte Contratante o una entidad pública o privada debidamente autorizada de esa Parte Contratante, indemniza a un inversor suyo en virtud de un seguro u otra garantía para cubrir riesgos no comerciales en relación con su inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta reconocerá la subrogación de aquélla en los derechos que correspondan al inversor en virtud del presente Acuerdo.


ARTICULO 9

CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UNA PARTE CONTRATANTE
Y LA OTRA PARTE CONTRATANTE

Cualquier controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante y otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las disposiciones del presente Acuerdo en relación con la inversión de aquél, y que no sea resuelta amistosamente, será sometida, a opción del inversor, a los tribunales de la Parte Contratante que es parte de la controversia o arbitraje.

El inversor que haya optado por someter la controversia a los tribunales de la Parte Contratante no podrá luego recurrir al arbitraje, a menos que se produzca una denegación de justicia según las normas y criterios del Derecho Internacional.

El arbitraje se efectuará en el Centro Internacional para Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones, CIADI, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, suscrito en Washington el 18 de marzo de 1965 o, de ser el caso, de conformidad con las reglas que rigen el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI.

Si por cualquier motivo no estuvieran disponibles el CIADI ni el Mecanismo Complementario, el inversor podrá someter la controversia a arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

En cualquier caso, la jurisdicción del tribunal arbitral se limitará a determinar si la Parte Contratante de que se trata ha incumplido alguna obligación establecida en el presente Acuerdo y, si tal incumplimiento ha ocurrido y ha causado daños al inversor, a fijar la suma que deberá pagar la Parte Contratante al inversor como indemnización por tales daños.

Las Partes Contratantes consienten en someter a arbitraje las controversias de conformidad con el presente artículo y se obligan a ejecutar los correspondientes laudos arbitrales, que serán definitivos e irrecurribles.

El inversor y la Parte Contratante de que se trate podrán acordar cualquier otro medio de solución de las controversias que surjan entre ellos.


ARTICULO 10

CONTROVERSIAS ENTRE PARTES CONTRATANTES

Cualquier controversia que surja entre las Partes Contratantes respecto de la interpretación o el cumplimiento del presente Acuerdo y que no sea resuelta por la vía diplomática, se someterá a arbitraje a iniciativa de cualquiera de las Partes.

Cada Parte designará un árbitro para integrar el tribunal arbitral. Ambos árbitros así designados designarán de común acuerdo a un tercer árbitro, que presidirá.

Si en los sesenta días siguientes a la fecha en que se solicitó someter la controversia a arbitraje, una Parte Contratante no ha efectuado la designación de árbitro que le corresponde, la otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación.

Si en los sesenta días siguientes a la designación del segundo de los dos árbitros, ambos árbitros no han designado al tercero, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación.

Si el Presidente de la Corte estuviere impedido de hacer la designación o fuere nacional de una de las Partes Contratantes, esta será hecha por el Vicepresidente. Si este a su vez estuviere impedido de hacer la designación o fuere nacional de una Parte Contratante, esta será hecha por el Juez de mayor antigüedad que no esté impedido ni sea nacional de una de las Partes Contratantes.

Salvo en la medida en que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal determinará su propio procedimiento. Cada Parte sufragará los honorarios y gastos del árbitro cuya designación le corresponda. Las Partes Contratantes sufragarán por partes iguales los honorarios y gastos del Presidente, así como los demás gastos del tribunal arbitral, a menos que este decida otra cosa.


ARTICULO 11

VIGENCIA

Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos para la puesta en vigor del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor al efectuarse la segunda de tales notificaciones.

El presente Acuerdo entrará en vigor por un período inicial de diez años. Vencido ese término, seguirá en vigencia por tiempo indefinido. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado a su vencimiento o en cualquier momento posterior, mediante notificación a la otra Parte Contratante con un año de anticipación, por lo menos, a la fecha de terminación.

En caso de cesar el presente Acuerdo en su vigencia, sus disposiciones seguirán amparando por un período adicional de diez años a las inversiones realizadas antes de la fecha de su terminación.

Suscrito en Caracas, el 20 de mayo de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.